La Oficina de Asesoría Legal del Concejo Municipal de Baruta ofrece servicios de ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA a la comunidad Baruteña

La inclusión de esta responsabilidad responde a la voluntad de ampliar las atribuciones de esta Oficina para brindar ayuda a los habitantes del Municipio Baruta que requieran asesoría y orientación legal. 

El servicio de ASESORÍA JURÍDICA GRATUITA se ofrece en la Oficina de Asesoría Legal, ubicada en la Av. Principal de Las Mercedes c/c París, Qta. Los Manolos, Piso 2, Edificio sede del Concejo Municipal de Baruta, los días LUNES y MIÉRCOLES, en horario comprendido entre las 8:30 AM y 12:00 M.

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   Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 8 		                                           Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 13 de febrero de 2006
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Noticias de Interés
Novedades Legislativas
De Actualidad
Unidad Tributaria como Instrumento delimitador de los Valores Tributarios

Mediante Sentencia Nº 00119, de fecha 25 de enero de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, destacó el carácter técnico de la unidad tributaria como instrumento delimitador de los valores tributarios. En este sentido, señaló que dicha figura fue prevista por el legislador como una medida de valor que delimita el instrumento de pago de la obligación tributaria al fijar los montos en moneda de curso legal (Bolívar) que deben considerarse para el pago o cancelación de la obligación tributaria sustancial, con la finalidad de evitar las distorsiones que se generan por efecto de la inflación respecto de las expresiones nominales fijas que regulan la estructura del tributo, en otros términos, constituye una suerte de corrección monetaria por efectos inflacionarios. 

Asimismo, indicó que ella no se modifica, ni aun cuando alguno de los elementos que influyen en el monto del pago del impuesto, como son las rebajas de impuestos pagados en exceso en ejercicios anteriores, se trasladen a otro ejercicio en el cual el valor de ésta sea diferente. 
Anulados seis artículos del código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy

Mediante sentencia de fecha 01 de febrero de 2006,  la Sala Constitucional anuló los artículos 82, 83, 84, 85, 86 y 94 del Código de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Yaracuy, por violación del derecho a la libertad personal. 

Se declaró la inconstitucionalidad de las sanciones de arresto por autoridades policiales. Se fijó el efecto retroactivos de la decisión, y se exhortó a todos los Consejos Legislativos Estadales y Concejos Municipales a derogar normas similares a las anuladas.
Derogado Impuesto al Débito Bancario 

En una sesión especial, la Asamblea Nacional sancionó la Ley que deroga la Ley que establece el cobro del Impuesto al Débito Bancario(IDB), cuya alícuota era de 0.5 por ciento de los retiros mensuales por encima del salario mínimo, remitiendo luego el instrumento al Ejecutivo para su promulgación.

La Ley fue aprobada por el Ejecutivo y publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.375 el pasado miércoles 08 de enero de 2006, y entró en vigencia a partir del pasado viernes 10 de enero.
Breves Consideraciones sobre las Reclamaciones Contra las Vías de Hecho, 
de la Administración Pública (Parte II) 

En la edición anterior, nos adherimos a la aplicación del procedimiento breve en el caso de las reclamaciones contra las vías de hecho, que en su campo de aplicación encuentra sus bemoles, no obstante la inmediatez debe prevalecer. En ese sentido, en el curso de dicho trámite procesal existen particularidades que someramente abordaremos en esta ocasión.

Así pues, en orden a lo señalado, es sabido que el juez contencioso administrativo conforme al artículo 259 constitucional, posee amplios poderes, al señalar que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa tienen competencia para “condenar a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración (…)” y “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa” –carácter mixto del proceso contencioso-. Parecida amplitud en la emisión del fallo, posee por su parte el juez constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 27 idem, al indicar que “…tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…”. 

Indudablemente, la acción de amparo como medio de protección que es, tiene carácter restitutorio de los derechos fundamentales vulnerados, pero no constitutivos, como lo ha señalado la Sala Constitucional en repetidas ocasiones, lo que constituye el límite que se le imponen a dichos poderes, y que nace precisamente en la misma naturaleza restitutoria del amparo.

Bajo este contexto, lo buscado por el operador jurídico será, no sólo la inmediatez, sino la efectividad del fallo conforme a las pretensiones deducidas. En efecto, escapan sus poderes –del campo de incidencia sobre los particulares- en cuanto a la condenatoria de daños y perjuicios, toda vez que tal posibilidad le está vedada al juez constitucional. De manera que, al señalar la virtud de inmediatez que se supone debe ponderarse entre el vía ordinaria y, la acción de amparo contra vías de hecho, adelantamos que sería una de las ventajas el lograr, el propio recurrente, solicitar en un mismo tiempo la duplicidad existente en las pretensiones de condena (la patrimonial y la condena a un cese de la actuación), lo cual es posible sólo de recurrirse al procedimiento breve y no atacando la vía de hecho por intermedio del amparo, porque de no existir posibilidad de acumular pretensiones como las mencionadas, el simple cese de la actuación lesiva de derechos, en algunos casos, no es suficiente para mantener el orden jurídico infringido, si se miran las consecuencias (daño) que dejó aquella actuación. Aunque la ventaja apuntada se vislumbra, ya no en el orden procesal sino como estrategia a la hora de optar por recurrir contra una vía de hecho, pero creemos que apunta a esa efectiva tutela jurídica. 

Una de las consecuencias que constituyen las particularidades, pertinente comentar es, de una parte -y aquí el dogma del acto previo se hace presente-,  que en este caso no podría imputarse el principio de presunción de legalidad de la vía de hecho, pues, indefectiblemente es una actuación material que no tiene sustento siquiera mínimo, y la administración sólo pasa a la acción sin haber adoptado la decisión que le sirve de fundamento legal. De otra parte, y como segunda consecuencia, tal situación señalada repercute en la materia probatoria, pues, las alegaciones en contra de las vías de hecho son siempre violaciones sobre derechos fundamentales, lo cual hace invertir la carga de la prueba, toda vez que la Administración no cuenta con el expediente administrativo para de alguna manera sustentar  la actuación.

En cuanto al primer punto señalado, el de la presunción de legalidad del acto administrativo que “pierde” la Administración, debemos acotar, que, la doctrina (García de Enterría y T.R Fernández, Linarez Benzo en Venezuela) ha señalado que “Si tal cobertura no existe, si la cadena de legalidad (norma habilitante –acto previo- ejecución material) se rompe totalmente, el empleo de la coacción administrativa constituye una vía de hecho, indigna de toda protección. Así pues, es categórica la imposible aplicación del principio de presunción de legalidad (del acto administrativo) si nos encontramos ante una vía de hecho, pues, al ser una actuación material, no hay acto eficaz ni válido al cual presumir legítimo, es por eso que resulta obvio, no dársele vigencia a dicha presunción en ese particular caso, que de suyo es una irregularidad en la actividad administrativa.

En lo que respecta a la segunda particularidad, relativa a la materia probatoria, tiene estrecha relación con lo anteriormente expuesto, pues, al perder o mejor dicho al dejar de aplicarse la presunción de legalidad del acto administrativo, existe obligatoriamente en el proceso judicial una inversión de la carga de la prueba. Según lo antes dicho, tenemos que, por un lado, la existencia de la actuación material –obviamente- alude a inexistencia de expediente administrativo que de fe de la legalidad de la actuación administrativa –de ahí nuestra primera apreciación-, y en ese sentido, será la Administración Pública a quien le corresponda probar en el curso del proceso que la actuación material desplegada por ella, no ocasionó violación alguna de los derechos fundamentales del administrado, o por el contrario, que la actuación realizada fue ejercida con arreglo a un acto administrativo que le sirvió de habilitación. 

Por Angel Centeno

Breves Jurisprudenciales
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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 

Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. 
Colaboración:  Abg. Lorelia Zambrano; y Abg. Sofía Rojas
Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado
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La Sala Constitucional acordó provisionalmente la suspensión parcial del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal
Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió de manera cautelar los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, sólo en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, precisando, en el caso concreto, que permanecerían vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre las empresas recurrentes y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta, mientras se tramita el recurso principal de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad del artículo 175 la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, por los apoderados judiciales de SEGECOM EL HATILLO, C.A., SEGECOM, C.A. y SEGECOM CARONÍ, C.A. (empresas recaudadoras de tributos).

Cabe destacar, que el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyos efectos fueron suspendidos dispone que: “Es competencia de los municipios la fiscalización, gestión y recaudación de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de otras entidades locales, de los estados o de la República. Estas facultades no podrán ser delegadas a particulares”.

Ahora bien, la Sala Constitucional, en el fallo en comento, precisó que resultaba aparente la posible existencia de violaciones constitucionales al principio de proporcionalidad y racionalidad, derecho a la libertad económica de las empresas privadas que se dedican a la prestación del servicio de recaudación de impuestos, contenido en el artículo 112 de la Constitución, -principio de eficiencia de recaudación tributaria consagrado en el artículo 316 del Texto Fundamental-, por cuanto se le estaría prohibiendo a los particulares la contratación con los Municipios a fin de recaudar tributos propios, así como presumible violación al principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 168 y 180 de la Constitución.

En relación con el peligro en la mora, consideró la Sala que de no suspenderse la norma impugnada en la forma solicitada, se produciría un cambio en el sistema de recaudación municipal, lo que generaría daños materiales no sólo para las demandantes sino también para los municipios que suscribieron contratos para la recaudación de tributos, lo cual repercutiría en el interés general, desmejorando en forma incalculable los ingresos municipales. 

Adicionalmente, la Sala ponderó los intereses generales en juego, precisando al respecto que éstos se verían ciertamente más favorecidos con la suspensión de dicha norma, preservando el sistema de recaudación tributaria que ha regido hasta ahora. 

Por último, ordenó la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario se indicaría lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende parcialmente y de manera cautelar los efectos del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.
Aprobadas nuevas regulaciones de publicidad y de venta de cigarrillos 

Mediante Resoluciones números 011 y 012, de fecha 08 de febrero de 2006, publicadas en Gaceta Oficial número 38.375 aprobadas por el Ministerio de Salud, se resolvió regular la publicidad y los puntos de venta de tabaco en el país, como parte de las normativas legales contempladas dentro del Convenio Marco Antitabáquico en el ámbito mundial. 

Las compañías tabacaleras tendrán 90 días para retirar toda su publicidad de vallas, carteles, paradas, estaciones de transporte o cualquier forma de publicidad externa, una vez que entren en vigencia en Gaceta Oficial las nuevas resoluciones firmadas este martes por el Ministro Armada.
 
Estas resoluciones se aprobaron luego de una serie de consultas que sostuvo el año pasado el Ministro de Salud con representantes de la Compañía Tabacalera Nacional y la Cigarrera Bigott, así como de la Sociedad Anticancerosa de Venezuela, la Fundación José Félix Ribas y la Federación Médica Venezolana. 

El texto refiere, a no permitir la colocación transitoria o permanente, así como la distribución y la promoción en medios publicitarios o cualquier tipo de publicidad exterior que inciten, promuevan o estimulen de cualquier forma el consumo de productos derivados del tabaco en todo el territorio nacional. 

De igual manera, se prohíbe cualquier forma de publicidad y de promoción de productos derivados del tabaco en medios de publicidad exterior tales como carteles, murales, vallas, salas de cine, establecimientos e instalaciones deportivas, medios de transporte público, aulas de servicios educativos y entidades públicas.
La Corporación Venezolana de Guayana goza de las mismas prerrogativas procesales de la República

En fecha 16 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), solicitaron ante la Sala Constitucional la revisión de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 24 de noviembre de 2004, en la cual se declaró sin lugar el recurso de casación, anunciado y formalizado por los representantes judiciales de la mencionada Corporación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, condenándole al pago de las costas del recurso ejercido. 

En el recurso de revisión interpuesto, denunciaron que la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de noviembre de 2004, que condenó a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), al pago de las costas del recurso, viola el criterio vinculante de la Sala Constitucional, referente al privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídicos-públicos.

Al respecto, la Sala Constitucional revisando la sentencia mencionada, indicó que en el Decreto Presidencial Número 1531 con fuerza de Ley de Reforma del Estatuto Orgánico del Desarrollo de Guayana, que se encuentra publicado en la Gaceta Oficial Número 5.561, Extraordinario del 28 de noviembre de 2001, se dispuso textualmente en el artículo 24 que:“...La Corporación Venezolana de Guayana y sus empresas tuteladas tendrán las mismas prerrogativas y privilegios otorgados por la ley a la República...”. Asimismo, indicó que con ocasión a lo estatuido en el artículo 74 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.554 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, la República no puede ser condenada en costas, aún cuando las sentencias apeladas sean declaradas sin lugar, se nieguen los recursos interpuestos, entre otros. 

Asimismo, puso de relieve la Sala que en virtud de las disposiciones jurídicas antes indicadas, ya había interpretado el alcance de las prerrogativas procesales reconocidas tanto a la República como a los entes públicos, en sentencia del 18 de febrero de 2004 (Caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández).

Así pues, reiterando la interpretación que había establecido con anterioridad, la Sala Constitucional evidenciando que la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G), goza por ley, de las mismas prerrogativas y privilegios que la República, declaró mediante sentencia nº 156  de fecha 02 de febrero de 2006, ha lugar la solicitud de revisión, y anuló la parte del dispositivo del fallo, objeto de revisión, en el cual se le había condenado a costas.
   
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Gestión de la Sindicatura Municipal
Gacetas Oficiales de Interés
Gaceta Oficial N° 38.371 del 2 de febrero de 2006: 

Decreto N° 4.247, mediante el cual se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00), esto es, quince mil quinientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 15.525,00) diarios por jornada diurna


Gaceta Oficial número 38.371 del 03 de Febrero de 2006: 

Decreto Nº 4.248 mediante el cual se regula el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.
 
La Solvencia Laboral es un documento administrativo emanado por el Ministerio de Trabajo que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito indispensable para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.


Gaceta número 38.376 de fecha 09 de febrero de 2006: 

Providencia N° 000072 mediante la cual se constituye la Comisión de Licitaciones de la Comisión Administrativa de Divisas (CADIVI)


Providencia N° 0048 mediante la cual se instrumenta el procedimiento para la tramitación del beneficio de exoneración acordado mediante decreto Número 4116 del primero de  diciembre de 2005.

13/02/06: Cursos de Post-Grado (Ampliación); Introducción a las Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central De Venezuela. Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas Dirección De Extensión. Colegio De Abogados De Caracas; (128 horas académicas). Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com

14/02/06: Ley contra los ilícitos cambiarios, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Programa: - Importancia de la Ley, - Control de cambios y estabilidad monetaria, - Aspectos penales. Principios y tipos penales cambiarios, - Infracciones administrativas. Lugar: Torre Corp Banca - La Castellana - PH. Teléfonos: 0212 - 482-88-45  /  483-26-74 e-mail. Más información aquí

14/02/06: Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Dirección de Extensión. Colegio de Abogados de Caracas. Fundación Para la Excelencia Profesional 64 horas académicas. Inicio: 14 de Febrero. . Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com

14/02/06: Programa Gerencial para Abogados VI Edición. CIAPUCAB, en Alianza con IGEA. 128 horas, del 14 de febrero al 27 de julio

20/02/06: Caracterización del Actual Sistema Político Venezolano del 20 al 24 de febrero de 2006. Lugar: Salón de Sesiones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Más información

La Universidad Latinoamericana y del Caribe (ULAC) en el marco de la Maestría en Integración Latinoamericana, perspectivas comparadas con Europa, invita a  los profesionales universitarios de la región al: Curso Sobre la Unión Europea. A ser dictado, durante el 2006, por profesores de la Universidad Central de Venezuela y de las Universidades Complutense de Madrid y Valencia, España. Más Información: Sede de la ULAC. Urbanización Las Mercedes, Paseo Enrique Eraso, Torre Noria, piso 2. Teléfonos: 993.31.06/ 993.31.63/ 993. 58.94. E-mail: untali@cantv.net


Próximos Eventos
En fecha 25 de enero de 20006 el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario inadmitió el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “Corporación Heriot C.A.”, en virtud de la oposición a la admisión del recurso por razones de caducidad interpuesta por la Sindicatura Municipal de Baruta.


El 30 de enero de 2006 el Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario inadmitió el amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales de Isabel Márquez (caso: kiosco Vizcaya), acogiendo los argumentos alegadas por el Municipio en cuanto a la existencia de una vía idónea para reclamar su pretensión. En ese sentido, el Tribunal revocó la decisión interlocutoria del 30 de diciembre de 2005, mediante la cual se había acordado la medida cautelar innominada que ordenó suspender los efectos de la Resolución Nº 736, del 07-12-2005, emanada del SEMAT. 
En fecha 12 de enero de 2006, la Sindicatura Municipal se dio por notificada de la decisión de fecha 20 de abril de 2005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante la cual se declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la Sociedad Mercantil ARGUS PUBLICIDAD, C.A., confirmándose así  la sentencia de fecha 12 de abril de 2004 dictada por el Juzgado Superior Cuarto Contencioso Administrativo, en la que se declaró improcedente la acción de Amparo Constitucional sobre la orden de reinstalación del medio publicitario removido en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por ser contrario a la naturaleza jurídica de la acción de amparo interpuesta en fecha 19 de febrero de 2004, por la mencionada empresa.

Ignorantia facti, non iuris excusatur

 Se excusa la ignorancia del hecho, mas no la del derecho
Diccionario de la Sindicatura
DE INTERÉS
Declaración del Impuesto sobre la Renta de Funcionarios Públicos

Noel González, Intendente Nacional de Tributos Internos del SENIAT, informó que se realizará un operativo especial para sancionar a aquellos funcionarios públicos que no hayan declarado debidamente el Impuesto sobre la Renta vía Internet. 

También recordó que los funcionarios públicos están obligados según la providencia administrativa 0949 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.319 de fecha 22 de noviembre de 2005, a realizar su declaración vía electrónica, siempre y cuando hayan percibido ingresos anuales, iguales o superiores a 1.000 Unidades Tributarias, es decir, 29 millones 400 mil bolívares.

Fuente: Página Web del Seniat
Derecho a la Identidad de Niños cuyos Padres sean indocumentados, extranjeros ilegales, personas con discapacidad, adolescentes o analfabetas

La identidad, es un Derecho Humano previsto en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este último instrumento se encuentra regulado, en su artículo 56, el cual establece el derecho que tiene toda persona tanto al nombre como al registro civil. Siendo así, es indiscutible el derecho de cualquier niño a gozar y disfrutar de su derecho a la identidad, aún cuando provenga del seno de una familia, en la que sus progenitores manifiesten ciertas particularidades (indocumentados, analfabetas, adolescentes, personas con discapacidad, extranjeros ilegales, entre otros). 
Al respecto, resulta de interés para la comunidad baruteña en general, precisar cuales son los lineamientos a seguir para realizar la inscripción en estos casos ante el registro civil. Dichos lineamientos, desconocidos por muchos, inclusive por padres que al carecer de cédula de identidad o por encontrarse de manera ilegal en el país, les impiden a sus hijos gozar del derecho a la identidad, se encuentran establecidos en el Instructivo del Proceso de Identificación Civil de Niños, Niñas y Adolescentes Nacidos en Venezuela elaborado por el Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.771 de fecha 9 de septiembre de 2003, y a continuación se describirá de forma sucinta, algunos de los casos especiales de presentación que contempla el referido Instructivo:

A) Presentación de hijos de personas indocumentadas: Uno de los requisitos fundamentales para realizar la Inscripción de los niños en el Registro Civil, lo constituye presentar la cédula de identidad sin importar que esté vencida. Sin embargo, existen presentantes que carecen de dicho documento, o de la partida de nacimiento. Al respecto, puede señalarse que es factible en sustitución de la cédula, que los ciudadanos presenten ante los funcionarios del registro, un carnet de estudiante, de trabajo, pasaporte, o cualquier otro documento en el que se puedan verificar los elementos esenciales de su identidad, tales como: nombre y apellido, sexo y huella dactilar, conforme a la Ley Orgánica de Identificación. De ocurrir esto, al momento de identificar al presentante en la partida de nacimiento, se hará con la siguiente expresión: “quien dice no poseer Cédula de Identidad y se identificó con (Pasaporte, Carnet de Trabajo, etc) NºXXX”. Sin embargo, de no poseer ningún documento que lo identifique, debe presentar una certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio o Jefe Civil de la Parroquia donde posea su domicilio, o también, un justificativo autenticado, en el que dos personas debidamente identificadas den fe de la identidad del presentante indocumentado. En este caso, la partida de nacimiento llevará la siguiente inscripción: “quien dice no poseer Cédula de Identidad y se identificó con certificación expedida por la autoridad civil de la parroquia (nombre de la parroquia)” o “con certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio (nombre del municipio)”

 B) Personas Analfabetas: En este caso, el procedimiento es similar al de las presentaciones tradicionales. El trámite varía en el hecho de que, el funcionario del registro, procede a colocar una nota marginal en la partida de nacimiento en la que se indica que el presentante “manifiesta no saber firmar” y, tan sólo se limita a colocar sus huellas dactilares. 

C) Presentantes Adolescentes: En este supuesto, pueden presentarse dos situaciones: 1) El adolescente es menor de 16 años: en este caso, el adolescente tendrá que inscribir a su hijo con autorización de su representante legal. En su defecto, la autoridad del Registro Civil tiene la obligación de notificar o al Consejo de Protección que le corresponda, para que dicte la medida de protección si es necesario, o a las Defensorías del Niño y Adolescente para que presten los servicios requeridos (asistencia). 2) El adolescente es mayor de 16 años: puede presentar a su hijo sin necesidad de autorización ni asistencia.

 D) Presentantes con discapacidad: el procedimiento es exactamente igual. Lo importante es que la persona tenga capacidad de entendimiento para manifestar libremente su voluntad de presentar a su hijo. Si se trata de una persona sordomuda a la que se le dificulte comunicarse, puede ser asistida por un interprete. Si es una persona que carece de miembros y no puede firmar ni estampar sus huellas, se hace mención de tal circunstancia en el acta.

 E) Presentantes Extranjeros Ilegales en el País: Para que puedan proceder a la inscripción de sus hijos ante el registro civil, deben presentar algún documento de identidad: cédula de identidad; pasaporte, carnet o credencial de trabajo. Ahora bien, si no posee ninguno de los documentos anteriormente señalados, debe presentar un certificado expedido por la Embajada o Consulado de su país de origen o una certificación expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio o un justificativo autenticado, en el que dos testigos debidamente identificados den fe de la identidad del o de los presentantes. 

Por Karla Avellaneda