Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 9 		                                           Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 06 de marzo de 2006
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  Consulta pública de leyes

Iniciada la Consulta Pública de diversas leyes nacionales, tales como: la reforma a la Ley de Consejos Locales de Planificación Pública, reforma parcial de la Ley de Banderas, Escudos e Himno Nacional, la Ley Orgánica de Educación, reforma del Decreto con fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, esta última iniciada mediante una reunión que convocara la Comisión de Administración y Servicios Públicos, con la asistencia de Asociación Bolivariana de Alcaldes, INTT, Procuraduría General de la República y otros entes interesados, a través del portal de la propia asamblea nacional, por medio del cual se podrán enviar las opiniones sobre los textos sujetos a reforma. Más información aquí
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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 

Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. 
Colaboración en esta edición:  Abg. Angel Centeno
Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado
Los criterios emitidos por los abogados en esta página son estrictamente personales y en ninguna forma pueden reputarse como posición del Municipio
RESTITUIDO EL ORDEN URBANÍSTICO LOCAL Y LA REGULARIDAD DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
 (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Anuló Íntegramente la Sentencia Nro. AB412005000834 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de julio de 2005)
 (Caso: Centro Profesional Vizcaya / Sindicato Agrícola) 

En fecha 24 de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “Ha Lugar” el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto por el Municipio Baruta, contra la sentencia N° 2005-834 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (CPCA) el 26 de julio de 2005, donde el mencionado ente había sido condenado al pago de daños y perjuicios supuestamente ocasionados a la sociedad mercantil Sindicato Agrícola.

Efectivamente, la Sala Constitucional, ante el panorama expuesto por la representación judicial del Municipio Baruta, detectó en el fallo sujeto a revisión, la existencia de abiertas vulneraciones a los precedentes vinculantes establecidos por el máximo interprete de la Constitución en materia de responsabilidad del Estado e infracciones sustanciales tanto a principios cardinales del derecho urbanístico, como al ordenamiento particular del Municipio Baruta, lo cual desembocó irremediablemente, en la nulidad de la sentencia 2005-834 y en una orden expresa a la CPCA, tendente a que se pronunciase nuevamente, pero ahora atendiendo al fallo vinculante de la Sala Constitucional.

Consideramos que la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, es de lectura obligatoria para todos los interesados en temas de urbanismo y responsabilidad del Estado y no dudamos que mas temprano que tarde, será elemento de trabajo para distintos comentaristas del derecho administrativo.

No obstante lo anterior y como simple abreboca, se nos hace oportuna la enumeración sistemática de las afirmaciones más relevantes que componen la decisión proferida por la Sala Constitucional, dejando a salvo (como ya se dijo) la obligatoria lectura del fallo, al cual se puede acceder directamente gracias al enlace ubicado al pie de la presente.

Afirmaciones contenidas en el fallo vinculante de la Sala Constitucional:

1. “… la responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una obligación contractual o extracontractual, siendo susceptible esta última de reclamación proveniente de una responsabilidad con falta de la Administración por la comisión de un hecho ilícito o una responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal funcionamiento de los servicios públicos”.

2. “… la responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como erróneamente lo considera el fallo objeto de revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que ante cualquier falta de la Administración deba ser ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo, podría conllevar a un estado de anarquía judicialista, que pondría en peligro la estabilidad patrimonial del Estado”.

3. “… El sistema de responsabilidad de Estado debe ser concebido con prudencia y justicia.”

4. Es necesaria la “… previa comprobación de una relación de causalidad entre el daño sufrido por la victima y la falta cometida por éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho análisis por el principio de igualdad ante las cargas públicas o teoría de la raya”.

5. “… debe existir un justo equilibrio entre las obligaciones normales de la Administración y los daños cometidos por ésta con base a unos estándares de funcionamiento, ya que la optimización de la prestación del servicio debe ser aparejada a una actuación diligente del administrado”.

6. “… no puede el particular pretender el resarcimiento de daños y perjuicios cuando su actuación ha sido elemento causal del daño sufrido y advertido o no en ciertos casos, por la Administración Pública”.

7. “… no existe un catalogo expreso de cuándo se podría estar en presencia de una responsabilidad sin falta o con falta de la Administración”.

8. “… resulta necesario determinar la normalidad o no de la actuación administrativa, la cual no simplemente se verifica con la procedencia de la nulidad del acto administrativo, sino que es indispensable precisar a priori diversos elementos con la finalidad de apreciar si ciertamente el acto declarado nulo apareja responsabilidad patrimonial en sede administrativa”.

9. “… los actos administrativos que son declarados conforme a derecho (…) pueden aparejar responsabilidad de la Administración Pública”.

10. “… deben ser evaluados en cada supuesto (i) las condiciones en la prestación del servicio, (ii) la posible actuación personal del funcionario que no se encuentre relacionada con su servicio, (iii) la complejidad de caso objeto de cuestionamiento, (iv) el comportamiento de la victima; los elementos intrínsecos y extrínsecos de la relación acaecida objeto de la presunta responsabilidad, (v) así como las condiciones de modo, tiempo y lugar”.  

11. “… tanto daño se ocasiona a los particulares con el resguardo y salvaguarda de una Administración ineficaz que sea irresponsable y poco audaz y acuciosa en sus funciones, como una Administración temerosa en el ejercicio de sus funciones ante el posible riesgo de múltiples condenas patrimoniales sin mayor razonamiento a favor de los particulares”.

12. Debe ponderarse “… racionalmente, con base en los principios de proporcionalidad y racionalidad, cuándo ciertamente la actuación de la Administración sea objeto de una falta grave o leve, para en el determinado caso proceder a la reparabilidad de los daños causados”.

13. “… no puede castigarse y atribuir una falta de funcionamiento a la Administración en un caso cuya complejidad tiene un alto grado de asignación para el ente administrativo, similarmente a un caso donde sólo deben ser verificados el cumplimiento de una serie de requisitos legales”.

14. “...ciertamente se aprecia que en principio por estar asignada la zonificación de la Urbanización Colinas de Tamanaco como Reglamentación Especial (RE), la asignación del uso del suelo, era planificada mediante oficios y resoluciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ordenanza de Zonificación del Distrito Sucre del Estado Miranda”.

15. “… se observa que de conformidad con lo establecido en el Oficio Nº 1370/1971, a la parcela Nº 149, se le encontraba asignado un especifico, el cual era Bomba de Gasolina y Estación de Servicio”.

16. “… la asignación de un uso exclusivo a dicha parcela (…) no ... vacía de contenido o … desnaturaliza (el derecho de propiedad), ya que la armonización urbanística se encuentra dirigida a la satisfacción de un bien común, superándose de esta manera la concepción liberalista e individualista del derecho”.    

17. La especialidad del derecho urbanístico “… se encuentra íntimamente vinculada a la satisfacción y mejoramiento del bien social, en aras de regular cualquier conducta desproporcionada de la visión individualista del ser humano, ello con el objeto de evitar el desorden de una sociedad, así como la destrucción colectivista del medio ambiente, atendiendo a las consecuencias posteriores de la demolición o construcción de grandes urbes que aseguren la necesidad mínima de servicios e infraestructuras concebidas para mejorar o en algunos casos garantizar el estándar mínimo requerido para preservar la calidad de vida de los habitantes”. 

18. Refiriéndose a peculiares expresiones contenidas en la sentencia de la CPCA, la Sala Constitucional indica que: “… no comparte (…) lo dispuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a la interrelación del derecho urbanístico y las limitaciones legales al derecho de propiedad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución (…). Dicha disposición judicial (refiriéndose a elementos extraños de la sentencia de la CPCA), contraría los fines del derecho urbanístico, entendido el urbanismo como la solución encaminada al logro de una vida colectiva digna … La admisión de dicho criterio jurisprudencial, conllevaría el retroceso del derecho urbanístico a tiempos históricos, cuando el derecho de propiedad era concebido como un derecho absoluto e intangible de delimitación alguna por parte del Estado... ”.

19. “… la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo viene dado en cado caso por el elenco de facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como perteneciente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a esa clase y tiene que quedar comprendido en otro, desnaturalizándose así  de alguna manera”. En definitiva,“… es aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente tutelados … ”.

20. “… La fijación del contenido esencial de la propiedad privada no puede hacerse desde la perspectiva subjetiva del derecho o de los intereses individuales que a éste subyacen, sino que debe incluir igualmente la necesaria referencia a la función social, entendida como mero límite externo a su definición o a su ejercicio, sino como parte integrante del derecho mismo (…) No obstante lo expuesto, cabe advertir que la traducción institucional de tales exigencias colectivas no pueden llegar a anular la utilidad meramente individual del derecho …”.

21.  “… cuando la limitación provenga de un hecho posterior a la constitución del derecho de propiedad, y sea esta misma conforme a las finalidades de utilidad pública o interés social, es decir, que su actividad sea completa y comprensiblemente lícita y dictada dentro del marco del ordenamiento jurídico, procede afirmar en este orden de ideas, la consecuente disminución del derecho de propiedad del propietario, lo cual sí conlleva a la desnaturalización de su núcleo esencial y degeneraría indefectiblemente en la reparabilidad de los daños causados, en virtud de la no soportabilidad de un sacrificio particular, como consecuencia de una rezonificación de un área”.

22. “… la sociedad mercantil propietaria de la parcela N° 149 se encontraba en pleno conocimiento de las variables urbanas fundamentales de tal parcela, así como la asignación de un uso exclusivo de Bomba de Gasolina y Estación de Servicio, conforme a lo dispuesto en el Oficio N° 1370 del 28 de julio de 1971”.

23. “… los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sindicato Agrícola 168, C.A., intentaron fundamentarse en la resolución de medidas judiciales para tratar de obtener el ajuste de la constancia a las variables urbanas, aun cuando se encontraban en conocimiento de las mismas, en virtud de la información solicitada por éstos ante la Alcaldía del Municipio Baruta (Oficio N° 1622 del 25 de abril de 1989)”. 

24. “… la zonificación realizada no fue con posterioridad a la presentación de los proyectos de inicio de obra en la referida parcela …”.

25. “… el cambio de zonificación o rezonificación, entendido este como la modificación que se verifica en los usos y características urbanísticas de una zona, no se encuentra legalmente prohibido, siempre y cuando se cumplan los requisitos previamente establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y dentro de los cuales debe concebirse la rezonificación aislada de una determinada parcela, sin atender a una integralidad o formar parte de un plan sectorial”.   

26. “… el cambio en cuanto a la zonificación aislada debe ser valorado en el conjunto del plan de zonificación, ya que pueden existir cambios que no afecten la zonificación funcional pero que incidan en la zonificación arquitectónica, por lo que la apreciación de la prohibición de rezonificación debe ser valorada en cuanto a ambos conceptos y al respeto de la integralidad del sector”.   

27. “… entendido por rezonificación el cambio que se produce sobre un modelo de zonificación precedente, en forma tal que se modifican los fines u objetivos urbanos asignados a la propiedad, se aprecia que la prohibición absoluta establecida tiene como finalidad evitar la transformación de la fisonomía urbanística de un sector con la presencia de construcciones que constituyen excepciones a la naturaleza o destino de la misma, aceptadas o consentidas por las autoridades y que cambian la estructura  general de la zona”. 

28. “… a diferencia de lo expuesto por la referida Corte, no puede cambiarse la asignación de un uso particular y mantenerse las variables urbanas anteriores” . 

29. “… no es congruente con la legalidad urbanística la asignación de un uso del suelo, con las variables arquitectónicas de otra especie de zonificación, ya que las variables urbanas de la Bomba de Gasolina y Estación de Servicio, son mucho más restrictivas en cuanto al porcentaje de construcción, así como el área de ubicación es mayor a la de comercio vecinal”. 

30. “...es inconsistente la modificación de una zonificación determinada parcialmente sin asignarle los plenos efectos jurídicos de ésta, ya que con ello no sólo se lesiona irracionalmente el derecho de propiedad, mediante la determinación de unas variables arquitectónicas que no se corresponden con el área determinada, sino que las mismas infringen el respecto y resguardo del ambiente urbanístico de una determinada parcela, integrada a la fisonomía general de la zona”. 

31. “...la Resolución N° JI-0003/91, introdujo una rezonificación aislada del sector Colinas de Tamanaco, ya que la misma solo tuvo como objeto la modificación de la zonificación correspondiente a la parcela N° 149, sin atender a la integralidad del sector, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la referida Resolución debió ser declarada nula, tal como lo efectuó en sede administrativa la Alcaldía del Municipio Baruta mediante Oficio N° 570 del 16 de marzo de 2000”. 

32. “...el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja, sin embargo, la actuación conforme a dicho principio genera en la Administración una responsabilidad por la actuación lícita del administrado y su posterior modificación”.

33. “...en caso de que la Administración decida la anulación de un acto administrativo ilegal, ésta debe ante el requerimiento de la persona afectada, compensar el perjuicio patrimonial sufrido por el hecho de que aquella había actuado conforme la vigencia del acto administrativo, en virtud de que éste –administrado- atendiendo a la expectativa plausible generada, habría realizado una serie de actuaciones que quedarían inertes y objeto de reparación patrimonial con respecto a terceras personas, si se involucraron en dicha situación jurídica”.

34. “… Empero lo anterior, dicha garantía indemnizatoria representada por la vulneración del principio de confianza legítima contiene una excepción y es que en ningún caso procedería la indemnización si ha existido dolo, culpa o negligencia grave imputables al administrado. En dicho caso, habría que afirmar que la responsabilidad del Estado tendría una causa eximente de la responsabilidad por hecho de la víctima, salvaguardando así una recta distribución de las cargas patrimoniales y de las actuaciones anárquicas y negligentes del administrado, lo cual por demás en nuestro ambiente urbanístico se ha convertido en una actitud generalizada en la construcción de obras sin el debido respeto a la legalidad urbanística, con la espera de la obtención por vía jurisprudencial, de las constancias de habitabilidad” (Resaltado de la Sala).

35. Todo “… permite a esta Sala concluir la presunción de una actuación dolosa por parte del propietario, que eximiría la responsabilidad administrativa en el presente caso, lo cual deberá ser apreciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en su oportunidad y advirtiendo los lineamientos jurisprudenciales establecidos en el presente fallo.
 
Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí
Abg. Alejandro Enrique Otero M
Síndico Procurador Municipal
11/03/06: Derecho Procesal Laboral. Auditórium de Arquitectura UCV. “El procedimiento de estabilidad laboral”, “la Audiencia Preliminar”, “el Procedimiento de Juicio”, “Criterios Jurisprudenciales en torno al Juicio Laboral”, “El Recurso de Invalidación en el Proceso Laboral. Más información: (0212) 577.33.66

15/03/2006: Taller práctico “Ley de Impuesto Sobre la Renta” auditorio de la asociación de profesores de la universidad central de Venezuela. Más información: asociación venezolana de derecho tributario, av. Francisco de miranda, Multicentro Empresarial del Este, torre miranda, núcleo a, piso 2, oficina a 26, chacao, Caracas. telefax: (0212) 265-33-09 / 264-56-42 / 264-70-47. más información aquí 

17/03/2006. III Jornadas de Derecho Administrativo. Universidad Católica del Táchira. Derecho Administrativo y Regulación de las Actividades Económicas. Más Información aquí o por el correo electrónico econtinua@ucat.edu.ve

17/03/2006: Jornadas de Derecho Tributario. Transacción y Arbitraje Tributario. Ponente César Hernández y Gabriel Ruán Santos. Horario: 9:00 a.m. a 12:00 a.m. Lugar: Auditorio del Instituto de Previsión Social del Profesor Universitario (UCV). Reservación de cupos por el teléfono: (0414) 2623206

04/04/2006: I Jornadas Internacionales de Derecho Sobre La Libre Competencia y Sectores Especiales. Lugar: Salón Doral II y III, Hotel Centro Lido. Dictado Por: Fundacion De Estudios De Derecho Administrativo 
Próximos Eventos
Nueva Vacatio Legis a la Ley para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio

La plenaria de la Asamblea Nacional sancionó la reforma parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio remitiéndola al Ejecutivo Nacional para su promulgación.
La citada ley modifica la disposición final cuarta de ese texto normativo, según la cual la Ley debía entrar en vigencia en marzo de este año, con el objeto de extender la Vacatio Legis hasta agosto de 2006.

Más detalles aquí
Gacetas Oficiales de Interés
Gaceta Oficial Nº 38.388 del 1 de marzo de 2006
  
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.

Ley Aprobatoria del «Memorándum de Entendimiento Complementario al Acuerdo Marco de Cooperación entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Islámica de Irán, en el Área de Vivienda y Hábitat».

Gaceta Oficial Nº 38.386 del 23 de febrero de 2006
 
Decreto N° 4.276, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.

Resolución de la Contraloría General de la República N° 01-00-000091, por la cual se dicta el Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados.

Gaceta Oficial Nº 38.385 del 22 de febrero de 2006

Decreto N° 4.297, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio de Participación Popular y Desarrollo Social.
Sobre la Insuficiencia del Escrito de Fundamentación de la Apelación

Mediante Sentencia Nº 2006-183, de fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ponencia de la Magistrada Neguyen Torres López, declaró “Sin Lugar” un recurso de apelación en virtud de que el recurrente se limitó a presentar, en la oportunidad para consignar escrito de fundamentación a la apelación, el mismo escrito que presentó como libelo de la querella funcionarial por ante el Juzgado Aquo, sin aportar ningún elemento mediante el cual manifestare su disconformidad con la sentencia de la primera instancia de la cual apeló.
Así, la Sentencia en comento indicó que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”.

De igual manera, se desprende de la sentencia bajo estudio que el recurso de apelación en materia contencioso administrativa -a diferencia del procedimiento ordinario- tiene peculiares características, porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que el apelante consigne un escrito mediante el cual fundamente su apelación, en el que exponga las razones por las cuales no está de acuerdo con el fallo del cual apela.

Con respecto a la forma de fundamentar la apelación,  la sentencia en cuestión indicó que la correcta fundamentación del recurso de apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Asimismo indicó que, es suficiente con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia del Aquo, o los vicios que adolece, ya que en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico procesales propias del recurso de casación.                              

Puede consultar el texto íntegro de la Sentencia aquí
Breves Jurisprudenciales
El Magistrado Francisco Carrasquero anunció la creación de la Escuela Judicial Experimental para los jueces de la República

Con motivo del inicio de las actividades judiciales en el Estado Zulia, el Magistrado Francisco Carrasquero López anunció que en función de sanear, transformar y modernizar el Poder Judicial venezolano, “se han realizado reuniones con el Ministerio de Educación Superior y se acordó la creación de la Universidad Experimental donde incluso se impartirán estudios a distancia, para formar los nuevos jueces y juezas venezolanos, que serán recibidos como titulares una vez culminen la carrera judicial universitaria. Así habremos de lograr el modelo de sistema judicial que se está programando y ejecutando, bajo la égida de la Carta Magna, que dejará en la pátina del tiempo pretérito el corrupto sistema judicial creado por los depredadores de prebendas y privilegios". Fuente: sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
Otras Noticias de Interés
Diccionario de la Sindicatura
"ERROR IURIS EXPRESSUS SETENTIA VITIAT".

EL ERROR DE DERECHO EXPRESO CONSTITUYE UN VICIO DE LA SENTENCIA
En fecha 15 de febrero de 2006, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario inadmitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Centro de Alternativas (CATFIS) C.A., en virtud de la oposición a la admisión del recurso por razones de ilegitimidad de la persona que se presentó como representante de la contribuyente, interpuesta por la representación municipal.

La Sala de Casación Social declaró procedente el daño moral con  fundamento en la “equidad”

Bajo la ponencia del magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en sentencia Nº 0197 dictada en fecha siete (7) de febrero de 2006, fue condenada la empresa Transporte Carantoca, C.A a pagar la indemnización por daños morales derivados de accidente de trabajo, sin existir en autos la comprobación del hecho ilícito para imputar la responsabilidad a la empresa. En efecto, el fundamento de la decisión expresa, por un lado, la negativa sobre la  imputación de responsabilidad y en consecuencia niega la indemnización por lucro cesante por no haberse probado en autos el “hecho ilícito”, pero, por otro lado condena al pago por indemnización del daño moral, a pesar de no haberse probado el hecho ilícito necesario para declarar dicha condenatoria. En efecto,  la sentencia establece que: 


“En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria”.


Sin embargo, la Sala declara procedente la reclamación por daño moral, tomando en consideración la responsabilidad objetiva del patrono y la teoría del riesgo profesional en cuyo caso el daño “debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente”. No obstante el fundamento de tal condenatoria, para la Sala, al parecer, lo importante es establecer una retribución satisfactoria para el accionante -con atención a todos los aspectos analizados y determinantes de la cuantía de la indemnización- y en base a ello decide acordar por “equidad” la indemnización por daño moral. 


Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí.
Gestión de la Sindicatura Municipal
Mediante Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar la querella Funcionarial incoada por el ciudadano Humberto Gregorio Olivari Mata contra el Municipio Baruta, al no poder desvirtuar el querellante la falta imputada por la Administración, por cuanto el Juzgador no observó en el proceso prueba alguna que desvirtuara los hechos investigados, soportados por las pruebas recolectadas por el Municipio.

Sobre los Funcionarios De Hecho

Mediante Sentencia Nº 2006-171, de fecha 14 de febrero de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en ponencia de la Magistrado NEGUYEN TORRES LÓPEZ, recordó, “que para los llamados “ingresos de hecho” de funcionarios a la Administración Pública durante la vigencia de la Constitución de 1961, a falta de cumplimiento de los mecanismos señalados en la Ley de Carrera Administrativa, no podía trasladarse la responsabilidad al funcionario, siendo que, para que una persona que había comenzado a prestar sus servicios como contratado, se considererase había ingresado, de manera simulada como funcionario a la Administración Pública, y por tanto estar sometido al Régimen de la Ley de Carrera Administrativa, debían presentarse cuatro elementos, a saber:

1.- Que las tareas desempeñadas se correspondan con un cargo clasificado, esto es, comprendido en el Manual Descriptivo de Cargos;
2.- Que cumpla un horario determinado, reciba remuneraciones y se encuentre en idénticas condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo.
3.- Que exista continuidad en la prestación del servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios.
4.- Que ocupe el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del Organismo”.

Así las cosas, dispuso la sentencia en comento que, en virtud de que el trabajador había ingresado en junio de 1999, sin que mediara contrato alguno, y reuniendo los elementos antes mencionados, deviene necesariamente en que se le ingresó de “hecho” a la Administración Pública, ya que para la época de tal ingreso, la Ley aplicable, era la Ley de Carrera Administrativa, “la cual no señala expresamente -como si lo hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública- que el contrato no puede ser utilizado como vía de ingreso a la Administración Pública”. 

Puede consultar el texto íntegro de la Sentencia aquí