ACERCA DE: ¿CÓMO MATERIALIZAR
EL DERECHO A REUNIRSE PÚBLICAMENTE Y A MANIFESTAR?
(Análisis de la
Sentencia Número 1091, Dictada en Fecha 12 de mayo de 2003, por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en el
Expediente Número 02-0762)
Alejandro Enrique Otero M.*
El derecho a reunirse con otros, sin obstáculos
y sin necesidad de permisos especiales, es
expresión de la libertad, independencia
y capacidad de los ciudadanos
conscientes de sí mismos.**
SUMARIO
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis
del Planteamiento de la Controversia
II. PREMISAS
PARA EL RAZONAMIENTO
III. CONTENIDO DE LA SENTENCIA
No poco se ha hablado acerca de cuáles son los
requisitos que deben observarse a fin de desarrollar reuniones públicas y
manifestaciones. La efervescente coyuntura política, ha dado pie para que
surjan tanto en cabeza de los factores interesados en este tipo eventos, como
en la de las autoridades “intervinientes”, grandes confusiones acerca
del alcance y ejercicio de este Derecho Constitucional.
Pues bien, en fecha 12 de mayo de 2003, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resolviendo un “Conflicto
Constitucional de Competencias[1]”
generado entre el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y el Alcalde
del Municipio Libertador, (o lo que es lo mismo, entre los dos niveles del
sistema de “gobierno municipal” de la ciudad de Caracas a que hace
referencia el artículo 18 de la Constitución) “en lo relativo a la autoridad
competente para otorgar “autorizaciones” a los ciudadanos que deseen realizar
manifestaciones públicas en la ciudad de Caracas”, determinó (de forma vinculante) en qué forma debe
materializarse el “Derecho Constitucional a reunirse públicamente y a
manifestar”.
Para
sustentar el desarrollo de tal “Derecho Constitucional”, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, analizó la controversia de competencias
planteada, no sólo observado las respectivas disposiciones contenidas en el
Estatuto Fundamental, sino también, algunas normas establecidas en la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones[2].
A fin de lograr nuestro objetivo, el presente análisis, ha sido dividido en
tres sencillos capítulos[3],
mediante los cuales se pretende identificar en qué términos fue resuelta la
controversia constitucional de competencias planteada y cuáles son los
requisitos que deben observarse para el desarrollo del aludido Derecho
Constitucional. En la primera parte, se hará una síntesis de los
términos en los cuales quedó planteado el conflicto constitucional de
competencias y se determinará la base normativa que atañe al caso concreto. En
la segunda parte, se discriminarán las premisas que fundamentan el
análisis general del caso, haciéndose especial referencia a aquellas
consideraciones que sirvan para entender de forma envolvente el fallo, y; en la
tercera parte, se abordará el contenido técnico de la sentencia,
extrayendo de ésta, aquellas afirmaciones que se vinculen con el presente
estudio, con el objeto de identificar sus implicaciones jurídicas. Por último
se hará referencia a las conclusiones a que hubiere lugar.
1. Síntesis del Planteamiento de la Controversia
En el escrito libelar, los
representantes judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, encabezados
por el Procurador Metropolitano, denunciaron la ocurrencia de una controversia
constitucional de competencias entre el Alcalde Mayor de la Ciudad de Caracas,
y el resto de los Alcaldes que a nivel local dirigen las diversas entidades
municipales que conforman a ese Distrito Metropolitano[4],
en relación a la autoridad competente para
otorgar “autorizaciones” a los ciudadanos que deseen realizar
manifestaciones públicas en la ciudad de Caracas.
Según adujo la representación judicial
metropolitana, constituye un hecho notorio que la ciudad capital ha sido
escenario de manifestaciones públicas que, a su entender, fueron realizadas sin
contar con la “autorización” de las autoridades de la Alcaldía Mayor.
Manifestaciones estas, “en cuyo marco se han verificado serios hechos de
violencia que han traído como consecuencia graves daños a personas y bienes,
resultando gravemente afectado el orden público en el Distrito Metropolitano de
Caracas y, por tanto, la normalidad institucional de esta unidad político
territorial”.
Asimismo, relacionaron cronológicamente
una serie de manifestaciones públicas de cuyos resultados se evidenciaba, a su
entender, diversas alteraciones de orden público como producto de que, entre
otras cosas, éstas se desarrollaban de forma paralela en un mismo sito y en un
mismo momento, sin tenerse en consideración que sus integrantes pertenecían a factores
antagónicos y que no se contaba con la “debida autorización” metropolitana, “lo
cual trajo como consecuencia la necesidad de la intervención de la Policía
Metropolitana para evitar que ambos grupos de manifestantes se encontraran y se
generaran situaciones de mayor violencia”.
Adicionalmente, señalaron que, según
entiende el Alcalde del Municipio Libertador, sobre la base de la “autonomía
municipal”, sólo él resultaría competente para autorizar la realización de “marchas
o cualquier otro acto público”, cuando tal evento tuviera lugar
exclusivamente en el territorio de dicho municipio, mientras que, si el mismo
fuera desarrollado pura y simplemente en varios de los entes locales que
conforman al Distrito Metropolitano, el Alcalde Metropolitano fungiría como
mero coordinador frente a dichas entidades político-territoriales. En efecto,
según adujo la representación metropolitana, el Alcalde del Municipio
Libertador se arrogó una competencia que le corresponde ejercer con carácter de
“exclusividad” al Alcalde Metropolitano.
Pues bien, según la
representación judicial metropolitana, “...de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8.3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano
de Caracas y atendiendo a la decisión dictada por (la) Sala (Constitucional) el
13 de diciembre de 2000, al resolver un recurso de interpretación
constitucional interpuesto por el Alcalde Metropolitano, correspondía a dicho
funcionario la preservación del orden público y la seguridad de las personas y
bienes en el Distrito Metropolitano de Caracas y, siendo que las
manifestaciones públicas atañen directamente estas funciones, sólo a éste
competería la potestad de otorgar los permisos a aquellas actividades políticas
a que hace referencia el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos” (sic).
Cabe indicar, que la representación judicial
del Distrito Metropolitano de Caracas, invocó una serie de razones que
fundamentaban, a su entender, la existencia de las normas limitativas del
derecho a manifestación pacífica en su jurisdicción territorial –esto es, los
artículos 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones y 8.3 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas–, consagrado en los artículos 53 y 68 de la Constitución,
interpretándolas en el sentido de atribuir a la “primera autoridad civil de
la jurisdicción” –que en su entender es únicamente el Alcalde
Metropolitano– una auténtica potestad autorizatoria, concibiendo así al
derecho de manifestación como una facultad cuyo ejercicio está prohibido, salvo
autorización expresa del Alcalde Metropolitano, en el caso de la ciudad
de Caracas, de modo tal que “aún cuando la Constitución garantiza a los
ciudadanos y ciudadanas el derecho de manifestar públicamente en los términos
establecidos en la ley, dicho derecho podrá ser ejercido libremente cuando la
manifestación haya sido participada a la autoridad competente, quien la
aceptará en el mismo acto del recibo de la participación”.
Según entendía el Distrito Metropolitano de
Caracas, la exigencia legal de “autorizaciones” para las manifestaciones
públicas encontaba fundamento en la necesidad de garantizar el orden público y
la seguridad de personas y bienes, de los participantes o no en éstas, ante la “eventualidad”
de verse afectados por la realización de tales expresiones populares; ello,
dado que la competencia en materia de orden público es exclusiva (en
pricipio) del Distrito Metropolitano, tendría como consecuencia la necesaria
atribución tambien “exclusiva” de la “potestad autorizatoria” a
dicho ente local, en desmedro de las atribuciones que en la materia puedan
tener los Alcaldes de los Municipios que integran el Distrito Metropolitano de
Caracas.
En pocas palabras; las “autorizaciones”
para la realización de manifestaciones públicas se reducirían a un problema de orden
público, donde el criterio atributivo de competencia sería, precisamente,
la preservación de este último. Sobre esa premisa, el Distrito Metropolitano de
Caracas –como autoridad competente en materia de orden público– sería entonces
competente para otorgar las referidas “autorizaciones” de manera “exclusiva”.
Resumiendo, la representación judicial del
Distrito Metropolitano de Caracas, entendía que el Alcalde Metropolitano, era
la única autoridad competente para otorgar “autorizaciones” a
aquellos ciudadanos que desearen realizar manifestaciones públicas en la ciudad
de Caracas, de ahí que solicitara la “confirmación” de que la
competencia para el otorgamiento de “autorizaciones” para la realización
de manifestaciones públicas es del Alcalde Metropolitano, y en consecuencia “ordene
al Alcalde del Municipio Libertador, así como al resto de los alcaldes de los
municipios que integran el Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse de
otorgar permisos para realizar manifestaciones públicas en el Distrito
Metropolitano de Caracas”.
Por su parte, la representación
judicial del Municipio Libertador y del Alcalde de dicha entidad, junto al
resto de las representaciones de los Municipios que conforman el Área
Metropolitana de Caracas[5]
(los cuales fueron llamados al proceso por la propia Sala Constitucional en
atención a que cualquier decisión que en éste se tomara, incidiría en su esfera
de derechos y competencias), aportaron una serie de alegatos con el objeto de
demostrar que, al poseer cada uno de los Alcaldes locales, la condición de
Primera Autoridad Civil dentro de sus respectivos ámbitos políticos territoriales,
era a éstos y no al Alcalde del Distrito Metropolitano, a quienes competía
producir las “autorizaciones” que habilitarían el desarrollo de
reuniones públicas y manifestaciones. Adicionalmente, cada representación del
nivel local, hizo apreciaciones particulares acerca de la percepción individual
que tenían del caso.
Vista la síntesis anterior, resulta
necesario hacer mención ( anticipadamente), de la base constitucional y legal
que debe ser observada a fin de determinar el cómo materializar el Derecho a
reunirse públicamente y ha manifestar. Y desde ya, advertimos que entre ambas
fórmulas existe una relación de genero y especie, respectivamente.
A.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
“Artículo 7: La Constitución es la norma suprema y el fundamento del
ordenamiento jurídico. Todas las personas y órganos que ejercen el Poder
Público están sujetos a esta Constitución”.
“Artículo 174: El gobierno y la administración del Municipio
corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la
primera autoridad civil”.
“Artículo 53: Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o
privadamente, ‘sin permiso previo’, con fines lícitos y
sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley”[6].
“Artículo 68: Los Ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a
manifestar, pacíficamente, y sin armas, sin otros requisitos que los
que establezca la ley.
Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias toxicas en el control de
manifestaciones pacificas. La ley regulará la actuación de los cuerpos
policiales y de seguridad en el control del orden publico”.
B. Ley
Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas
“Artículo 8: El Alcalde Metropolitano es la primera autoridad civil,
política y administrativa del Distrito Metropolitano de Caracas,
así como los Alcaldes municipales lo son en cada uno de los Municipios que lo
integran. Tendrá, además, las siguientes atribuciones:
(....)
3. Preservar el Orden Público y la seguridad de las personas y
propiedades.
“Artículo 19: El Distrito Metropolitano de Caracas tiene las competencias
establecidas en el artículo 178 de la Constitución de la República y en la Ley
Orgánica de Régimen Municipal.
El Nivel Metropolitano de Caracas tiene competencias en las siguientes
materias:
(....)
8. Servicios de policía de orden público en el ámbito metropolitano,
así como de policía administrativa con fines de vigilancia y fiscalización en
las materias de sus competencias”.
C.
Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Publicas y Manifestaciones
“Artículo 36: Todos los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que
establezcan las leyes”
“Artículo 38: Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones deberán
participarlo con veinticuatro oradse anticipación, cuando menos, por
escrito duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la
jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora
y objeto general que se persiga.
Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación
deberán estampar en el ejemplar que entregarán a los organizadores, la
aceptación del sitio o itinerario y hora”.
“Artículo 39: Cuando hubieren razones fundadas para temer que
la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma
localidad pueda provocar trastornos del orden público, la
autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo
anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que
aquellos actos que se celebren en sitios suficientemente
distantes o en horas distintas. En este caso tendrán preferencia para la
elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación
con anterioridad”.
“Artículo 45: De cualquier determinación
tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que
fuere considerada como injustificada por los organizadores de
reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante
el Gobernador del Estado, Distrito Federal o del Territorio, el cual estará
obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta
decisión se podrá apelar por ante el Consejo Supremo Electoral, quien
decidirá con preferencia”.
II. PREMISAS PARA EL RAZONAMIENTO
De la síntesis del planteamiento de la controversia, pueden derivarse las
siguientes cuestiones:
A. Si el ejercicio del Derecho
Constitucional (fundamental)[7]
a reunirse públicamente y a manifestar pacíficamente, encuentra limites en “habilitaciones
administrativas”. ¿De donde se derivan tales habilitaciones?.
B. Caso de requerirse de tales habilitaciones
administrativas para ejercer el Derecho Constitucional mencionado, ¿a qué
ente u órgano corresponde emanarlas?, y ¿qué norma le atribuye a éstos dicha
competencia?.
C.
Caso contrario, de no ser necesarias tales habilitaciones administrativas, ¿en
qué consiste y cómo se materializa la actividad desplegada por los entes
competentes frente a la participación de los interesados?.
Pues bien, según Sentencia
de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Español Nro. 66/1995, de 8 de
mayo de 1995:
“(Respecto a) la facultad de la autoridad
gubernativa que venimos analizando (recibir la comunicación para desarrollar
reuniones públicas y manifestaciones), este Tribunal ha declarado que el
deber de comunicación previsto en el art. 8 de la Ley Orgánica 9/1983[8]
no constituye una solicitud de autorización -pues el ejercicio de
ese derecho fundamental se impone por su eficacia inmediata y directa,
sin que pueda conceptuarse como un derecho de configuración legal-, sino tan
sólo una declaración de conocimiento a fin de que la autoridad
administrativa pueda adoptar las medidas pertinentes para posibilitar tanto el
ejercicio en libertad del derecho de los manifestantes, como la protección de
derechos y bienes de titularidad de terceros, estando legitimada en orden a
alcanzar tales objetivos a modificar las condiciones del ejercicio del derecho
de reunión e incluso a prohibirlo, siempre que concurran los motivos que la
Constitución exige, y previa la realización del oportuno juicio de
proporcionalidad.
El derecho de reunión, según ha reiterado este
Tribunal, es una manifestación colectiva de la libertad de expresión
ejercitada a través de una asociación transitoria de personas, que opera a
modo de técnica instrumental puesta al servicio del intercambio o exposición de
ideas, la defensa de intereses o la publicidad de problemas y reivindicaciones,
y cuyos elementos configuradores son el subjetivo -agrupación de personas-, el
temporal -duración transitoria-, el finalista -licitud de la finalidad- y el
real u objetivo -lugar de celebración- (por todas, STC 85/1988). También hemos
destacado en múltiples Sentencias el relieve fundamental que este derecho «cauce
del principio democrático participativo» posee, tanto en su dimensión
subjetiva como en la objetiva, en un Estado social y democrático de Derecho
como el proclamado en la Constitución. Para muchos grupos sociales este
derecho es, en la práctica, uno de los pocos medios de los que disponen para
poder expresar públicamente sus ideas y reivindicaciones”. [9]
El artículo 38 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones (citado en el punto relativo a
la Base Normativa) establece para los organizadores de manifestaciones
públicas la obligación de participación a la autoridad
administrativa del evento programado, con especificación del lugar o
itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga, con por lo
menos veinticuatro horas de anticipación a la realización del acto. Por otra
parte, existe la obligación paralela para la Administración –en el sentido del
poder-deber– de estampar la “aceptación” del sitio o itinerario y hora,
con lo cual se completa la manifestación volitiva administrativa y se ejecuta
la competencia allí conferida.
Aún cuando prima facie pudiera
entenderse que el proveimiento administrativo allí consagrado es el propio de
una autorización, existen ciertas características que permiten al
operador jurídico separarse de esa calificación, otorgándole una distinta. En
efecto, el acto mediante el cual la “primera autoridad civil de la
jurisdicción”, manifiesta: (i) conocimiento respecto de la
oportunidad y modo del ejercicio del derecho constitucional a manifestación; y (ii)
“aceptación” de la modalidad escogida por los manifestantes para
llevarla a cabo, es lo que la doctrina administrativa más calificada ha llamado
deberes administrativos, o lo que es lo mismo, permisiones generales
con reserva de excepción prohibitiva.
Dentro de las formas de la actividad
administrativa susceptibles de influenciar los derechos de los administrados se
encuentran, en un lugar primordial, las limitaciones administrativas. Éstas
son, resumidamente, aquellas incidencias de la Administración que, sin
modificar la capacidad del administrado ni el contenido de su derecho, fijan
los límites y modalidades del ejercicio del derecho por parte de éste, dejando
inalterados el resto de los elementos del mismo (configuración, funcionalidad,
límites, protección). Lógicamente, la necesidad de intervención administrativa
encuentra su justificación en la necesidad de “armonizar” y “conciliar”
el derecho del administrado con los derechos de sus conciudadanos, individual o
colectivamente, e incluso con los intereses de la propia Administración[10].
Las limitaciones administrativas pueden
catalogarse, siguiendo a vignocci,
en tres tipos fundamentales. El primero de ellos es el llamado de prohibición
incondicionada y absoluta de un modo de ejercicio concreto: en este caso,
la Administración prohibe absolutamente el ejercicio del pretendido derecho, de
manera que cualquier manera de orientación volitiva del administrado en un sentido
distinto del querido por la norma atributiva de competencia –e incluso, del
acto administrativo contentivo de la prohibición por aplicación de la ley–
podrá activar el ejercicio del derecho de punición del Estado –ius puniendi–,
comúnmente por medio de las potestades de policía por la propia
Administración, en palabras del profesor mayer.
Un segundo tipo de limitaciones
administrativas son aquellas llamadas de prohibición relativa con reserva de
excepción a otorgar por la Administración, o dicho de otra manera de suspensión
de la facultad de ejercicio. En este caso, como lo enseñan García de Enterría y Fernández,
la ejecución privada de una determinada actividad o de cierto modo de ejercicio
de derechos está, normalmente, proscrita para el administrado. Es únicamente
bajo ciertas premisas, determinadas en la ley y sometidas a la verificación
del órgano administrativo, previa valoración de la situación a la luz del
interés público que la norma atributiva de competencia tutela, que la
Administración podrá permitir, autorizar al particular la
realización, antes prohibida[11]. Este segundo supuesto
es, precisamente, el de las autorizaciones, a las que la
representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas pretendió
asimilar la aceptación de la participación contenida en el artículo 38 de la
Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, interpretación
que, en nuestro criterio, desdice la real naturaleza y finalidad del
mecanismo de intervención administrativa allí consagrado, toda vez que el
derecho constitucional a la manifestación pública no puede, en forma alguna,
quedar prohibido.
En este orden de ideas, una limitación
administrativa autorizatoria –si así puede llamársele– supone (i) un derecho en
poder del administrado; (ii) la prohibición genérica de su ejercicio; (iii) la
posibilidad de ejercicio, por vía de excepción, del derecho genéricamente
prohibido; y (iv) la competencia administrativa para que, una vez verificada la
forma de ejercicio del derecho por el particular y conciliados los diversos
intereses en conflicto, la Administración permita, autorice al
administrado su ejecutoria: requisitos que –ni remotamente– se cumplen en el
caso del artículo 38 en comentario.
La Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones consagra, en todo caso, las modalidades de ejercicio
de un derecho humano fundamental[12],
que por su propia naturaleza es de imposible prohibición.
En efecto, ni siquiera el Poder Legislativo podría limitarlo de forma absoluta[13], ya que, por un lado, el
propio texto constitucional garantiza el desarrollo de reuniones públicas sin
la necesidad de obtener permiso previo, siendo éstas el genero de aquélla
especie consagrada en el artículo 68 constitucional;
y, adicionalmente, según la dicción del artículo 19 de la Constitución “el
Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin
discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e
interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son
obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta
Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados
pr la República y con las leyes que los desarrollen”.
Es precisamente por el carácter
irrenunciable, indivisible e interdependiente del Derecho Humano Fundamental
a manifestar públicamente y expresar sus pensamientos, sus ideas u opiniones de
viva voz[14],
por escrito –pancartas y pendones– o mediante cualquier otra forma de expresión
y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, siempre
que sea en forma pacífica y sin armas, que la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones estableció, en lugar de una prohibición
genérica con excepción autorizatoria por parte de la Administración –lo
cual hubiera sido flagrantemente inconstitucional– una permisión general con
reserva de excepción, más que prohibitiva, “armonizadora o
conciliadora” de las condiciones y modos de ejercicio del derecho a
manifestar, consagrado en los artículos 53, 57 y 68 de la Constitución (tercer
supuesto).
En efecto, la participación que
consagra el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones busca, lejos de apartar un hipotético obstaculo administrativo
para el ejercicio del derecho a manifestar, consagrar un deber del
particular de notificar[15]
a la Administración, para que ésta –como guardiana del interés colectivo– pueda
implementar los mecanismos que aseguren la coexistencia pacífica de derechos e
intereses, individuales y colectivos, que pueden colidir en determinado momento
con la manifestación pública notificada.
El deber administrativo supone,
principalmente, que el particular adopte frente a la Administración un cierto
comportamiento activo, omisivo e incluso de soportar, padecer la acción
administrativa. Esta característica separa al deber, desde ya, de la
obligación, pues en esta última el hacer, el no hacer o el padecer se
constituye como un derecho propio de la otra parte, cuestión que no ocurre en
el deber administrativo. En el caso del deber, la Administración impone
fórmulas de comportamiento al administrado que no inciden, en más o en menos,
en una ventaja patrimonial o de otra índole para aquélla, sino que se hacen
surgir por puras consideraciones abstractas de interés público. Así, y como
sostiene giannini, la
Administración no exhibe un derecho frente a los deberes de los administrados,
sino una competencia –que compromete el interés público– que le permite
imponerlos o vigilarlos, según sea el caso[16].
La categoría de deberes administrativos que
interesan al presente análisis son los denominados deberes normativos
fiscalizados por la Administración, en los cuales la ley vincula
directamente a los destinatarios a adoptar una cierta conducta, y a la vez
habilita –otorga competencia– a la Administración a que fiscalice el efectivo
cumplimiento de dicha conducta, y cuyo incumplimiento es eventualmente
sancionable. La habilitación –esto es, la competencia– suele estar configurada
por: (i) una facultad de inspección sobre la actividad privada; (ii)
la posibilidad de declarar con efectos vinculantes la extensión concreta del
deber de que se trate y su grado de realización concreta; (iii) la
posibilidad de ejecución forzosa; y (iv) la sanción a su incumplimiento.
Bajo las premisas anteriores, cuando el
artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones requiere del administrado una conducta activa, consistente en
la notificación a la “primera autoridad civil de la jurisdicción” del
lugar, modo y tiempo de desarrollo de la manifestación pacífica, lo que
establece es un deber administrativo tendiente a facilitar a la Administración
el ejercicio de sus competencias en las materias que, directa o indirectamente,
pudieran verse afectadas por el ejercicio del derecho consagrado en los
artículos 53, 57 y 58 de la Constitución, con la posibilidad jurídica, no ya de
prohibir la manifestación –lo cual sería evidentemente inconstitucional,
como ya hemos anotado– sino de conciliar o armonizar su ejercicio con la
serie de actividades paralelas que pueden verse afectadas por él.
Resulta ahora evidente cuál
es el verdadero alcance y límites de la competencia cuya
atribución se debatió en la controversia constitucional planteada ante la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; no es una autorización
administrativa la que está en juego, sino una competencia armonizadora
entre el ejerecicio del Derecho Fundamental a reunirse públicamente y a
manistfestar, frente a la preservación Orden Público.
Ahora bien, debe traerse a colación, que la coexsisitencia de esos
derechos e intereses colectivos mencionados, debe circunscribirse a la
preservación del Orden Público, entendido éste de forma restrictiva[17],
es decir, reducido al núcleo de la preservación de vidas humanas y bienes
frente a situaciones de riesgo inminente, y no entendido de manera general
y abstracta, como acatamiento de las reglas y principios jurídicos y
metajurídicos que están en la raíz de la convivencia social y son el cimiento
del orden económico, político y social[18].
No ajeno a lo anterior, se encuentra el hecho
de que la competencia está atribuida a la Primera Autoridad Civil de la
jurisdicción, entonces, en principio, pareciera que sería el Alcalde del
Municipio quien deba ejercer los controles a que se refiere el artículo 38 de
la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, de
manera de conciliar los intereses de su localidad con el derecho de los
manifestantes a expresar su pensamiento, pacífica, públicamente y de viva voz.
Sin embargo, el artículo 18 de la
Constitución estableció que en la Ciudad de Caracas regiría un sistema
de gobierno municipal a dos niveles. Esta disposición, en la interpretación
efectuada por la Sala Constitucional en su Sentencia N° 1.563/2000, de 13 de
diciembre, implica que el Distrito Metropolitano de Caracas es, al igual que los
Municipios que lo integran, parte del Poder Público Municipal. Así lo dice la
Sentencia mencionada:
“El
Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, se refiere a una fórmula de
administración a nivel municipal (...)
El
sistema de dos niveles, expresado en el artículo 18 constitucional, fue
interpretado por el constituyente, creador de la Constitución, y por tanto de
su mismo espíritu, como que existe un primer nivel: el metropolitano, que
ejerce sobre la totalidad de la unidad territorial, funciones ejecutivas y
legislativas, mediante los organismos que señale la Ley; y un segundo nivel,
comprendido dentro del primer nivel, formado por los órganos ejecutivos y
legislativos de cada Municipio(...)
En
consecuencia, el Distrito Metropolitano de Caracas, es uno de los Distritos
Metropolitanos que forman parte del Poder Municipal, y así se
declara”.
En ese mismo sentido se orienta el
encabezamiento del artículo 8 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas[19], el cual establece que el
Alcalde Metropolitano es la Primera Autoridad Civil, política y administrativa
del Distrito Metropolitano de Caracas, así como los Alcaldes municipales lo son
en cada uno de los Municipios que lo integran.
Como claramente puede evidenciarse, el gobierno
municipal de la ciudad de Caracas –al que hace referencia, por interpretación
del artículo 174 de la Constitución, la mención a la “Primera Autoridad
Civil de la jurisdicción” que contiene el artículo 38 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones al atribuir la competencia para
la modificación de las condiciones de ejercicio del derecho a la manifestación
pública– se subdivide en dos escalas, la metropolitano y la municipal, ambas
poseedoras de la cualidad de “Primera Autoridad Civil” por imperio de expresas
normas constitucionales y legales.
Así las cosas, es inevitable preguntarse:
¿Cuál de los dos gobiernos municipales, el metropolitano o el municipal, es el
competente para ejercer los controles propios de la conciliación de los
distintos derechos y garantías ciudadanas envueltos en el desarrollo de una
manifestación pública, así como para modificar de ser el caso las modalidades
de ejercicio de este último derecho? ¿Es el gobierno metropolitano, por órgano
del Alcalde Metropolitano? ¿Es el gobierno municipal, por instrumento de su
Alcalde? ¿Son ambos?.
Así quedó evidenciada la raíz de la controversia
constitucional propuesta por ante la Sala Constitucional; es el concepto de “Primera
Autoridad Civil” y su apropiada aclaración, lo que permitirá detectar cuál
es el órgano del Poder Municipal al cual –o a los cuales– deba endilgarsele el
ejercicio de la competencia, que de manera expresa e indistinta
atribuye a la Primera Autoridad Civil de la jurisdicción el artículo 38
de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. Ello
atendiendo a que sendas normas constitucionales (artículos 7 y 174) impiden
cualquier “interpretación”, que pretenda desconocer de cualquier forma y en
modo alguno, la naturaleza de Primera Autoridad Civil de los Alcaldes
Municipales (Locales) dentro de su jurisdicción, pues la única forma en que tal
situación podría variar, sería enmendando o reformando la Constitución.
Realmente, el Constituyente no estableció excepciones
respecto a la situación planteada, ni mucho menos nos encontramos frente a un
aspecto oscuro de la “Constitución” que requiera de interpretación[20],
de modo tal que los Alcaldes del nivel local, son y serán, ex artículo 174
del Estatuto Fundamental, las Primeras Autoridades Civiles en sus respectivas
entidades político territoriales a los efectos de cualquier Ley[21]
o disposición infraconstitucional, salvo que la Constitución sea modificada
mediante los mecanismos que ella misma establece.
Cualquier tipo de interpretación que pretenda hacerse de la condición
constitucional de Primera Autoridad Civil de los Alcaldes del nivel local,
debe efectuarse de forma descendente, es decir, partiendo desde la Constitución
como norma suprema hacia el resto del ordenamiento jurídico inferior, pero
jamás como lo pretendió la representación judicial del Distrito Metropolitano
de Caracas, es decir, de forma ascendente, partiendo del ordenamiento jurídico
inferior, para socavar una clara norma constitucional en favor de una
descabellada interpretación legal.
Debemos señalar, que “la norma atributiva de
competencia”, para producir la permisión general con reserva de
excepción conciliadora o armonizadora de Orden Público, para el desarrollo
de manifestaciones o reuniones públicas, es el artículo 38 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, y no el artículo
8 numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas.
En el fondo de la tramitación del proceso, nunca fue un
hecho controvertido que la competencia para preservar el “Orden Público”
(seguridad de las personas y propiedades) en el Distrito Metropolitano, le
correspondiera (en principio) a un órgano distinto del Alcalde Metropolitano,
más sin embargo, tal competencia (que sí es exclusiva de ese órgano –en
principio-, al no tenerla atribuida ninguna de las Alcaldías a nivel local, ni
algún otro ente local) no restringe o limita en modo alguno la competencia
atribuida en el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones, tal como lo pretendió la representación judicial
metropolitana, a fin de arrogarse de forma exclusiva la competencia de la
determinación de la aceptación de los eventos públicos.
Cada una de las normas citadas tiene un objetivo y materia
concreta, que no debe ser confundida en cuanto al ejercicio “compartido”
de competencias entre las distintas Primeras Autoridades Civiles en sus
respectivas jurisdicciones.
Resulta totalmente falso e inconsistente, que el Alcalde
Metropolitano al tener atribuida la competencia de Orden Público en el Distrito
Metropolitano, sea el único que tiene la competencia, a su vez, para otorgar
las permisiones generales en materia de manifestaciones o reuniones públicas.
Tal interpretación contradice abiertamente tanto los artículos 7 y 174 de la
Constitución, como el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, norma esta que sí atribuye la competencia para
tal determinación a las Primeras Autoridades Civiles de la Jurisdicción donde
se pretendan desarrollar, de manera indiscriminada.
Partir del supuesto de que cualquier manifestación o
concentración producirá necesariamente alteraciones del Orden Público, es una
afirmación exagerada, pero más allá de ello, en vez de cercenar las
competencias legal y constitucionalmente atribuidas a cada una de las Primeras
Autoridades Civiles a nivel local, comporta una obligación de carácter dual
para con la colectividad, en primer termino, la de estas últimas a
participar al órgano competente en materia de Orden Público (entiéndase Alcalde
Metropolitano) del desarrollo de tales actos a fin de activar los mecanismos de
prevención necesarios; y en segundo término, el ejercicio efectivo y eficiente
de tal competencia por parte de ese órgano, con independencia de la autoridad
competente de la que haya emanado la permisión general, pues ello es lo que se
desprende del ordenamiento jurídico aplicable.
El artículo 8 numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen
del Distrito Metropolitano de Caracas, al atribuir la competencia de Orden
Público al Alcalde Metropolitano de Caracas, exige –aunque no de forma
expresa-, que las Primeras Autoridades Civiles que convergen en el Distrito
Metropolitano de Caracas, participen irremediablemente a aquél órgano, de
cualquier manifestación o reunión pública que haya sido anunciada y prevista de
conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, para que el Alcalde Metropolitano,
en ejercicio de esas competencias de “Orden Público”, active los mecanismos de
prevención y control necesarios para su preservación. Pero en
modo alguno, el artículo 8 numeral 3 de la Ley Especial Sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas, puede emplearse para vaciar de contenido
los artículos 7 y 174 de la Constitución y 38 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, los cuales son extremadamente claros en
sus disposiciones.
En pocas palabras, independientemente del órgano del cual
emane la “aceptación” tendente al desarrollo de una manifestación o
reunión pública, el Alcalde del Distrito Metropolitano como órgano competente,
debe prevenir cualquier alteración del orden público o actuar frente a aquellas
que se produzcan. Para ello, el órgano competente que haya emanado la “aceptación”,
debe comunicar de la misma al Alcalde Metropolitano, a fin de éste emprenda las
labores de coordinación respectivas y el efectivo ejercicio de lo que sin duda
son sus competencias de Orden Público.
Ahora bien, la inacción de las competencias de Orden Público
atribuidas al Alcalde del Distrito Metropolitano, sobre la base de que no fue
de su seno de donde emanó la “aceptación” para el desarrollo de una
manifestación o reunión pública, constituye un argumento insostenible y
absurdo, por su falta de adecuación con lo dispuesto en los artículos 7, 174 y
140 de la Constitución, 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones y 8.3 y 19.8 de Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito
Metropolitano de Caracas, pues conllevaría una abierta pretensión de renuncia a
las competencias de Orden Público que le han sido legalmente atribuidas[22].
Pretender supeditar el ejercicio de las competencias de
Orden Público atribuidas al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas en
las manifestaciones o reuniones públicas, aceptadas de conformidad con la
Ley y la Constitución por otras Primeras Autoridades Civiles competentes, a
una mera interpretación donde se confunden normas atributivas de competencia,
es inconcebible. De haberse tolerado por la Sala Constitucional semejante
situación, pudiese haberse hecho operativa la respectiva responsabilidad civil,
administrativa o penal en cabeza del Alcalde Metropolitano por su inacción. E
inclusive, la responsabilidad patrimonial del Estado por las actuaciones u
omisiones de los órganos policiales del Distrito Metropolitano[23].
La solución a la que pudo arribarse, atendiendo a la
literalidad de la Constitución y la Ley, era aquella mediante la cual se
estableciera que tanto el Alcalde Metropolitano, como los Alcaldes de los
Municipios que integran el Distrito Metropolitano, en su carácter de Primeras
Autoridades Civiles (todos), tienen de conformidad con los artículos 7 y
174 de la Constitución y 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones, la competencia “compartida” para otorgar
autorizaciones a fin de que sean desarrolladas manifestaciones o reuniones
públicas en sus respectivos ámbitos territoriales.
En tal sentido, hubo de determinarse de que forma el Alcalde
Metropolitano, a quien no podía desconocérsele su condición de Primera
Autoridad Civil a escala metropolitana, debía ejercer la competencia
establecida en el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, la cual es compartida con los Alcaldes del
nivel local (es decir del nivel político territorial más cercano al ciudadano),
sin que se produjeran a futuro, conflictos negativos o positivos de
competencia, o paralelismos que degenerarán en graves problemas de Orden
Público.
Así pues, el caso se resolvió al detectarse la existencia de
una competencia compartida y no como lo quiso hacer ver la
representación judicial del Distrito Metropolitano. Es decir, sobre la
existencia o no de tal competencia en cabeza de los Alcaldes de los Municipios
que integran el Distrito Metropolitano.
La competencia referida, existe efectivamente, y recae en
cabeza de todas la Primeras Autoridades Civiles que convergen en el Distrito
Metropolitano de Caracas, con algunas particularidades determinadas por la Sala
Constitucional “respecto a la intensidad y momento de su ejercicio”,
todo ello de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley, tal
como ha sido expuesto.
Para finalizar el punto, debe indicarse que la posición
mediante la cual la representación del Municipio Libertador, pretendía
distinguir entre la existencia de manifestaciones metropolitanas y locales,
atendiendo al número de entidades que abarcara, no se correspondía con
disposición constitucional o legal alguna. Pero más allá de ello, resultaba una
postura sumamente ingenua, pues cualquier manifestación o reunión pública
efectuada en ámbitos fronterizos municipales, con independencia del número
de participantes en ellas, podía ser considerada como metropolitana, y
hubiese sustraído ilegal e inconstitucionalmente la competencia que tienen
atribuida los Alcaldes del nivel local. Así, verbigracia, cinco o diez
ciudadanos reunidos públicamente en un ámbito fronterizo municipal, hubiesen
transformado su concentración o manifestación en metropolitana si por pocos
instantes se trasladaban de un Municipio a otro.
La Primera Autoridad Civil está
en un nivel inferior al del Gobernador del Estado, del Distrito Federal o de
los Territorios, quienes son los entes capaces de conocer en alzada.
Implicaciones
Jurídicas
Antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo
174) y de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de
Caracas (artículo 8), eran los Prefectos a nivel municipal y los Jefes Civiles
a nivel parroquial[25]
(artículos 27 numeral 1 y 31 numeral 1 de la Ley Orgánica del Distrito
Federal), aquellos funcionaros que ejercían de manera “directa” las
funciones de Primera Autoridad Civil[26].
Estos funcionaros, no eran más que agentes inmediatos y mediatos de los Gobernadores
en ámbitos territoriales menores, es decir, eran órganos desconcentrados y
ejecutores de las ordenes que les impartiera Gobernador[27].
Debemos indicar, que la
puntual afirmación hecha por la Sala Constitucional, ateniéndonos a la “literalidad”
del artículo 45 de la “antigua pero aún vigente”, Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, es correcta, pues entre
Gobernadores, Prefectos y Jefes Civiles (quienes tenían la condición de Primera
Autoridad Civil), “existía” relación de jerarquía, de ahí que, cualquier
determinación tomada por la Primera Autoridad Civil de la “jurisdicción”
respecto a reuniones públicas o manifestaciones, que hubiese sido considerada
como injustificada por sus organizadores, podía recurrirse por ante el
Gobernador del Estado, Distrito Federal o del Territorio.
El Alcalde Metropolitano se encuentra al mismo
nivel del extinto Gobernador del Distrito Federal, quien como autoridad civil a
nivel macro en el Distrito Metropolitano, debe ser la segunda instancia de las
otras autoridades de los municipios que actúan a nivel micro.
Implicaciones
Jurídicas
Hoy en día, son los
Alcaldes (incluido el metropolitano / sistema de “gobierno municipal” a dos
niveles) quienes tienen aparejada la condición de Primera Autoridad Civil, de
ahí que, al ser éstos los órganos subjetivos de la rama ejecutiva del Poder
Municipal, a nivel local y metropolitano (artículo 50 de la Ley Orgánica de
Régimen Municipal y artículos 4 y 5 de la Ley Especial Sobre el Régimen del
Distrito Metropolitano de Caracas), es decir, de un Poder Autónomo e
independiente del Nacional y Estadal, no puede sostenerse que sus “determinaciones”,
se encuentren sometidas a revisión por parte del representante de la rama
ejecutiva del poder estadal, gracias a una interpretación que se haga del
artículo 45 de la “antigua pero aún vigente”, Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, es decir, de un acto normativo inferior a
la Constitución. Insistimos, no existe control jerárquico o de tutela que
sustente la posibilidad de revisión.
Ahora bien, si entre el
representante de la rama ejecutiva del Poder Estadal y el representante de la
rama ejecutiva del Poder Municipal, no existe relación de jerarquía o de
tutela, mucho menos puede predicarse la existencia de tales controles entre
miembros del mismo Poder Municipal, aún cuando se encuentran a distintos
niveles (macro y micro). En efecto, entre el Distrito Metropolitano y los
Municipios que le integran, sólo existen relaciones de “coordinación”,
producto del fenómeno de la conurbación, pero sin afectar la autonomía
municipal.
Dos visiones sobre el punto podrían
haber determinado la afirmación hecha por la Sala Constitucional:
En primer lugar (i), de entenderse que el artículo 45 de la Ley de Partidos
Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones perdió vigencia a tenor de lo
establecido en la Disposición Derogatoria Única de la Constitución, o que, de
no haberla perdido, debía ser desaplicado para el caso concreto por colidir con
las normas constitucionales que informan sobre la autonomía municipal, hubiese
conllevado irremediablemente a que la Sala declarara, que tanto el Alcalde Metropolitano, como los Alcaldes de los Municipios que
integran el Distrito Metropolitano, en su carácter de Primeras Autoridades
Civiles (no condicionada), tienen (indistintamente) de
conformidad con los artículos 7 y 174 de la Constitución y 38 de la Ley de
Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la competencia para
determinar (vía permisiones generales con reserva de excepción armonizadora
o conciliadora de Orden Público) el desarrollo de manifestaciones o
reuniones públicas en sus respectivos ámbitos territoriales.
En tal sentido, el Alcalde Metropolitano, estaría habilitado
para hacer la “determinación” en cualquier Municipio de los que integran
el Distrito Metropolitano en coordinación con la autoridad local respectiva, ya
sea que dichos actos abarquen o no, a uno o más Municipios. Mientras que,
por su parte, cada Alcalde de los Municipios que integran el Distrito
Metropolitano, se encontraría habilitado para hacer la “determinación”,
en el ámbito político territorial de sus respectivos municipios. Sin embargo,
tal posición (abandonada por la Sala) hubiera podido degenerar, a futuro, en
conflictos positivos o negativos de competencia, o en paralelismos que podrían
haber acarreado graves desordenes públicos;
En segundo lugar (li), concebir (de forma poco ortodoxa) a la “Primera
Autoridad Civil de la Jurisdicción”, como una “condición constitucional”
aparejada (pero distinta) al ejercicio del cargo de Alcalde, lo cual,
permitiría sostener que la revisión que haga el Alcalde Metropolitano, única y
exclusivamente con relación a las “determinaciones” (vía
permisiones generales con reserva de excepción armonizadora, relativas a las
reuniones públicas y manifestaciones), no influyen en lo absoluto en la
autonomía municipal, pues, por un lado, la función ejercida por el Alcalde
local al momento de desarrollar las especialísimas y muy contadas
competencias que tiene atribuidas en su “condición constitucional aparejada de
Primera Autoridad Civil de la Jurisdicción”, serían distintas al ejercicio de
la función ejecutiva que despliega en su carácter de Alcalde (artículo 74 de la
Ley Orgánica Régimen Municipal), y por otro, la revisión efectuada por el
Alcalde Metropolitano, sería en esencia, una manera de ejercer su función
meramente coordinadora de forma anticipada y preventiva.
Resulta totalmente infundado, que el
Alcalde del Distrito Metropolitano se encuentre al mismo nivel del antiguo
Gobernador del Distrito Federal. En efecto, el Alcalde del Distrito
Metropolitano no nombra, a las Primeras Autoridades Civiles que convergen en el
área metropolitana de Caracas, ni mucho menos representa al “Distrito
Capital” (antiguo Distrito Federal); y lo que es peor, según el propio
texto constitucional, la ciudad de Caracas se encuentra integrada en un sistema
de “gobierno municipal” a dos niveles, uno macro donde ejerce
competencias de mera “coordinación” el Alcalde Metropolitano, y uno
micro, donde actúan los Alcaldes del nivel local. Por lo tanto, no existe entre
nivel macro y nivel micro, relación jerárquica, ni mucho menos el Alcalde
Metropolitano puede ser asimilado al Gobernador del Distrito Federal, quien
inclusive, se encontraba sometido un régimen legal especialísimo[28].
El Gobernador del Distrito Federal, ex artículos 15.5 y 25 de la Ley
Orgánica del Distrito Federal, tenía la atribución de designar a los Prefectos,
quienes como se indicó, fungían como Primera Autoridad Civil en el ámbito
municipal, y frente a los cuales aquél ejercía control jerárquico. Ahora bien,
con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la condición general de Primera Autoridad Civil le fue aparejada ex
artículo 174 del Estatuto Fundamental, a los Alcaldes, de ahí que, las
Prefecturas y Jefaturas Civiles hayan quedado vaciadas de contenido
competencial[29].
Asimismo, al ser los Alcaldes autónomos en el ejercicio de sus
funciones y ser los actos de los Municipios impugnables únicamente ante los
Tribunales competentes[30]
de conformidad con lo establecido en el artículo 168 Constitución, mal podría
sostenerse que las “determinaciones” hechas por éstos, a tenor de lo
establecido en el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones
Públicas y Manifestaciones, sean “revisables” por el Alcalde del
Distrito Metropolitano o por el Gobernador, según se trate, con base a lo
dispuesto en el artículo 45 de ese mismo texto de ley. Y mucho menos, que las
decisiones tomadas en “alzada” por el Alcalde del Distrito Metropolitano
–integrante del nivel local-, sean “apelables” ante el Consejo
Supremo (Nacional) Electoral, Poder Público distinto al Judicial[31].
Sería realmente un atropello a la Constitución (1999), considerar, en
virtud de lo establecido en el artículo 8 numeral 14 de la Ley Especial Sobre
el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas (2000), que el Alcalde Mayor puede
revisar las determinaciones hechas por los Alcaldes locales en atención a lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas
y Manifestaciones, vía artículo 45 del misma Ley. Pues atendiendo a una sana
interpretación del artículo 174 Constitucional y de la Disposición
Derogatoria Única contenida en el texto fundamental, y asimismo,
entendiendo que tanto el cargo de Alcalde Metropolitano como el de los Alcaldes
locales son de “elección popular”, habría que sostener que la condición
de Primeras Autoridades Civiles y competencias de designación atribuidas al
Presidente de la República en el artículo 10, al Gobernador del extinto
Distrito Federal en el artículo 15.5 en concordancia con el artículo 25, a los
Prefectos en los artículos 27.1 y 29, y a los Jefes Civiles en el artículo
31.1, todos de la Ley Orgánica del Distrito Federal, “perdieron vigencia”,
por lo tanto, las competencias de revisión de las determinaciones en materia de
reuniones públicas y manifestaciones y de designación de la Primera Autoridad
Civil del nivel municipal que correspondía al Gobernador del Distrito Federal, “jamás
pudo haber sido transferida” al Alcalde del Distrito Metropolitano, a tenor
de lo establecido en el artículo 8 numeral 14 de la Ley Especial Sobre el
Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas[32].
Es decir, no existe posibilidad alguna de que el Alcalde Metropolitano, designe
a la Primera Autoridad Civil de los niveles Municipales, de hacerlo, tal
designación sería impugnable por inconstitucional.
Adicionalmente, compartir el criterio de la Sala,
en relación a la aplicación del artículo 45 de la Ley de Partidos Políticos,
Reuniones Públicas y Manifestaciones, implica, que en aquellas entidades donde
no exista Distrito Metropolitano, es el Gobernador quien debe revisar (vía
recurso), cualquier determinación tomada por los Alcaldes respectivos,
considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o
manifestaciones. En atención ello, predicar la posición de que Primera Autoridad
Civil es una condición constitucional aparejada al cargo de Alcalde, sería
inútil, pues más allá de que no existe relación de jerárquica alguna entre
Gobernadores y Alcaldes (Primera Autoridad Civil), dichos Gobernadores
tampoco son Primeras Autoridades Civiles, ni mucho menos tienen competencia
para coordinar asuntos que le atañen única y exclusivamente a los Alcaldes (dejando
a salvo la materia de Orden Público).
El artículo
19 de la Ley especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas,
al establecer las competencias del Distrito Metropolitano, no atribuye en
particular al Distrito Metropolitano y, por ende, al Alcalde de tal Distrito la
aceptación del sitio, itinerario y horas de las reuniones públicas o manifestaciones,
por lo que carece de tal competencia.
Implicaciones
Jurídicas
La afirmación
hecha por la Sala Constitucional puede dividirse en dos partes: la primera,
calificable de innecesaria, y; la segunda calificable de falaz.
En efecto, con respecto a la primera, debe indicarse que, el artículo 19 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropoli