LA INCERTIDUMBRE E INSEGURIDAD DERIVADAS DE LA
NORMATIVA QUE REGIRA A LAS ELECCIONES ESTADALES Y MUNICIPALES, Y LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA QUE REGULA LOS REFERENDOS REVOCATORIOS.
José Peña Solís
1.
Una introducción necesaria. Cuando fui invitado a participar en estas
Jornadas sus organizadores me informaron que tenía plena libertad para escoger
el tema objeto de la ponencia, con la condición de que estuviera enmarcado
dentro de los lineamientos generales del Derecho Electoral Venezolano. Por esa
razón opté por abordar una materia que actualmente cobra singular importancia
como es la relativa a la característica de la normativa que rige a los
referendos revocatorios en curso, así
como la que regula, o mejor dicho regulará, las ya convocadas elecciones
estadales y municipales. El análisis de la primera resulta relevante en virtud
de su origen “delegado” por una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo
que suscita serias dudas sobre su constitucionalidad, e igualmente suscitan
dudas algunos de los reglamentos dictados sobre la base de esa delegación.
El examen de la
segunda normativa también resulta imprescindible, debido a que existe una
incertidumbre, o si se quiere una duda razonable, acerca de cuál instrumento
jurídico debe regular las elecciones estadales y municipales previstas para el
mes de agosto de 2004, visto que después de la entrada en vigencia de la
Constitución de 1999, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política,
quedó parcialmente derogada en aspectos que resultan muy importantes para la
organización y celebración de esas elecciones, y que el Estatuto Electoral del
Poder Público dictado por la Asamblea Nacional Constituyente el 30 de enero de
2000, por supuesto, compatible totalmente con la nueva Constitución, tenía
aparentemente un carácter consuntivo, es decir, que perdía su vigencia una vez
celebradas las elecciones del año 2000, y decimos aparentemente porque en dos
oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad al año 2000
(2002 y 2003), declaró que estaba vigente, por lo menos parcialmente.
Por otro lado, es bien
sabido que si hay una disciplina del Derecho en la cual debe primar la
tendencia a suprimir o a minimizar al
máximo el umbral de incertidumbre jurídica, se trata precisamente del Derecho
Electoral, puesto que éste debe estar integrado por un conjunto de reglas
suficientes y diáfanas, con la finalidad de garantizar finalmente el
reconocimiento de la voluntad de los ciudadanos expresadas en las urnas. Sin
embargo, frente al proceso electoral de agosto de 2004 la situación va más allá
de la eventual insuficiencia o falta de claridad de las normas, pues de lo que
se trata es de la indeterminación que se configura, derivada en definitiva del
proceso constituyente y de la abstención legislativa en que ha incurrido la
Asamblea Nacional, en torno a la aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio o
del Estatuto Electoral del Poder Público.
Adicionalmente se
observa que el problema puede llegarse a tornar aún más grave, dependiendo de
la solución que se adopte, pues cabe recordar que el artículo 298 constitucional,
precisamente teniendo en cuenta el aludido nivel de certeza que debe ostentar
la normativa electoral, prohíbe la modificación de las leyes que regulen los procesos
electorales en forma alguna en el
lapso comprendido entre el día de la elección y los seis meses anteriores. De
modo, pues, que cualquiera que sea el instrumento seleccionado para regular las
elecciones estadales y municipales, “ope constitutionem” quedará sujeto a la
señalada interdicción de reforma o modificación; de allí la aludida gravedad
del problema por lo menos en sede legislativa.
A los fines de una
mayor precisión sobre la otra parte de la ponencia , destacamos que la misma
estará destinada a demostrar en forma sucinta que la normativa dictada por el
Consejo Nacional Electoral para regular los procesos de referendos
revocatorios, evidencia la expresión de una insólita técnica legislativa,
derivada de una supuesta “habilitación” por parte de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, para que regule una materia que es de estricta
reserva legal, lo que configura una inconstitucionalidad originaria, pero al
mismo tiempo poner de relieve que la parte sustantiva de algunos de los
instrumentos normativos dictados por el Consejo Nacional Electoral, resultan
sustantivamente inconstitucionales, dando lugar de esa manera a otro problema
acerca del órgano competente para su eventual impugnación. Pues bien, en esta
conferencia abordamos esos dos puntos sin pretender dar soluciones, sino más
bien exponer nuestro criterio al respecto, con la finalidad de intentar que se
abra un proceso de discusión y reflexión sobre el asunto, aunque sólo sea en el
ámbito académico.
2. La indeterminación del instrumento
normativo que deberá regular las elecciones estadales y municipales del mes de
agosto de 2004.
2.1. El Estatuto Electoral del Poder Público.
2.1.1. Origen y característica. Este
instrumento normativo fue dictado bajo la discutible categoría de acto
constituyente, la cual resultó validada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, con otra tesis no menos discutible, concerniente al
“segundo régimen transitorio”, regido por las normas creadas por la Asamblea
Nacional Constituyente a partir del 22 de diciembre de 1999, las cuales se
proyectan paralelamente a la Constitución promulgada el 30 de diciembre de ese
mismo año, detentan el mismo rango que ésta, están destinadas a lograr la
“instalación” de las instituciones prevenidas en el texto constitucional, y se
agotan al cumplir dicha finalidad (Constitución paralela).
Pero aparte del
carácter totalmente discutible de las mencionadas tesis, que por lo demás
exceden el objeto de esta conferencia, interesa destacar, en primer lugar, que
el Estatuto bajo examen conforme a la
sentencia dictada por la Sala Constitucional el 28 de marzo de 2000, con
ocasión de decidir la acción de inconstitucionalidad interpuesta contra el
Estatuto por un conjunto de ciudadanos, ostenta su rango constitucional, pues
así se desprende de dicho fallo, cuando asienta: “Se trata de normas complementarias
de la Constitución de igual rango
que ella, las cuales de existir, permiten minimizar los vacíos y lagunas de que
adolezca el texto constitucional”; en segundo lugar, conforme a ese mismo fallo
se trata de una “ley electoral distinta”, que responde a la transitoriedad, que
nace para un fin único y extraordinario, lo que revela su carácter de norma
temporal.
2.1.2. Fundamentación (incompatibilidad de la
LOSPP con la nueva Constitución).Es necesario hacer notar que la Asamblea
Nacional Constituyente al sancionar el Estatuto invocó como motivación
fundamental la incompatibilidad de la vigente para entonces Ley Orgánica del
Sufragio y Participación Política, con la Constitución de 1999, lo que la
tornaba sustantivamente inaplicable a los comicios del año 2000, tal como se
desprende de todos sus considerandos que aluden a la nueva estructura e
integración de los órganos del Poder Público, a la variación de los períodos de
mandatos de los titulares de los Poderes Públicos ( en el caso que nos ocupa
Gobernadores y Alcaldes), a la nueva integración y estructura de los órganos
municipales del recién creado Distrito Capital; al ejercicio por primera vez
del derecho de los pueblos indígenas de elegir sus representantes en los
órganos legislativos, y al ejercicio, también por primera vez , del derecho al
sufragio por los miembros de la Fuerza Armada Nacional.
La simple lectura de
los fundamentos desagregados en los considerandos del Estatuto, ciertamente
demuestra que la sanción del Estatuto obedece, sin dudas. a la incompatibilidad
parcial de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con la
Constitución de 1999, pues sin la nueva regulación aparentemente no resultaba
materialmente posible llevar a cabo las elecciones del año 2000.
2.2. La Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política. Como es sabido este instrumento normativo que había
sido sancionado en diciembre de 1997, resultó modificado en el mes de mayo de
1998, básicamente con la finalidad de separar las elecciones presidenciales, de
de elecciones de Gobernadores de Estado, estaba vigente para el momento en que
es publicada la Constitución 1999; por lo tanto, de conformidad con la
disposición derogatoria única de dicho texto fundamental, al formar parte del
ordenamiento jurídico preconstitucional mantenía su vigencia en todo lo que no
contradijese a la nueva Carta Magna. Sin embargo, cabe advertir que el Estatuto Electoral del Poder Público,
en su artículo 1, segundo aparte, sin llegar a derogar dicha Ley, establece
claramente que la misma, junto con las demás leyes conexas, serán de aplicación
supletoria del Estatuto, por supuesto, siempre que dicha aplicación resultase
compatible con la nueva Constitución. Planteada así la extraña situación de la
LOSPP a partir de la entrada en vigencia tanto de la Constitución de 1999, como
del Estatuto Electoral, pues conforme a la disposición derogatoria única de
ésta, la aludida ley electoral afectada en una parte de inconstitucionalidad
sobrevenida de carácter parcial, y la otra parte que mantiene su vigencia, pasa
a tener carácter supletorio del Estatuto.
Ahora bien, si el
Estatuto Electoral del Poder Público, tiene vigencia, actualmente como lo
revelan algunos indicios que se desprenden de sentencias del Tribunal Supremo
de Justicia, que examinaremos más adelante, entonces surgen las interrogantes
siguientes: ¿cómo puede una ley derogada parcialmente, precisamente en todos
aquellos aspectos regulados por el Estatuto, que son precisamente los que
adquirirán relevancia e importancia en las elecciones de agosto de 2004, entrar
a disciplinarlos ahora?. ¿ Es que acaso entonces antes era inconstitucional y
ahora no lo es?, o ¿ o es que el Estatuto no era necesario?. A esas
interrogantes responde la denominación de incertidumbre e inseguridad normativa
que le hemos dado a la presente conferencia. Por supuesto, que ante esa
situación se impone la búsqueda de respuestas jurídicas a dichas interrogantes,
a los fines de que las elecciones puedan realizarse reguladas por normas
electorales válidas, suficientes y claras.
3. El desfase en la regulación de las
elecciones estadales y municipales por el Estatuto Electoral del Poder Público
y la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política. Si el primer
instrumento normativo respondía a la
necesidad de una normación que resultase compatible con la Constitución de
1999, y la segunda obedeció en su tiempo a la necesidad de sancionar una
normativa que desarrollase las previsiones de la Constitución derogada, sin
haber cambiado para nada la situación, resulta obvio presumir que entre ambos
instrumentos jurídicos, independientemente de su vigencia, deben existir
importantes desfases normativos, cuya valoración resulta indispensable frente a
la celebración de las elecciones programadas, para arbitrar las soluciones que
permitan lograr superarlos. Paso a continuación a enumerar los principales:
a) El lapso de
duración del mandato de los concejales se extiende a cuatro años en el Estatuto
(art. 2), mientras el contemplado en la Ley Orgánica de Régimen Municipal,
texto al cual reenvía la LOSPP, es de tres años (art. 58 LORM). Es necesario
advertir que no existe ninguna disposición en tal sentido en la Constitución,
pero tal vez dicha modificación apunte hacia la uniformidad de la duración de los
Poderes Públicos en el Municipio, visto que el texto constitucional establece
que el mandato del Alcalde dura cuatro años (art. 174); b) fijación del número
máximo de concejales en trece (13), independientemente de que integren un
concejo o un Cabildo (art. 7 del Estatuto), cuando de conformidad con la
LORM, a la que reenvía la LOSPP, ese
número llega a diecisiete y a veinticinco, en el caso del Municipio Libertador
del extinto Distrito Federal, ahora del Distrito Capital (art. 55 LORM Y
13LOSPP).
c) El Estatuto elimina
la obligación de separarse del ejercicio de sus cargos, para aquellos Alcaldes
y Gobernadores que pretendan reelegirse (art. 4), a diferencia de la obligación
de separación prevista en la LOSPP (art. 126). Cabe advertir que esa facultad de
los funcionarios que se pretenden reelegir tampoco está prevista expresamente
en la Constitución, y sería discutible pretender inferirla de dicho texto,
atendiendo al precepto que consagra la reelección directa e inmediata del
Presidente de la República, pues también estaba prevista la reelección de los
Alcaldes y Gobernadores de Estado, y sin embargo, la LOSPP obligaba y obliga,
como se indicó antes, a la separación del ejercicio del cargo.
d); El Estatuto remite
la selección interna de los candidatos a la Constitución, a las leyes y a los
Estatutos de los Partidos, o agrupaciones de ciudadanos por iniciativa propia
(art. 5), lo que a la postre debería conducir a elecciones internas; en cambio
la LOSPP no establece la obligación de la selección de candidatos mediante
elecciones internas (art. 197); no obstante, esta aparente contradicción se
resolvería dándole aplicación preferente al texto constitucional que sí alude
al método de las elecciones internas;
e) El Estatuto fija un
número máximo de quince (15) diputados para integrar los Consejos Legislativos
(art. 7), y en la LOSPP el número máximo es de veintitrés (23) para integrar
las extintas Asambleas Legislativas (art. 4).
f) El Estatuto
atribuye al Consejo Nacional Electoral, por tener el proceso electoral del 2000
un carácter especialísimo, la potestad de fijar los lapsos de postulación de
candidatos (art. 28), y la LOSPP en cambio establece que la postulación de
candidatos en las elecciones estadales y municipales debe realizarse en el
período comprendido entre los ciento veinte y los cien días que preceden a la
fecha de las elecciones (art. 141, numerales 1 y 2);
g) el lapso de la
campaña electoral está fijado en el Estatuto en veinticinco días (art. 4), y en
la LOSPP en dos meses (art. 199);
h) El Estatuto
prescribe que la postulación para la elección de cargos en forma nominal para
los cuerpos deliberantes estadales y municipales debe hacerse presentando un
principal y un suplente por cada Circunscripción Electoral, y en el caso de las
listas, las mismas deben contener el doble de los cargos que deban elegirse
(art. 16 y 17), y la LOSPP prevé que en la postulación para los cargos que
deban elegirse en forma nominal debe
presentarse un principal y dos suplentes por cada Circunscripción, y en el caso
de la listas deben ser conformadas con el triple de los puestos a elegir (art.
15).
i) En el Estatuto la
integración de todos los cuerpos deliberantes estadales y municipales obedece a
porcentajes fijos: sesenta por ciento de los integrantes deben resultar de la
votación nominal, y cuarenta por ciento de la votación por lista (art. 15). La
LOSPP prevé un numero variable que resulta de dividir el número de diputados de
cada Estado entre dos, correspondiendo el número entero o el más próximo a esa
división ser electo nominalmente, y el resto por lista. Para la integración de
los concejos Municipales; en cambio,
establece porcentajes fijos: sesenta y seis por ciento deberán ser
electos nominalmente y treinta y cuatro por ciento por lista,
j) El Estatuto
establece que la postulación de los candidatos nominales o por lista,
incluyendo Gobernadores y Alcaldes debe estar respaldada por el uno por ciento
(1%) de los electores que integran a las respectivas circunscripciones
electorales, y en ambos casos están obligados a presentar sus respectivos
programas de gestión (art 17), y la LOSPP únicamente exige que sea presentada
por el correspondiente partido político o un grupo de electores, tanto para los
cargos que deben elegirse nominalmente, como aquellos que se elegirán
nominalmente (art. 130);
k) Según el Estatuto
están legitimados para postular candidatos los partidos políticos, y los
ciudadanos, por iniciativa propia (art. 17); en cambio la LOSPP legitima a los
partidos políticos y a los grupos de electores, debidamente registrados
conforme a la ley, pero excluye la figura de la iniciativa propia (art. 130).
Es necesario señalar
finalmente que podría eventualmente, vista la situación de la sentencia
interpretativa dictada por la Asamblea Nacional, sujeta a la revisión de la
Sala Constitucional, sobre el derecho que tienen los gobernadores y alcaldes
con más de dos períodos de ejercicio, a postularse nuevamente, llegar a
plantearse la vigencia del artículo 7 de la Ley de Elección y Remoción de los
Gobernadores de Estado, que permite la reelección inmediata por un segundo
período, pero crea una interdicción para volver a postularse por el tiempo
correspondiente a dos períodos. Desde luego, que la solución de este problema
está en manos de la Sala Constitucional, la cual podría entrar a examinar la eventual vigencia del
aludido esquema normativo de la Ley de Elección y Remoción de los Gobernadores
de Estado.
4. El carácter consuntivo o no del Estatuto
Electoral del Poder Público.
4.1. Razones para predicar el carácter consuntivo
del Estatuto Electoral del Poder Público. Debemos señalar que utilizamos el
término “consuntivo”, para referirnos a la pérdida de vigencia del Estatuto,
una terminado el proceso relativo a las elecciones presidenciales, de diputados
a la Asamblea Nacional, de Gobernadores, de Alcaldes, de diputados a los
Consejos Legislativos, de concejales y de concejales metropolitanos y de
miembros de las Juntas parroquiales, que se realizó en los meses de julio y
diciembre del año 2000. Ahora bien, es cierto que todo instrumento normativo
sancionado por un órgano legislativo –en este caso constituyente- nace con una
vocación de vigencia indefinida, siendo esa la regla en materia legislativa;
sin embargo, nada obsta para que el propio órgano autor de la ley pueda romper
con la mencionada regla, mediante el establecimiento un lapso de vigencia
determinado, bien fijándole una fecha o bien estableciendo una especie de
condición resolutoria, esto es, vinculando a la configuración del supuesto de
hecho, decaimiento o cese de la vigencia del instrumento normativo, pudiendo
inclusive excepcionalmente revestirlo de ultractividad en forma parcial o
total. En todo caso, a cualquiera de las dos modalidades que se acuda, el texto
legislativo tendrá un carácter temporal.
Pues bien, la primera
razón para postular la tesis del carácter consuntivo del Estatuto Electoral del
Poder Público, sin ningún tipo de ultratividad, se desprende de su artículo 1,
que reza “El presente Estatuto Electoral regirá
los primeros procesos comiciales, para la elección de diputados a la
Asamblea Nacional, Presidente de la República, diputados a los consejos
legislativos…”. En efecto, si bien el dispositivo transcrito parcialmente, no
condiciona la duración de su vigencia a determinado tiempo, ello no autoriza a
postular el establecimiento de una vigencia indefinida, pues como expresamos
antes, ésta también puede quedar sujeta al cumplimiento de una condición, de
tal manera que una vez cumplida, “ipso iure”, se produce el decaimiento, o la
pérdida de vigencia del instrumento normativo.
No cabe duda que esa
fue la situación que se configuró con el Estatuto bajo examen, pues ya
indicamos que esos primeros procesos
comiciales se realizaron en el año 2000, en dos períodos: en los meses de
julio y diciembre. Quizás cualquiera sombra de duda que pudiera acompañar la
interpretación del transcrito artículo 1, queda despejada por la terminología
utilizada por la Asamblea Nacional Constituyente, ya que los primeros procesos comiciales para elegir a los diputados a la
Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos, tenían en ese contexto un
carácter único: los que se realizaron en el año 2000, en razón de la
inexistencia constitucional de ambos órganos de los Poderes Públicos Nacional y
Estadal, de tal suerte que al ser los primeros fueron los únicos, quedando de
esa manera claramente establecida la vinculación causal entre la celebración de
ese proceso electoral y el agotamiento o decaimiento del instrumento que los
reguló, razón por la cual la “ratio” del dispositivo normativo bajo examen,
constituye un obstáculo insalvable a cualquier pretensión de extender la
aplicación del Estatuto a procesos comiciales que se realicen con posterioridad
al mencionado año 2000.
Tal tesis
interpretativa además aparece reafirmada en otros dispositivos del Estatuto.
Así, el artículo 27 prescribe que “La Asamblea Nacional Constituyente o la
Comisión Legislativa Nacional fijará la fecha
de las elecciones previstas en el presente Estatuto Electoral”, lo que
revela que efectivamente la finalidad
del Estatuto era la regulación de las elecciones únicas mencionadas en el
artículo 1, y ello explica que utilice el término presente, y que una vez
lograda la misma, el instrumento decaiga, porque carece de materia que regular,
dado que las próximas elecciones deberán ser disciplinadas necesariamente en
una ley distinta; además que la orden era para dos órganos que fenecieron en el
año 2000. En ese mismo orden de razonamiento, el artículo 28 prescribe que el
Consejo Nacional Electoral queda facultado para establecer las medidas y lapsos
que se requieran para adaptar los procedimientos y recursos electorales
previstos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los comicios previstos en el presente
Estatuto Electoral, y el artículo 29 estatuye que las decisiones del
Consejo Nacional Electoral para la organización de los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral requerirán
el voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro de sus integrantes.
Además muchas de las
normas que integran el Estatuto tienen un carácter sustantivamente temporal.
Así, entre otras, por ejemplo, el artículo 31 que establece la fecha y
oportunidad de instalación de la Asamblea Nacional, los Consejos Legislativos,
etc y la fecha de juramentación del Presidente de la República, los
Gobernadores y Alcaldes; el artículo 32, que autorizaba a la extinta Comisión Legislativa Nacional a aprobar
medidas y normas extraordinarias electorales, para el Estado Vargas y el 33,
que ordenaba a la extinta Oficina Central de Estadística e Informática la
remisión a la Comisión Legislativa Nacional, a más tardar el 7 de febrero de
2000, las variaciones estimadas del último censo nacional para su aprobación.
De modo, pues, que todos esos esquemas normativos, no son susceptibles de ser aplicados nuevamente,
básicamente porque tenían un límite temporal para el cumplimiento de los
mandatos en ellos contenidos, que feneció con la realización de las elecciones
en el año 2000.
En definitiva, con
sólo recurrir a parámetros elementales de hermenéutica jurídica para examinar
el texto del Estatuto Electoral del Poder Público, se llega a una conclusión
casi indiscutible: Dicho Estatuto desapareció del ordenamiento jurídico
venezolano al concluir los procesos electorales realizados el año 2000, razón
por la cual intentar otorgarle vigencia de nuevo, por vía interpretativa,
constituiría, en nuestro criterio, un verdadero exabrupto jurídico, por
supuesto en el marco de los lineamientos básicos de un Estado de Derecho.
Es necesario añadir
que esta tesis encuentra respaldo en la única sentencia de la Sala
Constitucional que centró su análisis en la naturaleza jurídica del Estatuto
Electoral del Poder Público, antes reseñada, de fecha 28 de marzo de 2000, que
concluye declarando que “El Estatuto Electoral del Poder Público es una ley electoral distinta, que responde a la
transitoriedad, que no se está modificando otra ley, sino que está naciendo
para un fin único, y por ello, a una
ley de esa naturaleza, no está dirigida la prohibición del artículo 298
constitucional”, acudiendo para ello la tesis del aludido segundo régimen de
transición”. De tal manera que el fallo reconoce que se trata de un instrumento
normativo especial, constituido prácticamente por disposiciones transitorias,
las cuales como todo derecho intertemporal fenecen al lograr regular su objeto,
que en este caso estaba constituido por la “implantación”, mediante esos
primeros comicios, de las instituciones prevenidas en la Constitución; de allí,
pues, que las indicadas razones, por lo demás categóricas, de orden normativo y
jurisprudencial, conduzcan a sostener que el Estatuto Electoral del Poder
Público resulta en la actualidad inexistente.
4.2. Razones para predicar por vía
jurisprudencial la vigencia parcial del Estatuto Electoral del Poder Público.
No obstante, así como afirmamos que en la única sentencia de la Sala
Constitucional que se aproxima al análisis de la naturaleza jurídica del
Estatuto Electoral del Poder Público, se concluye en que el Estatuto tiene un
carácter temporal, es necesario reconocer que esa misma Sala así como la
Electoral, han dictado sendas sentencias con posterioridad al año 2000, de las
cuales se desprende explícita o implícitamente la vigencia temporal de dos artículos
del instrumento normativo bajo examen. Efectivamente, el 18 de noviembre de
2002 la Sala Constitucional resolvió un recurso de interpretación interpuesto
por el Consejo Nacional Electoral, acerca de la vigencia y alcance del artículo
29 del referido Estatuto, que prescribe que “las decisiones del Consejo
Nacional Electoral para la organización de los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral requerirán el
voto de una mayoría calificada de por lo menos cuatro (4) de sus integrantes”.
Particularmente exigía el recurrente que el Tribunal se pronunciase sobre la
vigencia del Estatuto, y por ende, de su artículo 29, y en caso de que
estuviese vigente, si esa mayoría calificada estaba restringida exclusivamente
a los actos relativos a la organización de los comicios celebrados en el año
2000, o si la misma era requerida para aprobar todas las decisiones que después
del indicado año tenía que adoptar el máximo órgano del Poder Electoral.
Pues bien, la Sala
Constitucional recurriendo una vez más a la tesis de la transitoriedad, reiteró
que la normas que la regulaban debían considerarse vigentes hasta tanto se
produjera la implantación definitiva de
todas las instituciones prevenidas en la Constitución de 1999, y como hasta esa
fecha todavía los miembros del Consejo Nacional Electoral no habían sido
designados siguiendo los parámetros constitucionales, pese a que la Ley
Orgánica del Poder Electoral había sido promulgada el 19 de septiembre de 2002,
entonces el artículo 29 del Estatuto no sólo estaba vigente vigente, sino que
la mayoría calificada establecida en el mismo, debía ser la exigida para
aprobar todas las decisiones adoptadas por el máximo órgano electoral, so pena
de nulidad. El fallo aclaró que el “régimen transitorio sobre los organismos del
Poder Electoral, creado por el Decreto emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente que contiene el Régimen de Transición del Poder Público, y que
con fundamento en su artículo 39 se dictó el Decreto sobre el Estatuto
Electoral del Poder Público, perderá validez en tanto en cuanto los órganos
transitorios se adapten, en su organización y funcionamiento, a las leyes que
dicte la Asamblea Nacional, de tal forma que, mientras ello no suceda, dicha
transitoriedad sigue en vigor, en lo que no haya sido derogado”.
Pero además precisó que debido a que las normas contenidas en el Régimen
de Transición del Poder Público y en el Estatuto Electoral del Poder Público,
tenían carácter constitucional y derogaban a las leyes preconstitucionales que
colidiesen con ellas, las disposiciones de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política se hacían inaplicables, al contradecir normas de
naturaleza constitucional, razón por cual
la disposición contenida en el artículo 25 de la referida Ley Orgánica,
promulgada bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la cual prevé un quórum
para la toma de decisiones por parte del Directorio del Consejo Nacional
Electoral, quedó necesariamente derogada.
Concluye el fallo bajo examen, señalando que sí procede la aplicación de la mayoría
calificada a otros asuntos distintos a la organización de los comicios
realizados en el 2000, “pues partiendo de una interpretación sistemática del
bloque constitucional del cual forman parte la Constitución de 1999, las Bases
y Preguntas del referendo del 25 de abril de 1999 y las normas de la
Asamblea Nacional Constituyente sancionadas conforme a éstas, como el Régimen Transitorio del Poder Público y
el Estatuto Electoral del Poder Público, este
último regirá los venideros procesos comiciales, especialmente en cuanto al
mínimo requerido (quórum) de, por lo menos, cuatro de los cinco
integrantes del Consejo Nacional Electoral, para la decisiones relativas a su
organización, hasta tanto finalice la transición una vez promulgada la Ley
Orgánica del Poder Electoral, que regulará su organización y funcionamiento, y
sean designados por la Asamblea Nacional, conforme a la Constitución vigente,
los nuevos integrantes del Consejo Nacional Electoral”.
Queda claro entonces,
a la luz de la sentencia transcrita el carácter consuntivo de la normativa
regulatoria de la transitoriedad, dado que irá decayendo en la medida en que se
“instalen” las instituciones prevenidas en la Constitución, y visto que en
criterio de la Sala, el único dispositivo que guardaba una estrecha relación
con esa transitoriedad era el artículo 29, debido a que para la fecha de la
sentencia, pese a que estaba vigente la LOPE, todavía no habían sido designados
por la Asamblea, los miembros del Consejo Nacional Electoral, entonces anclado en
esa transitoriedad el Tribunal infirió la vigencia de dicho dispositivo, e
inclusive con tal entidad declaró por vía incidental la nulidad del artículo 25
de la LOSPP, que fijaba la mayoría simple para la toma de decisiones,
precisamente porque colidía con el artículo 29 del Estatuto, y además le
extendió su portada o el ámbito de su supuesto de hecho a situaciones no
previstas en el mismo: las decisiones del CNE adoptadas sobre materias
distintas a los comicios de 2000, y con posterioridad a ese año (ultractividad
agravada).
Cabe añadir que esta
tesis de la Sala Constitucional acerca de la vigencia del artículo 29 del
Estatuto Electoral es acogida por la Sala Electoral en sentencia del 26 de
marzo de 2003, al ordenar que las decisiones de la Directiva del Consejo
Nacional debían ser adoptadas por unanimidad de sus cuatro miembros, una vez
separado de dicho órgano el ciudadano Leonardo Pizani, hasta tanto la Asamblea
Nacional actuando de conformidad con la ya vigente LOPE designase a los
integrantes del mencionado órgano. En ese orden de ideas, el fallo en su parte
dispositiva aclara que el Consejo Nacional Electoral puede continuar
desarrollando sus competencias “siempre y cuando cumpla con el quórum exigido
por el contenido del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público
conforme a lo establecido por las sentencia Nº 2816 del 18 de noviembre de 2002
emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia” De
allí, pues que esta sentencia coincida con la tesis acerca de la vigencia del
artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público, originalmente planteada
por la Sala Constitucional.
Ahora bien, cabe
añadir que el 3 de septiembre de 2003, la Sala Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, resolvió un recurso de interpretación sobre el artículo 3 del
Estatuto Electoral del Poder Público, que prescribe “Los candidatos que sean
elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán
para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.
Los gobernadores y
Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden
elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período”.
Antes de entrar a
examinar la parte de esta sentencia que interesa, observamos previamente que al contener una doctrina interpretativa
sobre el referido esquema normativo, debe concluirse que la Sala se decantó por
la vigencia parcial del Estatuto para la fecha en que fue interpuesto el
recurso, pues de lo contrario la Sala se habría limitado a declararlo
inadmisible, por considerar que carecía de sentido solicitar la interpretación
de una norma derogada. Por otro lado, observamos que desde su inicio el fallo
afirma que los Decretos del Régimen de
Transición del Poder Público y del Estatuto Electoral del Poder Público están
integrados por normas transitorias, en su esencia y contenido, razón por la
cual no están sujetas a derogatorias expresas, sino a agotamiento, bien debido
a la variable tiempo, o al acaecimiento
de su supuesto de hecho.
Y en esa línea
argumental hace una enumeración de los presupuestos que han dado lugar al
agotamiento de las normas del Estatuto, mencionando entre ellos, la elección de
los Alcaldes y Gobernadores en el año 2000, puesto que al regular su
postulación y elección para el primer período “ ya cumplieron su cometido”. Por consiguiente, en nuestro criterio,
si el Estatuto Electoral del Poder Público, cumplió su cometido, debe
considerarse en el contexto de la anterior afirmación de la Sala, inexistente,
con excepción de su artículo 3, pues al ser interpretado por la Sala Electoral
implícitamente se pronuncia por su vigencia. No obstante, este órgano
jurisdiccional en una extraña mezcla entre ejercicio de potestad interpretativa
y anulatoria –por cierto ejercida sobre una norma de rango constitucional-
declara que “a la fecha no se encuentra
vigente la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder
Público”.
Más aún, la sentencia
resulta concluyente acerca de la carencia de vigencia del Estatuto Electoral del Poder Público, al
sostener “… 3) Si bien a la fecha persiste un régimen de transitoriedad en el
Poder Electoral, ello no ha afectado el normal ejercicio del resto de los
órganos del Poder Público ya relegitimados; de allí que, a excepción de lo que al Poder Electoral concierne, no
están en vigencia las normas que regularon los comicios celebrados en el año
2000. 4) No está vigente la causal de inelegibilidad que se desprende de la
literalidad de la parte in fine del artículo 3 del Estatuto Electoral
del Poder Público. Así se establece”.
Queda claro entonces
que el órgano jurisdiccional competente para interpretar el Estatuto Electoral
del Poder Público, según su artículo 30, numeral 3, sin entrar a discutir la
posibilidad de que esa competencia, dado el rango constitucional del
instrumento normativo, corresponda verdaderamente a la Sala Constitucional, como por lo demás
quedó evidenciado con la aludida sentencia sobre artículo 29 ejusdem, formuló
una tesis interpretativa categórica: dicho Estatuto carece de vigencia con
excepción del citado artículo 29, y desde luego, del artículo 3; de allí que se
haya creado una interdicción para la regulación de cualquier proceso electoral
que se realice con posterioridad al año 2000. Inclusive enfatizó la carencia de vigencia de su artículo 3,
parte “in fine”.
Esta tesis es
congruente con la sostenida por la Sala Constitucional en su sentencia del 18
de noviembre de 2002, que sólo mantuvo la vigencia del artículo 29 hasta tanto
fuesen designados por la Asamblea Nacional los integrantes del Consejo Nacional
Electoral, la cual fue acogida por la Sala Electoral para ordenar que todas las
decisiones de ese órgano, mientras no se produjera la mencionada designación, fueran
adoptadas por unanimidad de sus cuatro
integrantes. De modo, pues, que la armonización de las distintas sentencias
citadas del Tribunal Supremo de Justicia, conduce a sostener en forma casi irrefutable que el
Estatuto Electoral del Poder Público del 30 de enero de 2000, por tener un
carácter consuntivo, debido a que integraba el “segundo régimen de transición”,
se consumió una vez que se “instaló” el Consejo Nacional Electoral, mediante la
designación realizada por la Sala Constitucional. O tal vez podría pensarse que
el único artículo que seguiría vigente en el marco de esa doctrina
interpretativa sería el artículo 29, dado que la transitoriedad se mantendría,
en razón de que los actuales integrantes no fueron designados conforme a los
parámetros delineados en la Constitución de 1999, motivo por el cual, pese a la
vigencia de la LOPE, se mantendría la exigencia de la mayoría calificada para
aprobar las decisiones relativas a la organización, dirección y celebración de
todos los procesos electorales.
En suma, el análisis
tanto del texto del Estatuto, como de las sentencias proferidas por las Salas
Constitucional y Electoral, evidencia que el referido instrumento jurídico
perdió su vigencia, con excepción del artículo 29, como consecuencia de la
realización de las elecciones del año 2000. Pero el citado dispositivo también
habría perdido su vigencia como resultado de la designación “mediante
sentencia”, de la Sala Constitucional, de los miembros del Consejo Nacional,
quedando de esa manera “instalada” las últimas de las instituciones “prevenidas
en la Constitución”, y dicho sea de paso agotado el “segundo régimen de
transición”, en términos de las citadas sentencias.
Por consiguiente, y
esto quizás sea lo más importante de destacar, bajo el marco de los principios
básicos de cualquier ordenamiento jurídico, y particularmente del ordenamiento
venezolano, no resulta de ninguna manera posible pretender aplicar el Estatuto
Electoral del Poder Público a los procesos electorales estadales y municipales
convocadas para el 1º de agosto de 2004, pues el mismo resulta absolutamente
inexistente. Indudablemente que esa inexistencia, desde el punto de vista
lógico formal, deja sin cobertura legal a esas elecciones, ya que como ha
quedado demostrado ese instrumento surgió precisamente para crear reglas
compatibles con la Constitución de 1999, para regular las elecciones que debían
realizarse atendiendo a las previsiones sobre la nueva configuración de los
Poderes Públicos, y sobre la concepción relativa al sistema democrático
protagónico y participativo reflejado en el texto constitucional.
Pues, bien, observamos
que la Constitución no ha sido modificada, el sistema electoral también se ha
mantenido inmodificado, razón por la cual los titulares de los órganos que se elegirán
son los mismos, no obstante, falta únicamente el instrumento normativo que
rigió las elecciones del 2000. De ahí, que la falta de esa cobertura legal
señalada, pueda originar una especie de laguna o “limbo”, que tratándose de
materia electoral no resulta fácil de superar recurriendo a los métodos
clásicos de integración del derecho, aun teniendo presente la vigencia parcial
de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que pasamos a
analizar.
5. La particular situación de la vigencia de
Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. La situación de este
texto normativo puede considerarse un tanto inédita en cuanto concierne a su vigencia, dado que a
partir del 30 de enero de 1999, fecha de publicación de la Constitución fue afectada por una causal de
“inconstitucionalidad sobrevenida”, en virtud de integrar el denominado
“derecho preconstitucional”, derivada de la disposición derogatoria única, que
condicionó la vigencia del aludido derecho a su compatibilidad con la nueva
Constitución. Sin entrar a la discusión
acerca del método adecuado para hacer valer esa inconstitucionalidad ( control
concentrado, inaplicación judicial, inaplicación administrativa, etc),
admitamos a los efectos de este trabajo en forma general, que toda disposición
de la LOSPP que colida con el texto constitucional de 1999, ha quedado
derogada. Así, por ejemplo, no cabe duda de la derogatoria de la normativa
relativa a los diputados y senadores adicionales, a la organización del Consejo Nacional Electoral,
al Registro Electoral, etc.
Por otro lado, de
conformidad con el artículo 1, parte “in fine” del Estatuto del Poder Electoral
del Poder Público, que de conformidad con las sentencias del Tribunal Supremo
de Justifica, ostentaba rango constitucional, la LOSPP, pasó a ser de
aplicación supletoria de dicho Estatuto. De tal manera que una parte de ese
texto legislativo está indudablemente derogado, y la otra parte durante el año
2000 sólo podía aplicarse supletoriamente. Ahora bien, una vez que el Estatuto
pierde vigencia, esto es, a partir del año 2001, la parte derogada, por supuesto, continúa
como producto de la inconstitucionalidad sobrevenida, derogada y la otra parte
cobra plena vigencia a los fines de regular los procesos electorales, siempre y
cuando resulte aplicable, y desde luego, no colida directa o tangencialmente
con la Constitución.
Esta particular
situación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política tiene su
origen en la falta oportuna de sanción de la ley que debe regir los procesos
electorales contemplada en el artículo 298 de la Constitución, que es el texto
legislativo destinado a desarrollar los lineamientos vertebradores del nuevo
sistema electoral, derivado de la consagración de los viejos y nuevos derechos
políticos y de la configuración de los
Poderes Públicos. A falta de esa casi necesaria ley electoral, el principio de
la denominada plenitud hermenéutica del ordenamiento jurídico, impone que dicha
situación sea encarada con la LOSPP, siempre y cuando sus disposiciones lo permitan,
ajustándose a los principios básicos de derecho sustantivo y adjetivo, tanto
general como electoral.
Sin embargo, debe
quedar claro, que a los fines de subsanar esa ostensible negligencia
legislativa, no puede pretenderse quebrantar los mencionados principios. Así,
por ejemplo, invocando la analogía o la interpretación extensiva, sería erróneo
solicitarle a un candidato que se postule por iniciativa propia, conforme a la
previsión constitucional, el respaldo del uno por ciento de los electores de la
correspondiente circunscripción electoral, pues resulta imposible una exigencia de esa naturaleza como
condición de validez de la postulación, porque no existe ninguna norma en la
LOSPP, de la que pueda inferirse, bien por analogía o por interpretación
extensiva, pues como ya indicamos, una disposición de ese tenor apareció por
primera vez en el ordenamiento electoral venezolano, en el Estatuto Electoral
del Poder Público, el cual, como también ha quedado demostrado, actualmente
resulta inexistente.
En esa línea
argumental resulta incontrovertible que aspectos muy importantes del proceso
electoral de agosto de 2004, sobre todo tratándose de situaciones estrechamente
vinculadas con el ejercicio del derecho al sufragio activo y pasivo, no pueden
ser abordados mediante la analogía, o la interpretación forzada de los
dispositivos de la LOSPP, porque ello además de ser francamente ilegal, podría
abrir la puerta a conflictos sociales, máxime en los actuales momentos.
La mejor evidencia de
esa situación anómala está constituida por el desfase normativo descrito en el
punto 3 de este trabajo. En realidad ese desfase que resulta de la comparación
del Estatuto con la LOSPP, no es tal si se admite, como debe ser, que el
Estatuto Electoral del Poder Público, carece actualmente de existencia
jurídica, pues en esa hipótesis los diversos supuestos del desfase tendrían
formalmente que ser regulados por la LOSPP, aunque contextualmente pueda
afirmarse que los dispositivos de dicha Ley, no se ajustan a la Constitución de
1999. En conclusión, pareciera que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política, vigente parcialmente, no es el instrumento jurídico necesario y
suficiente, como por lo demás quedó demostrado con la promulgación del Estatuto
Electoral del Poder Público en el año 2000, para regular un proceso tan
importante y complejo como el electoral, cuyas votaciones deberán realizarse en
el mes de agosto de 2004.
6. Posibles alternativas para superar la
situación concerniente a las elecciones estadales y municipales de 2004.
6.1. Los casos más emblemáticos. Antes de
explorar posibles salidas al problema, mencionamos algunas de sus expresiones
más importantes: a) indefinición acerca
de la obligación de separarse para los funcionarios públicos de la función pública
que pretendan postularse, y de los titulares de los cargos de gobernador y
alcaldes que pretendan reelegirse. Esta es una situación no prevista en el
texto constitucional, el cual se limita en el caso de los gobernadores y
alcaldes a establecer el lapso de duración de sus respectivos mandatos. Por el
contrario la LOSPP establece
categóricamente la obligación de separarse
de sus cargos antes de ser postulados (art. 126), de tal manera que al momento de postularse deberían separarse
de sus cargos, so pena de la inadmisibilidad de la postulación, la cual de
conformidad con el artículo 139 ejusdem, tiene que realizarse entre los cien y
ciento veinte días que preceden a la fecha de la elección (1º de agosto de
2004, en este caso). Por supuesto, que todo apunta hacia la idea, vista la
vigencia del citado artículo 126 de la LOSPP, que siguiendo principios
elementales de hermenéutica jurídica, el Consejo Nacional Electoral debe exigir
el cumplimiento de la mencionada obligación para admitir la postulación de los
ciudadanos que se encuentren desempeñando cargos públicos, con excepción de los
accidentales, docentes, académicos, etc, y los que pretendan reelegirse en los
cargos nominales antes señalados.
Por supuesto, que ante
una exigencia de esa naturaleza, vista la cultura del autoritarismo que en los
últimos años se ha venido cultivando a todos los niveles, que los Gobernadores
y Alcaldes en bloque, sin distinguir entre pertenecientes al oficialismo y a la
oposición, probablemente asumirán una postura contraria a la misma, que sin
dudas tendrá que ser resuelta por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que
además de enrarecer el clima electoral, seguramente incidirá en el cronograma
elaborado por el CNE.
Otro problema relacionado
con la postulación, es el relativo a la figura de la “iniciativa propia”,
contemplada en la Constitución, cuya utilización permite que cualquier
ciudadano que reúna los requisitos de elegibilidad exigidos para el cargo,
puede postularse sin requerir el respaldo de un partido político, ni de un
grupo de electores, como lo pauta la LOSPP (art. 130). Planteada así la
situación, es decir, sin la debida regulación de dicha figura, puede ocurrir
que se multiplique el número de candidatos, creándole problemas a la
organización del proceso, aumentando considerablemente sus costos, pero sobre
todo afectando al cronograma. Esa regulación, como expresamos antes, si existía
en el Estatuto, el cual exigía el respaldo del uno por ciento de los electores
de la respectiva circunscripción electoral, lo que reducía significativamente
el número de postulados, tanto en forma nominal, como por lista. Tampoco podrá
exigir el CNE, como requisito de validez de la postulación, el “programa de
gestión”, dado que no existe ninguna norma en la LOSPP que lo prevea.
Para resumir el punto,
de conformidad con la LOSPP habrá que reducir el mandato de los concejales a
tres años, aumentar el número de suplentes
de uno a dos, tanto para los candidatos
elegidos nominalmente como para los elegidos por lista, aumentar hasta
diecisiete o veinticinco, según el caso, el número de concejales, establecer un número variable de diputados
elegidos nominalmente, determinado por la división del que corresponda en cada
Estado entre dos; y por consiguiente, los elegidos por lista, dejando de lado
el porcentaje fijo de 60% y 40% del Estatuto, y aplicando el sesenta y cuatro y
treinta y seis por ciento, para los electos nominalmente y por lista
respectivamente en el caso de los concejales; aumentar hasta veintitrés (23),
según el numero de habitantes, el número de diputados a los Consejos
Legislativos, y la campaña electoral deberá durar dos meses, en lugar de
veinticinco días.
6.2. Las posibles alternativas de solución
6.2.1. Premisa introductoria. Los
planeamientos anteriores ponen en evidencia que pareciera existir un problema
de vigencia y adecuación de la LOSPP a la Constitución de 1999, causado por la
mora de la Asamblea Nacional en la sanción de la Ley de procesos electorales
prevista en el artículo 298 constitucional, por lo menos en lo concerniente a
la organización y realización de los próximos comicios estadales y municipales.
En efecto, tan conscientes estaban los integrantes de la Asamblea Nacional
Constituyente de esa inadecuación, que se encargaron de dictar un instrumento
electoral de carácter transitorio para regular las primeras elecciones que se
realizaron bajo la vigencia de la Constitución, consagrando en dicho
instrumento, de manera preliminar, todas las soluciones normativas para lograr
esa adecuación. Se suponía que el lapso de cuatro años era más que suficiente
para que el Parlamento sancionase la mencionada ley, pudiendo ratificar esas
soluciones, desecharlas o modificarlas, siempre desde luego, que se
Pero lamentablemente hasta
esta fecha ese necesario texto legislativo
no ha sido sancionado, lo que replantea el problema en forma casi
idéntica, pues es clarísima la
existencia de un espacio normativo –el cubierto por el Estatuto Electoral del
Poder Público- que no ha sido ocupado por ningún otro instrumento jurídico,
razón por la cual pareciera forzada y forzosa la aplicación de una Ley (LOSPP),
que en el 2000 se dejó de lado para regular los mismos comicios convocados para
el mes de agosto de ese año, supuestamente por su incompatibilidad con la
Constitución, y que ahora, debido a la inacción del Parlamento, se presenta
como la única vía normativa para lograr llevar a cabo las elecciones estadales
y municipales. Pues bien, atendiendo a
la dimensión del problema descrito, pueden plantearse las siguientes tentativas
de solución:
6.2.2. La acción de inconstitucionalidad contra
los artículos de la LOSPP que se consideren incompatibles con la Constitución.
Esta podría parecer, en el marco de los lineamientos clásicos de la doctrina
constitucional, la mejor solución, dado
que es la mejor expresión del control concentrado de la constitucionalidad, el
cual opera precisamente cuando se configura una incompatibilidad entre
instrumentos normativos de rango legal y la Constitución; no obstante,
observamos que el ejercicio de esa acción tropieza con una dificultad, por lo
menos en lo concerniente a los dispositivos de la LOSPP que hemos enumerado
precedentemente, porque en la mayoría de ellos no es posible predicar una
incompatibilidad ni frontal ni textual con la Carta Magna, y en tal sentido
traemos a colación a título ejemplificativo, la obligación o no de separarse de
sus cargos de los funcionarios públicos que pretendan postularse para optar a
la titularidad de Alcaldías y Gobernaciones, y particularmente aquellos que
pretendan reelegirse en sus cargos.
Pues bien, no
existiendo disposición expresa alguna en la Constitución, pese a que en el
texto de la misma se incluyó la reelección inmediata, cualquiera de las
opciones (obligación de separarse o facultad de separarse o no) puede parecer
ajustada al texto constitucional, porque al fin y al cabo la adopción de una u
otra solución entra dentro de la potestad normativa discrecional de la Asamblea
Nacional, la cual antes de ejercerla debería
atender a las condiciones sociales y políticas prevalecientes en el país, así
como a las opiniones de los sectores autorizados de la sociedad civil (derecho
de participación). De modo, pues, que no existiendo una disposición expresa e
inclusive tácita de la Constitución, el sentido de la norma pasa a ser más un
problema de política legislativa.
En el contexto del
marco doctrinario anterior también serían cuestiones de política legislativa:
el establecimiento del porcentaje de diputados electos nominalmente y por
lista; la fijación del número máximo de integrantes de los Concejos, Cabildos y
Consejos Legislativos, y al determinación del número de suplentes de los
integrantes de los órganos deliberantes. De modo, pues, que a lo sumo sería
posible predicar una incompatibilidad contextual de las normas de la LOSPP, con
la Constitución de 1999, que quizás adquiere su mayor fundamentación cuando se
tiene en cuenta la voluntad de los constituyentes al momento de dictar el
Estatuto Electoral del Poder Público, el cual estuvo constituido por el
conjunto de normas antes examinadas, cuya aplicación dio lugar a la suspensión
temporal de los dispositivos, también antes identificados, de la LOSPP, los
cuales al cesar la vigencia –insistimos- recobraron plena vigencia.
Por otra parte, es necesario reconocer que no resulta una
tarea fácil ni para el impugnante, ni para el órgano jurisdiccional determinar
con precisión, e inclusive declarar la inconstitucionalidad de una norma legal,
teniendo como base la denominada incompatibilidad contextual de dicha norma,
con la Constitución; de allí que la utilización de este medio de acción, además
apremiado por el factor tiempo, no esté acompañada de una dosis de pragmatismo.
Inclusive, intentar transitar la vía de la suspensión de los efectos de la
norma o normas impugnadas, como medida cautelar, tal como lo ha acordado en
determinadas situaciones la Sala Constitucional del TSJ, cuando esa impugnación
está basada exclusivamente en el supuesto de inconstitucionalidad contextual, a
todas luces, en estricto rigor conceptual, pareciera improcedente. De allí que
la vía del ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucional, tal como se
presenta la situación, pareciera muy poco recomendable, pues en el supuesto de
que se declarase la nulidad de los preceptos legales, la sentencia obviamente
no podría crear normas de igual o de similar tenor de las que integraban el
Estatuto Electoral del Poder Público, razón por la cual crearía un vacío que
más bien agravaría la situación descrita.
6.2.3. El recurso de de interpretación
constitucional . Cabe recordar que este recurso creado “ex novo” por vía
jurisprudencial por la Sala Constitucional, en nuestro criterio de dudosa
constitucionalidad, ha proliferado muchísimo a partir de mediados del año 2000,
al punto que aunque parezca una paradoja, por cada sentencia de
inconstitucionalidad que dicta la Sala Constitucional, profiere cinco de
interpretación, produciéndose de esa manera una especie de desnaturalización de
la jurisdicción Constitucional, máxime si se tiene en cuenta que las
interpretaciones derivadas de dicho recurso, también por decisión del órgano
jurisdiccional, están revestidas del carácter vinculante a que se refiere el
artículo 336 constitucional. Pero es lo cierto que el recurso existe y además
está dotado de una gran eficacia, al punto que la paralización del Consejo
Nacional Electoral durante parte del año 2002 y parte del 2003, tuvo origen,
como ya señalamos, en una sentencia recaída sobre un recurso de interpretación
del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, motivo por el
cual no debe descartarse su utilización
a los fines de buscarle una solución a la situación problemática descrita.
Sin embargo, esa
utilización también presenta dificultades porque la mayoría de los artículos de
la Constitución de los cuales se puede solicitar su interpretación contienen
supuestos de hechos, que en sí mismos, por su claridad, en rigor, no ameritan
interpretación alguna, razón por la cual es dable presumir que un recurso de esta
naturaleza debería ser declarado inadmisible. En ese orden de ideas ha de
advertirse que la interpretación solicitada recaería sobre aquellos preceptos
constitucionales que regulan el ejercicio del derecho al sufragio; que
establecen en cuatro años el lapso del mandato de los gobernadores y alcaldes,
que consagran el derecho a la reelección inmediata de estos funcionarios, que
establecen la obligación de los electos a rendir cuentas públicas de acuerdo
con el programa presentado al electorado. Por tanto, en el supuesto que sean
interpretados por la Sala
Constitucional, de ninguna manera su doctrina interpretativa podrá establecer
disposiciones como las contenidas en el Estatuto Electoral del Poder Público,
tales como el lapso de mandato de los concejales, el porcentaje de diputados
electos en forma nominal y por lista, el número de suplentes, etc, porque insistimos esa es una materia que entra en la
esfera de competencia exclusiva y excluyente del Poder legislativo. Aunque en
los últimos tiempos hemos perdido la capacidad de asombro con relación a
algunos fallos del Tribunal Supremo de Justicia, luce muy difícil que mediante
una sentencia de interpretación la Sala Constitucional “sancionara” normas como
las indicadas.
No obstante,
reconocemos que tal vez la interpretación constitucional pueda servir para dilucidar si los funcionarios que
piensan reelegirse siguiendo las pautas de la Carta Magna, deben separarse o no
de sus cargos para poder postularse, o en el caso de la postulación por
iniciativa propia, si el postulado requiere o no, el respaldo de un número de
electores, pero si llega a establecer dicha exigencia, la sentencia que la
contenga sería inútil sino determina el porcentaje que deba exigirse, hipótesis
en la cual indudablemente estaría invadiendo la esfera de competencia del Poder
Legislativo, salvo que “habilite” al Consejo Nacional Electoral a legislar,
como lo hizo recientemente en materia de referendo. En suma, el ejercicio del
recurso de interpretación constitucional no es la vía correcta para intentar
tornar compatible –en los dispositivos que resultan supuestamente
incompatibles- la LOSPP con la Constitución a los fines de organización y
realización de los procesos electorales estadales y municipales programados
para el 1º de agosto de 2004, porque en primer lugar pareciera que en materia
de derecho al sufragio casi ningún
artículo es susceptible de interpretación, y porque una actuación en demasía de la Sala Constitucional
en ese sentido, comportaría una violación de la Constitución en términos
sustantivos, porque usurparía funciones
del Parlamento.
6.2.3. La vía legislativa. Indudablemente que
de conformidad con los principios básicos de la Constitución, el único
instrumento idóneo para adecuar un ordenamiento
preconstitucional a la nueva Carta Magna, es la ley sancionada por el
Parlamento, máxime si la materia entra en la reserva legal, como efectivamente
ocurre, por disposición del artículo 298 constitucional, con los procesos
electorales. Por supuesto que nos referimos en el caso que nos ocupa a la parte
de la LOSPP no afectada por la indicada inconstitucionalidad sobrevenida. Esa
solución encuentra en el citado artículo 298 ejusdem un obstáculo aparentemente
insalvable, configurado por la prohibición de modificar las leyes electorales
dentro de los seis meses que preceden la fecha fijada por las elecciones.
Ciertamente que esa es
una prohibición que tiende a garantizar elecciones reguladas por normas
presididas por una vocación mínima de permanencia, al evitar que en el curso
del proceso puedan cambiarse las denominadas “reglas del juego”, como ocurrió
en el mes de mayo 1998, cuando por razones enteramente políticas, sobradamente
conocidas, se modificó la LOSPP, que por cierto había sido sancionada en
diciembre de 1997. Sin embargo, esa disposición constitucional pudiera
considerarse no aplicable en esta ocasión, si se aprecia, como lo hizo la
Asamblea Nacional Constituyente en el año 2000, que la nueva legislación
resulta indispensable para poder llevar a cabo las elecciones estadales y
municipales, dado que la inadecuación constitucional de la LOSPP es de tal
naturaleza, que sin esa nueva legislación, similar al Estatuto Electoral del
Poder Público, no pueden llevarse a cabo válidamente esas elecciones.
Como se observa se
trata de asumir una posición frente a la LOSPP teniendo presente la realización
de las citadas elecciones. En todo caso conviene recordar que la Sala
Constitucional en la sentencia dictada en el mes de marzo de 2000, declaró que el Estatuto Electoral del Poder Público, no
constituía una modificación de la ley electoral preexistente, porque ésta debía
estar referida a la regulación procesos electorales normales, razón por la cual
tenía que ser sancionada por la Asamblea Nacional, y el Estatuto fue concebido
como una ley electoral distinta, de rango constitucional, que nacía para un
único y extraordinario proceso electoral. De modo, pues, que pese a que falta
la Ley a que aludía la sentencia, la situación es bastante similar, pero se
diferencia porque no respondería a la transitoriedad. No obstante, esa
importante diferencia debe reconocerse, que si se llega a la conclusión de la
inadecuación constitucional de la LOSPP para regular las venideras elecciones,
entonces podría convenirse en que se trata de una legislación especial, que
bien podría seguir el modelo del Estatuto, con la finalidad de regular el
proceso electoral estadal y municipal.
Mantener esa tesis no
es fácil, pero juega a favor de la misma, haciendo abstracción de la transitoriedad,
la postura de la Asamblea Nacional Constituyente que dio lugar a la sanción del
Estatuto, ya que de esa manera se superaría la prohibición contenida en el
artículo 298 de la Constitución. La otra postura conduce a la aplicación de
todos los enumerados dispositivos de la LOSPP, con las pocas correcciones que
pueda lograrse mediante el ejercicio del recurso de revisión constitucional.
Pensamos que debe
rechazarse de plano una solución que ha sido asomada tímidamente en la prensa,
concerniente al ejercicio de un recurso de interpretación constitucional, a los
fines de que la Sala Constitucional dilucide si debe aplicarse a las próximas
elecciones la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política o el Estatuto
Electoral del Poder Público, porque, en principio no existe un dispositivo
constitucional, cuya interpretación pudiera dar lugar a esa dilucidación, y
sobre todo porque sería absurdo plantearla si resulta fuera toda duda que el
Estatuto perdió vigencia desde finales del año 2000, y más absurdo aún
resultaría pretender que por vía de interpretación se ponga en vigor un texto
legislativo inexistente.
En conclusión, la
solución más adecuada sería la legislativa, pero enfrenta el indicado
obstáculo, el cual podría ser dejado de lado mediante la aludida tesis interpretativa, pero aún en esa
hipótesis, bastante discutible, la situación que se vive actualmente en el
Parlamento, revela que la misma resulta
poco factible, razón por la cual no queda más que aplicar la LOSPP, lo que hace
presumir que no serán pocos los recursos que se intenten contra las actuaciones
del CNE derivadas de la aplicación de esa ley, que seguramente incidirán en el
normal desarrollo de los comicios, e incidirán en el clima de confianza y
certeza que debe rodearlos.
De modo, pues, que las
elecciones estadales y municipales del
mes de agosto de 2004, además de la situación política conflictiva que acompañó
su convocatoria, no están precisamente rodeadas de un contexto normativo determinado
y cierto, que redunde en beneficio del principio de seguridad jurídica, el cual
–reiteramos- resulta fundamental en el desarrollo de estos procesos.
7. La inconstitucionalidad originaria de la
normativa dictada por el Consejo Nacional Electoral, para regular los
referendos revocatorios.
7.1. La potestad normativa originaria del
Consejo Nacional Electoral. El examen de las Constituciones venezolanas
revela que desde el año 1893, cuando se confiere al Presidente de la República
la potestad para dictar reglamentos ejecutivos, dicha potestad
revestía carácter exclusivo y
excluyente, de tal manera que el único facultado para reglamentar total o
parcialmente las leyes era el Presidente de la República, pero a partir de la
Constitución de 1999 ese monopolio reglamentario desaparece, puesto que en la
misma se confiere a la Fuerza Armada Nacional y al Consejo Nacional Electoral
la competencia Electoral para reglamentar leyes dictadas por el Parlamento. De
esa manera pasan tanto el referido Consejo, como la Fuerza Armada, a detentar
un monopolio reglamentario en leyes electorales (art. 293, numeral 1 const.), y
en leyes relativas a la fabricación,
importación, almacenamiento, importación, exportación…posesión uso de armas,
municiones y explosivos que no sean de guerra (art. 324 const).
De modo, pues, que la
Constitución de 1999 sustrajo–antes lo había hecho la LOSPP de 1998, pero esa
disposición era de dudosa constitucionalidad, porque el monopolio reglamentario
ejecutivo, sin ningún tipo de fisuras estaba consagrado en el artículo 190,
núm. 10, de la Constitución de 1961- al Presidente de la República la potestad
de reglamentar las leyes electorales. Por supuesto que esa potestad es reiterada y desarrollada en la Ley
Orgánica del Poder Electoral, en el artículo 33, numeral 29, que preceptúa “1 omissis.
29 Reglamentar las leyes electorales y
de REFERENDOS” (énfasis
añadido). También pareciera conferírsele en el numeral 16 del artículo citado,
la potestad para dictar reglamentos independientes con la finalidad de regular
la organización, funcionamiento, supervisión y actualización del Registro
Electoral; no obstante, si la mencionada materia es disciplinada por Ley, como
efectivamente ocurrió en la LOPE, entonces esa competencia a lo sumo podría
estar referida a la reglamentación ejecutiva.
En suma, resulta
indiscutible que el Consejo Nacional Electoral tiene conferida la potestad
excepcional de reglamentar las leyes electorales, la cual fue sustraída al
Poder Ejecutivo en la Constitución de 1999, tal vez para conferirle mayor
autonomía al nuevo Poder Electoral, razón por la cual la normativa que emana únicamente ostenta
rango sublegal, mas bajo ninguna circunstancia puede el CNE arrogarse la
competencia para dictar actos normativos de rango legal, mucho menos órgano
alguno del Poder Público, ni siquiera la Asamblea Nacional, puede conferirle o
“delegarle” la potestad para dictar actos normativos que entren en la esfera de competencia del
Parlamento Nacional, y ni que decir para disciplinar mediante dichos actos,
materias que entran en la denominada reserva legal.
Pues bien, conviene
recordar que con ocasión de la sentencia, sumamente discutible, dictada el año
pasado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la
cual declaró la inconstitucionalidad de la omisión de la Asamblea Nacional,
configurada por la falta de designación oportuna de los integrantes del Consejo
Nacional Electoral, el órgano jurisdiccional no se limitó solamente a sustituir al Parlamento en esa designación,
sino que al mismo tiempo “habilitó” al máximo órgano electoral para que dictara
toda la normativa que sirviera para regular la celebración de los referendos
revocatorios. Antes de examinar esa extraña habilitación mediante sentencia
judicial, es preciso señalar que de conformidad con los artículos 62 y 72
constitucionales, los referendos revocatorios son materia de estricta reserva legal, inclusive nos
atreveríamos a afirmar que entran en la clase selecta de las materias de reserva legal del Parlamento,
que son aquellas que conforme a principios fundamentales constitucionales,
deben ser reguladas en forma exclusiva y excluyente por la Asamblea Nacional,
configurándose para este órgano una interdicción que le impide delegar al
Ejecutivo Nacional dicha potestad legislativa, mediante la sanción de leyes habilitantes.
Insistimos en que
resulta incuestionable la pertenencia de los referendos revocatorios a las
materias de reserva legal, y aun en el supuesto de que no integraran “la
reserva legal de Parlamento”, la única manera de sustraer esa potestad a la
Asamblea Nacional sería mediante la figura de la Ley habilitante, que por
supuesto “habilita”, o mejor delega al Ejecutivo Nacional la potestad
legislativa que le atribuye la Constitución, esto es, para que dicte decretos
con fuerza de ley, de tal manera que hasta podría llegar a admitirse, pese a
nuestra posición contraria, que los referendos revocatorios sean normados
mediante decretos leyes. Pero lo que resulta desconocido en el Derecho
Comparado, es que un órgano jurisdiccional, llámese Tribunal Constitucional o
Tribunal Supremo, mediante una sentencia, cualquiera que sea su especie, pueda
delegar la potestad legislativa, que de suyo histórica y conceptualmente le
pertenece al Parlamento, a otro órgano o Poder Público, llámese Poder
Ejecutivo, Poder Electoral o Poder Ciudadano.
Y no se conoce,
sencillamente, porque una norma en ese sentido, rompería con principios básicos del constitucionalismo, y
porque no decirlo fundamentales de los regímenes democráticos, entre los cuales
destacamos el de separación de poderes o de funciones, separación orgánica de
funciones, o como se denomine según las diferentes Constituciones, el cual, con
matizaciones continúa siendo un principio jurídico, político y hasta
civilizatorio en el mundo actual, que no admite discusiones desde el punto de
vista teleológico, y además constituye una garantía contra los abusos de poder
y contra la configuración “sibilina” de verdaderas autocracias, que a la postre
terminan en verdaderas dictaduras.
El quebrantamiento de
ese principio, mediante esa particular metodología, resulta mucho más grave
aún, porque lo que se “delega” con el fallo judicial es precisamente la
potestad legislativa, que según la tesis clásica de Rousseau es quizás una de
las expresiones más emblemáticas de la soberanía popular o nacional, la cual no está demás
recordar es el producto de siglos de batallas libradas formalmente a partir de
la Revolución Francesa, para mantener el monopolio, con sus excepciones
(decretos leyes, decretos legislativos) de dicha potestad en el Parlamento,
pero iniciadas sustantivamente a partir
de la Carta Magna Inglesa de 1215.
En ese orden de ideas,
conviene recordar que durante mucho tiempo las Constituciones influenciadas por
la tesis de la soberanía nacional, establecían
expresamente que la potestad legislativa resultaba indelegable, debido a que era una clara expresión de esa
soberanía, que ejercía el Parlamento en nombre del pueblo en forma monopólica;
de allí la prohibición de delegación que se imponía al Poder Legislativo Por
supuesto, que los hechos sociales fueron más allá de la teoría, y la necesidad
de incluir en los textos constitucionales técnicas de legislación de urgencia y
delegada (decretos leyes y decretos legislativos) en Europa, después de la
Primera Guerra Mundial, condujo a que en la práctica se produjera dicha
delegación, y al rompimiento del monopolio parlamentario, pero los franceses
aferrados a la tesis del carácter indelegable de la soberanía, pese a que
consagraron formalmente en la Constitución de 1958 la delegación legislativa,
que facultó al Ejecutivo para dictar las denominadas “ordenanzas” (decretos
legislativos), intentaron matizar el señalado quiebre histórico denominando a
la delegación, “apoderamiento” o “habilitación”; lo que originó la denominación
doctrinaria de “leyes habilitantes”, por
cierto acogida en la Constitución de 1999.
Insistimos en que la
fuerza de los aludidos hechos sociales condujo a que se consagrara en los
textos constitucionales la delegación legislativa de manera excepcional, previo
cumplimiento de estrictos requisitos previstos en esos textos, y como es
lógico, el único órgano que es facultado para delegar esa potestad, es aquel a
quien de suyo le pertenece histórica y conceptualmente: el Parlamento.
Planteada así la situación queda claro que una delegación legislativa, mediante
una sentencia de un Tribunal, resulta además de insólita, un exabrupto
jurídico.
Inclusive podría
decirse que hasta ahora resultaba impensable, pero pese a todo el bagaje
cultural y doctrinario que sirve de soporte a la potestad legislativa, en
principio exclusiva y excluyente del Parlamento, la Sala Constitucional en la
referida sentencia decidió sin más, “delegar” en el Consejo Nacional Electoral
la emanación de normas para regular los referendos revocatorios, lo que a simple vista revela una doble usurpación de
funciones constitucionales, porque en un esquema lógico, en un primer momento
se apropió de dicha potestad, sustrayéndosela a la Asamblea Nacional, y en
segundo momento, la transfirió, también arbitrariamente, al Consejo Nacional
Electoral.
El otro principio
jurídico, también civilizatorio, ignorado en la sentencia de la Sala
Constitucional es el de la reserva legal, del cual somos fervientes defensores,
no sólo los abogados sino todos los ciudadanos en general, pues su vigencia
constituye una garantía o un dique frente a la pretensión del ejercicio de
ciertos poderes arbitrarios por parte del Ejecutivo, que lesiona derechos
fundamentales, de tal suerte que el respeto del aludido principio impide esas
transgresiones. No está demás recordar que también la conquista de esta
garantía es producto de muchas batallas, pues como se sabe desde el punto vista
sustantivo correspondió a las Asambleas
Estamentales inglesas (especie de Parlamento), ya desde la Baja Edad Media
Media, reivindicar frente al monarca la potestad exclusiva de legislar en las
materias atinentes al patrimonio y a la libertad, de tal manera que al sustraer
esa potestad al Rey, el monopolio de la legislación en materia de tributos
(legalidad tributaria) y delitos y penas( legalidad), fue asumido por el
Parlamento.
Es cierto que la
expresión reserva legal tiene su origen en el Derecho Alemán, no obstante, debe
reconocerse que se trata de una institución que obedece en lo sustantivo a la
referida conquista parlamentaria inglesa. Los juristas alemanes ciertamente
acuñaron la denominación y la impusieron en su ordenamiento jurídico en la
última parte del siglo XIX, siempre orientados por la idea garantista que late
en el fondo de la misma, pues el sistema dualista que se impone en el
mencionado país después de la derrota de Napoleón (restauración), fue el
sustrato material que justificó la correspondiente construcción teórica.
En términos sencillos,
se puede decir que dicha tesis propuesta por Laband y Jellinek, atendía a la
necesidad de sustraer del Monarca, la potestad para dictar instrumentos
normativos conceptuados como leyes materiales, para diferenciarlos de los que
respondían a la acepción de leyes formales, pues los primeros eran los únicos
que contenían proposiciones jurídicas, en virtud de que incidían o afectaban la
esfera jurídica de los ciudadanos, razón por la cual requerían la sanción por
parte del Parlamento. En realidad se trataba de preservar los derechos
ciudadanos, erigiendo dichas reservas materiales al Parlamento, en una
verdadera garantía de los mencionados derechos, e impidiendo de esa manera que
bastase la sola voluntad del monarca expresada en forma de norma, para afectar
la esfera jurídica de los ciudadanos.
Pues bien, esa
institución ha sido recibida prácticamente en todas las Constituciones del
mundo, convirtiéndose, como dijimos antes, en un principio civilizatorio del
mundo occidental, razón por la cual su sacrificio a través de las técnicas de
legislación de urgencia y de delegación, tienen siempre un carácter limitado, y
además sujeto a estrictos controles parlamentarios, y por supuesto
jurisdiccionales. También se produce el sacrificio temporal de la reserva legal
cuando entra a regir la Constitución alternativa configurada por los
denominados “Estados de excepción”.
De modo, pues, que en
el ordenamiento jurídico venezolano, la única manera de que se produzca un
quiebre de la reserva legal, es mediante las figuras excepcionales de los
decretos leyes y de los estados de excepción, los cuales, dicho sea de paso,
siempre están sujetos al control del Parlamento, y desde luego, del Tribunal
Supremo de Justicia. Por consiguiente, cuando ese quiebre se produce mediante
una sentencia de la Sala Constitucional, resulta inconcuso que la misma carece
de fundamentación constitucional, conceptual, doctrinaria e histórica, y por
supuesto que revela una situación insólita en cualquier ordenamiento jurídico,
máxime en uno como el nuestro, en el cual el artículo 335 de la Constitución
atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, y particularmente a su Sala
Constitucional, como ella misma lo ha declarado en reiteradas sentencias, el
deber de garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales, siendo el máximo y último intérprete del texto
constitucional; de allí que frente al desconocimiento ostensible, por lo demás
sin motivación alguna, de estos fundamentales principios, no quepa utilizar un
calificativo distinto al de insólito.
El último principio
ignorado por la sentencia, ciertamente menos conocido que los dos anteriores,
pero no por ello menos importante en el marco de la validez de los actos de los
Poderes Públicos, tiene que ver con el carácter de derecho estricto que
revisten las potestades públicas, el cual implica que una vez asignada la
potestad el único que puede ejercerla es el órgano o poder a quien se le
atribuye. Ese principio que aparece categóricamente establecido en la Ley
Orgánica de la Administración Pública, que está destinado a disciplinar la
fórmula organizativa de la competencia en los órganos administrativos, no es
regulado de esa misma manera en la Constitución; no obstante, basta acudir a
los principios de separación de poderes y de legalidad que si aparecen
recogidos en la Carta Magna, para concluir que también rige para los Poderes
Públicos constitucionales. Más aún, basta concordar los artículos 137 y 138
constitucionales para llegar a esa conclusión.
Ha de resaltarse que
si la atribución de la potestad es una materia de derecho estricto, e inclusive
de orden público, más lo es todavía la delegación
de esa competencia o potestad, pues constituye una excepción al principio
de legalidad o constitucionalidad de la potestad o competencia, razón por la
cual dicha fórmula organizativa sólo puede tornarse operativa en cualquier
ordenamiento jurídico, cuando de manera expresa y explícita está contemplada en
el ordenamiento jurídico. En el caso bajo examen, cabe observar que la
delegación constitucional de la potestad legislativa está contemplada en forma
excepcional en los artículos 203, y 236, numeral 8, de la Constitución,
mediante la ley habilitante y los decretos leyes. En cambio, no existe ni
explícita ni implícitamente en ninguna otra norma o principio que permita un
tipo de delegación diferente al descrito, y mucho menos una delegación por
parte de un órgano que no tiene asignada esa potestad. En suma, queda claro que
también la Sala Constitucional infringió doblemente el principio de la delegación
de potestades constitucionales, en primer lugar, porque delegó una potestad que
no tenía, y en segundo lugar, porque en el supuesto que la hubiera tenido
asignada, carecía de competencia para delegar dicha potestad.
Debemos destacar que
cuando la Sala Constitucional abre el aludido espacio normativo al Consejo
Nacional Electoral, suprime a la vez el control que la participación ciudadana
debe ejercer sobre la elaboración de la normativa concerniente a los referendos
revocatorios, lo que por supuesto también constituye una indudable infracción
constitucional, ya que en la formación de las leyes que conforme al texto
constitucional deben regular dichos
referendos, los ciudadanos y en general la sociedad civil tienen consagrado
explícitamente el derecho a la
participación en el artículo 211 constitucional, cuyo ejercicio, en el
marco de una democracia participativa y protagónica, debe considerarse como una
condición de validez de la Ley.
Además, el hecho de
que los instrumentos normativos sean sancionados por el Parlamento, evidencia
una garantía de pluralismo, que conduce suponer que tendencialmente ellos serán
finalmente, de alguna manera, el producto del consenso entre las distintas
visiones filosóficas y políticas de los que hacen vida parlamentaria; de tal
manera que la conjunción de la participación ciudadana y de los diversos grupos
parlamentarios, siempre dará lugar a instrumentos normativos distintos a los
elaborados por cinco personas, que por cierto integran un órgano provisorio, o
si se quiere en términos de la sentencia de la Sala Constitucional de noviembre
de 2002, afectado por la transitoriedad, visto que no fueron designados
conforme a los parámetros constitucionales. De modo, pues, que también
dejó de lado la Sala Constitucional el novísimo e importante principio
de la participación de los ciudadanos y de la sociedad civil organizada, en el
procedimiento de formación de los instrumentos de rango legal, e inclusive de
rango sublegal, desarrollado en todo un capítulo de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, el cual no rigió, ni rige en la elaboración de las normas elaboradas
por el Consejo Nacional Electoral, bajo diversas denominaciones: normativas,
instructivos, reglamentos, etc.
Por último, concluimos
en que esa parte de la sentencia de la Sala Constitucional, infringe de manera
frontal los señalados dispositivos de la Constitución que consagran principios
y garantías constitucionales, pero debido a que no existe ninguna clase de control institucionalizado que pueda ser
ejercido sobre este tipo de actuaciones de la Sala Constitucional, no queda más
para los abogados, y sobre todo para los profesores, que ejercer el denominado
por el autor español PEREZ ROYO, “control difuso” de la calidad de las
sentencias proferidas por la Sala Constitucional,-en nuestro caso-, que
consiste en el análisis crítico, desde una perspectiva académica y científica,
de los fallos dictados por ese órgano jurisdiccional, con la idea de abrir un
debate fructífero frente a sentencias como la indicada, con la pretensión de
que como resultado del mismo, los integrantes de la Sala Constitucional puedan
reflexionar en torno a los errores en que pueden incurrir en la interpretación
y aplicación del texto constitucional.
Quizás ello ocurra si
se entiende que no se trata de que los argumentos o tesis debatidos, tengan
carácter ad hóminem, pues de lo contrario se corre el riesgo de que los
Magistrados consideren lesionada la majestad del cargo, y reaccionen
desfavorablemente. Sin embargo, estimamos que independientemente de la actitud
de los integrantes del órgano jurisdiccional, ese “control difuso” debe
realizarse, pues más temprano que tarde originará un proceso de retroalimentación, que
conducirá a la modificación de las referidas tesis jurisprudenciales por parte
de la Sala Constitucional, o bien a través del Derecho positivo, si fuere el
caso.
7.2. La
potestad normativa derivada del Consejo Nacional Electoral. No es
sólo que la potestad originaria del CNE
para dictar normas en materia de referendos esté viciada de nulidad,
sino que el ejercicio de la misma ha conducido a emanar reglamentos
materialmente viciados de inconstitucionalidad, porque contradicen claramente
preceptos constitucionales, y tal vez ello obedezca precisamente al origen de
dicha potestad, visto que la misma fue otorgada sin sujetarla en la práctica, a
ningún tipo de control, máxime si se tiene en cuenta el estado actual de
nuestra cultura y ordenamiento jurídicos, razón por la cual era fácil predecir
que el CNE en ejercicio de esa competencia desbordaría los límites materiales
constitucionales, como efectivamente ocurrió. Sin entrar a examinar en forma
particularizada los distintos instrumentos normativos emanados del CNE,
acudiendo solamente a la comparación de la “ratio” general que se deriva de sus
respectivas normas, es fácil colegir, por ejemplo, que el Reglamento general
dictado el 25 de septiembre de 2003, bajo la denominación de “Normas para
regular los procesos de referendos revocatorios de mandatos de cargos de
elección popular”, colide con el artículo 62 de la Constitución, que impone la
obligación a todos los órganos del Estado de facilitar la generación de condiciones más favorables para la práctica
o ejercicio del derecho de participación, y sin dudas el referendo
revocatorio, conforme al artículo 70, ejusdem, es un medio de participación “ y
protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.
Ahora bien, basta leer
todo el articulado del mencionado reglamento para inferir sin mayor esfuerzo,
que los reglamentistas del CNE interpretaron todo lo contrario, puesto que
legislaron oponiéndose a enseñanzas elementales en materia de derecho, en
virtud de que partieron del principio de la mala fe, al establecer un conjunto
de alcabalas destinado a obstaculizar el ejercicio del derecho a solicitar
referendos revocatorios, tales como el papel de seguridad, la limitación para
recoger las firmas, la desigualdad en el número de planillas por centros de
recolección, el porcentaje reducido de planillas para recoger firmas en forma
itinerante, los observadores del CNE, el Plan República, la prohibición de
recoger firmas en el extranjero, etc. En fin, a la luz de esa cantidad de
obstáculos “reglamentarios”, no puede quedar ninguna duda que el Reglamento que
los contiene infringe el citado artículo 62 de la Constitución.
Por otro lado,
observamos que la potestad normativa es ejercida en forma absolutamente discrecional por parte
del Consejo Nacional Electoral, modificando cuando lo considera conveniente y
oportuno, reglas contenidas en reglamentos anteriores. Así, por ejemplo, en el
artículo 29 del mencionado Reglamento General del 25-09-03 aparecen
enumeradas las causales de invalidación
de las firmas recolectadas para solicitar la convocatoria del referendo
revocatorio. Todo indicaba por su redacción y por las declaraciones de los
rectores electorales, que dicho dispositivo agotaba todas las posibles causales
de invalidación, y que en consecuencia la enumeración tenía un carácter
taxativo.
Por lo demás con todas
las críticas que se le podían formular al dispositivo reglamentario que
enumeraba las aludidas causales, debe admitirse que resultaba congruente con el
artículo 72 constitucional, en razón de que
dichas causales de invalidación recaían sobre la única variable, que según el mencionado precepto, debía ser tomada
en cuenta a los efectos de valoración del cumplimiento de los requisitos
exigidos constitucionalmente. Es preciso aclarar que cuando nos referimos a las
firmas, lógicamente nos referimos también a los requisitos aparejados a las
mismas: cédula de identidad, apellidos y nombres y fecha de nacimiento, que son
los datos contemplados en el citado artículo 29 del Reglamento, a los efectos
de la valoración de las firmas.