Comunicados de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo

Con ocasión a su inicio de actividades, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, publicaron, mediante comunicados de prensa, la fecha de inicio del despacho y el horario de atención al Público.

De este modo, el 18 de enero de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo publicó un cartel en el diario “El Universal” mediante el cual manifestó lo siguiente:


CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Se hace saber:
A los Abogados y demás usuarios del Sistema Judicial, que una vez 
culminado el proceso de auditoria y actualización de las causas 
cursantes ante este Órgano Jurisdiccional, se dará inicio al Despacho 
el día 23 de enero de 2006, en el siguiente horario:

DESPACHO
Lunes a Viernes desde las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.

ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS
Lunes a Viernes desde las 3:30 p.m hasta las 4:30 p.m.

De igual forma, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 26 de enero, publicó en el diario “El Universal”, el siguiente comunicado:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Se hace saber

A los abogados y demás usuarios del Sistema Judicial se les informa, que el día martes 31 de enero de 2006, se dará inicio al Despacho en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Igualmente se les informa que, de conformidad con la Resolución Nº 90 de fecha 04 de octubre de 2004 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.965 de fecha 22 de junio de 2004, que crea la estructura organizativa y funcional requerida para la implantación y desarrollo del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el horario será el siguiente:

Despacho
Martes a Jueves desde las 8:30 a.m. hasta las 2:30 p.m.

Actividades Administrativas
Lunes y Viernes de 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m.
Y de Martes a Jueves de 2:30 p.m. a 3:30 p.m.

Abg. ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ
JUEZ-PRESIDENTA
   Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
 Boletín N° 	7									       		     	          Fecha: 30 de enero de 2006
Noticias de Interés
Novedades Legislativas
De Actualidad
Declarada Con Lugar Apelación Ejercida por el Municipio Baruta ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

Mediante decisión de fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional declaró Con Lugar la apelación ejercida por el Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de julio de 2005, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Carlos Ramírez López, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el auto dictado el 23 de abril de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí
Gestión de la Sindicatura
Recurso de Inconstitucionalidad por Omisión Legislativa

El día 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de inconstitucionalidad por omisión legislativa, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; presentada en fecha 05 de octubre de 2005, por el Alcalde Metropolitano de Caracas contra la Asamblea Nacional, por falta de desarrollo legislativo de los artículos 16, 18, 156 y Disposición Transitoria Primera de la Constitución Nacional, relativos a la creación, ordenación y regulación del Distrito Capital. El texto íntegro de la Sentencia aquí
Inamovilidad Laboral en el Estado Vargas
Mediante Gaceta Oficial Nº 38.363 de fecha 23 de enero de 2006, la Presidencia de la República publicó el Decreto Nº 4.211, mediante el cual se establece como cláusula irrenunciable de los contratos de trabajo, la inamovilidad laboral especial de aquellas personas que habiten y laboren en el Estado Vargas o que habitando en éste laboren en el Distrito Capital o en el Estado Miranda, o, bien, que habitando en el Distrito Capital o el Estado Miranda laboren en el Estado Vargas. 
Breve Reseña sobre la Conferencia Titulada “La Experiencia De Las Clínicas Jurídicas En Los Estados Unidos. Un Método Efectivo Para La Enseñanza Y Aprendizaje Del Derecho”, dictada por el prof. Arturo Carrillo, de la George Washington University Law School.

Esta conferencia realizada gracias a la iniciativa del Instituto de Mejoramiento y Capacitación del Abogado (IMCA) en conjunto con la Embajada de los Estados Unidos de América, en relación a la experiencia de las Clínicas Jurídicas en las escuelas de leyes de los Estados Unidos, tuvo como marco de referencia la “Ley del Servicio Comunitario del Estudiante de Educación Superior”, publicada en G.O. Nº 38.772 del 14/09/2005, la cual tiene como finalidad normar la prestación del servicio comunitario “obligatorio” del estudiante de pre-grado que aspire a obtener un titulo de educación superior, sea cual fuera el área académica.

Inicialmente el Prof. Carrillo, hizo referencia al caso de las Clínicas Jurídicas en Latinoamérica, en especial a la experiencia que se ha desarrollado en Perú, Colombia y Argentina, cuyas críticas fueron poco menos que halagadoras, en razón de la baja calidad pedagógica, los pocos recursos asignados, y la adaptación de un sistema de grupos conformados por 30 a 40 estudiantes por profesor, lo cual implica un nivel de supervisión deficiente, sin embargo enfatizó que “estos programas contribuyen a la defensa del Estado de Derecho”.

Posteriormente, analizó la posibilidad de hacer valer estas prácticas en Venezuela, ahora respaldados por un instrumento legal, por demás decir, bastante amplio, que regula el servicio comunitario en la Educación Superior, siendo el modelo idóneo en este caso para los futuros abogados, las llamadas Clínicas Jurídicas.

Es importante señalar, que las prácticas de Clínicas Jurídicas no son nuevas en Venezuela, por ejemplo,  existe desde hace 10 años en la Universidad Católica Andrés Bello, cuya participación es obligatoria desde hace 2 años para los estudiantes del 5º año de la carrera de derecho. Asimismo, se encuentra un programa que desarrolla la Universidad Central de Venezuela, merecedora de excelentes críticas, y la implementación de estas prácticas, de más reciente data, también llevadas a cabo por la Universidad Metropolitana.

Indicó el Prof. Carrillo, que para su desarrollo deben tenerse en cuenta diversos aspectos, a saber: las Clínicas Jurídicas deben asumir 2 dimensiones, una es el “Servicio Social” y la otra la “Pedagogía”, de esta forma se plantean interrogantes con el fin de definir los pasos a seguir. Primeramente debe responderse el ¿Cómo se crea?, y teniendo en cuenta los 2 tipos de modelo de Clínicas Jurídicas, tales como el “Modelo Asistencial” y el “Modelo de Defensa de los Derechos Humanos e Interés Público”, responder ¿Cuál modelo se adoptará?. 

Definido esto, surgen otras inquietudes, continua señalando el expositor invitado: ¿A quien va dirigido o cuales son las personas que se busca atender o beneficiar?, ¿Cuáles temas voy a cubrir? (vg. Derecho Civil, Penal, Derechos Humanos, etc.), ¿Qué casos o proyectos se pueden asumir?, ¿Ante que instancias se van acudir? (vg. Nacionales e Internacionales).

De manera que, teniendo claro esos objetivos generales, deberá desarrollarse luego una fase más logística, y definir cual será el ámbito espacial que pretende alcanzar, lo cual puede ser el barrio que colinda la universidad, un  Municipio, un Estado, una cárcel, entre otros espacios.

Asimismo, señala el Profesor, que deberá tenerse en cuenta las siguientes recomendaciones, las cuales han sido parte del éxito alcanzado en los Estados Unidos, así, deben crearse varias Clínicas Jurídicas por Universidad (en Estados Unidos hay hasta 10 Clínicas de este tipo por Universidad y cada una abarca temas o ramas diferentes), deben estar dirigidas por profesores de la Facultad, con el apoyo de abogados del sector privado; y es fundamental que los grupos de estudiantes no excedan de 8 por cada profesor supervisor.

Igualmente señaló, que es indispensable que estas Clínicas Jurídicas contacten y trabajen en conjunto con Organismos No Gubernamentales. Esto quiere decir que, las universidades requerirán de convenios, acuerdos y trabajos con otras organizaciones que tienen la experiencia y puedan contribuir a fortalecer la institucionalidad de la Universidad.

De igual forma, estas Clínicas deberán adaptarse a los cambios y las necesidades que se han ido generando en el mundo jurídico, como ejemplo, el Prof. Carrillo hizo referencia al cada vez más establecido sistema de la oralidad en Venezuela, lo cual implica preparar a los estudiante para enfrentarse en el futuro a los juicios orales.

Señaló finalmente el Prof. Carrillo, la importancia del origen de los recursos financieros (del propio Estado o de la Universidad), lo cual es fundamental para sostener las actividades a desarrollarse en las Clínicas Jurídicas. Sobre este respecto, lo único que señala la Ley en referencia es que serán los propios Institutos Universitarios de Educación Superior los que deberán incluir dentro de su plan operativo anual, los recursos necesarios para la realización del servicio comunitario. 

En conclusión, deberán trazarse pronto los objetivos y las metas a alcanzar, ya que la Ley en comento estableció que los institutos Universitarios de Educación Superior, tendrán un año a partir de la fecha de su publicación de la Gaceta para elaborar los reglamentos internos, e incorporar el servicio comunitario a sus procedimientos académicos, y de esta forma, como bien señaló el Abg. Carlos Romero, “las clínicas jurídicas se convierten en un extraordinario espacio para que los jóvenes que aspiran a graduarse como abogados, puedan tener una experiencia de servicio social con las herramientas que otorga el orden jurídico venezolano, y puedan sensibilizarse mucho más en la necesidad de tener un sistema jurídico más accesible y más útil para los ciudadanos.”

Por: Abg. María De Lourdes Jiménez Mendoza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió el uso del Sistema de Información Central de Riesgo (SICRI) para la Banca Privada

El 6 de diciembre del 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció otorgando la medida cautelar solicitada por el defensor del pueblo en el recurso de nulidad parcial  por inconstitucionalidad del Artículo 192 Del Decreto N° 1.526 Con Fuerza De Ley De Reforma De La Ley General De Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual consistió en suspender el uso del Sistema de Información Central de Riesgos (SICRI) para la banca privada hasta tanto se dicte la sentencia de fondo. La pretensión principal del accionante versó en que las instituciones financieras de carácter privado no puedan seguir obteniendo la información particular de los ciudadanos contenida en el SICRI, “(…) lo cual incluye los datos de identificación del beneficiario del crédito, un resumen de la deuda y la situación de morosidad del deudor, hasta que se resuelva la presente causa mediante sentencia definitiva”. 

Es menester señalar que el SICRI, es el Sistema de Información Central de Riesgos que evalúa los niveles de riesgo del sistema financiero nacional, y, adicionalmente, sirve de base de datos para que la banca en general, consulte y decida si otorga o no un crédito a determinada empresa o persona y que sólo contiene –según señalaron representantes del Sector Financiero-, cuánto debe cada cliente a cada banco y si está o no al día en sus pagos. No obstante el Defensor del Pueblo considera que este sistema “(…) como ente recopilador de datos personales de los beneficiarios de créditos tiene la obligación, en primer lugar de dar el uso adecuado a la información que registra, y en segundo lugar, de respetar el derecho que tienen los usuarios a la protección de la vida privada e intimidad (…)”. 

Ahora bien, entre los argumentos en que se basó el Defensor del Pueblo para solicitar la nulidad parcial por inconstitucionalidad del Artículo 192 del Decreto N° 1.526 antes referido y, por vía de consecuencia, “la nulidad parcial de los artículos 1,6 y 8 de la Resolución N° 001-06-98, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.484, de fecha 26 de junio de 1998, emitida por la Junta de Emergencia Financiera”, tenemos:

1- Que aquellas instituciones financieras y demás personas jurídicas cuyas leyes especiales le atribuyan facultades crediticias y que hayan sido autorizadas para ingresar al SICRI, han utilizado la información contenida en detrimento de los deudores, en el sentido de que los entes crediticios distintos a aquél que estableció la relación jurídica con el beneficiario del crédito, manipulan sus datos de identificación, el resumen de su deuda y su situación de morosidad, a los fines de calificarlo según su situación crediticia y establecer su capacidad de pago, estigmatizándolo como de alto o bajo riesgo para asumir nuevas obligaciones crediticias.

2- Que el SICRI otorga información a entidades ajenas a la relación crediticia del deudor, sin el conocimiento, autorización ni consentimiento de éste, y estas por otra parte, luego de manipular y calificar la información suministrada, no comunica al usuario las razones por las cuales le niega el crédito, configurándose una verdadera sanción vitalicia -muerte civil- que le impide al deudor contar con los servicios de la banca  a pesar de poder haberse modificado las condiciones de capacidad de pago del mismo.

3- Que el SICRI, permite que terceros ajenos al deudor tengan acceso a la información registrada en sus archivos, por el hecho de que la data se encuentra completamente disponible para los integrantes del sistema (entidades financieras y de carácter crediticio) sin ningún tipo de restricción y sin que el particular tenga conocimiento de tal información.

Bajo este contexto, considera el Defensor del Pueblo que dicho sistema lesiona derechos subjetivos, legítimos, personales y directos de los usuarios de la banca, y viola íntegramente sus derechos fundamentales de acceso a la información y a su vida privada e intimidad, contemplados en los artículos 28 y 60, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, mediante la medida cautelar acordada, se suspendió el uso de este mecanismo para la banca privada, hasta tanto se dicte la sentencia de fondo, es por lo cual la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), espera poder elaborar una Resolución que normará el uso del SICRI de forma provisoria, mientras el TSJ se pronuncia sobre el fondo, no sin antes consultarla con el Consejo Bancario y la Asociación Bancaria, previa autorización del propio Tribunal Supremo.

Exoneran del ISLR y del IVA a las personas naturales y Jurídicas en el Estado Vargas

Mediante Gaceta Oficial N° 38.361 de fecha 19 de enero de 2006, se publicó el Decreto N° 4.213, en el que fue aprobada la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta (ISLR) a las personas naturales y jurídicas domiciliadas en el Estado Vargas, por los enriquecimientos netos gravables de fuente territorial, obtenidos de actividades empresariales o profesionales independientes realizadas en la jurisdicción del estado Vargas. Y del IVA, por las ventas y prestaciones de servicios. 

El Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de febrero de 2006. Los beneficiarios de la medida tendrán una prórroga de 60 días continuos a partir del vencimiento del lapso para declarar y pagar el ISLR de los ejercicios culminados con anterioridad al 01 de enero de 2006, en los cuales no haya vencido el lapso para presentar la declaración definitiva.
Breves Consideraciones sobre las reclamaciones contra las vías de hecho de la Administración Pública
(parte i)

Las someras consideraciones que a continuación se exponen, son realizadas en torno a la relación que presenta esta especial clase de acción contra vías de hecho imputadas a la Administración Pública, previsto en el artículo 5.27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), con la acción de amparo constitucional en contra de –igualmente- vías de hecho, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así, en la vigente LOTSJ, se establece un sistema evidentemente de acciones contra actos administrativos generales, individuales, contra contratos administrativos según su cuantía, así como recursos por abstención o carencia, etc. Dispone el texto de la LOTSJ  un catálogo de acciones «taxativas», que son el cauce por el cual se harán obligatoriamente las respectivas solicitudes por parte de los operadores jurídicos, ante los juzgados que conforman la jurisdicción contencioso administrativa.

La LOTSJ, en efecto, establece determinadas acciones como instrumento para proceder a formular; o bien impugnaciones o bien solicitudes en contra de la Administración Pública, dentro de este catalogo al cual nos referimos, se encuentran “las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas  a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan el Poder Público”, como lo prevé el artículo 5 aparte 27.

Así, las vías de hecho, como es patente, tienen una especial connotación, pues constituyen una actuación material realizada por la Administración para la ejecución de ciertas actividades en cumplimiento de los fines del Estado, y que la misma es realizada en  ausencia de acto administrativo que sustente dicha actuación (en sentido lato, la actuación administrativa se configura –según su origen en Francia- en un «manque de procédure»), con lo cual se ven vulnerados, en todos los casos, Derechos Fundamentales de los administrados. Es entonces, la ausencia de ese título jurídico que constituye el acto administrativo habilitante de la actuación de las Administraciones Públicas, lo que le imprime el carácter de inconstitucional a dicha actuación material, configurando esta particular situación el indicativo por excelencia de la existencia de una vía de hecho. 

Teniendo en cuenta la delimitación conceptual realizada (a pesar que existen corrientes doctrinarias que amplían el campo de aplicación de la vía de hecho), se entiende que lo buscado, efectivamente, mediante la demanda contra vías de hecho, es que se restituya la lesión jurídico-subjetiva producto de la actuación material, pues al ser imposible la imputación de vicio alguno por la inexistencia del título jurídico al cual refutarlos, es la restitución de la situación jurídica infringida, mediante la pretensión de condena que busque el cese de la actuación, el objeto del recurso contra las vías de hecho que debe ser formulada ante el órgano judicial, pues en definitiva no se impugna acto administrativo alguno ni mucho menos es necesaria su existencia, como exigía -erróneamente- el antiguo criterio de los Tribunales de la República (dogma del acto previo). Entonces, siguiendo la doctrina patria, la pretensión debería formularse en el sentido antes aludido, porque, categóricamente no es correcto indicar que la vía de hecho (o el acto administrativo) es “materia de impugnación” ni que es ella el “objeto del recurso”, toda vez que, el objeto del recurso contencioso administrativo será entonces la pretensión de condena a un dejar de hacer (Urosa Maggi).

Como se dijo supra, es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida lo que se pretende mediante el ejercicio de la reclamación contra las vías de hecho, a la par de ello, la acción de amparo tiende a los mismos efectos, de manera que; ¿Cuál es el rasgo definitorio para recurrir a uno u otro recurso?. Al respecto debe indicarse, pues, que ambos buscan la protección de los vulnerados derechos fundamentales, contra actuaciones materiales efectivas y patentes, pero uno puede ser un recurso calificado de ordinario respecto al otro (el amparo), en cuya relación, el ordinario puede calificarse como necesario para la admisibilidad del recurso extraordinario (amparo), de allí el objeto de presentes consideraciones. En tal sentido, el rasgo definitorio para lograr la armonía entre el recurso contra las vías de hecho y la acción de amparo, debe ser la  inmediatez de la tutela judicial de derechos y la restitución de los mismos al estado habitual, es decir, ponderar la factibilidad inmediata de protección, como es lo usual al momento de analizar la admisibilidad del amparo por la jurisprudencia de los tribunales de la República ante la existencia de una vía ordinaria.

En este orden, al ser la inmediatez el rasgo delimitante entre uno y otro medio procesal, entonces, “la distinción entre la acción de amparo y las vías ordinarias ha de centrarse principalmente en el cauce procesal aplicable, pues si este puede asegurar una tutela inmediata, la vía procesal del amparo no puede justificarse” (José Ignacio Hernández)

Para el problema de la inmediatez anudado al procedimiento judicial aplicable, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dado los primeros pasos para solventar el sistema cerrado de recursos. En efecto, en la sentencia Nº 1029, de fecha 27 de mayo de 2004, caso Elizabeth Morini Morandini, establece, en función del artículo 259 y 26 de la Constitución Nacional, que “al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 constitucional, es a darle recibo y trámite a todo tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo, derivado de una relación jurídica entre un particular y un órgano o ente envestido de potestades públicas, que exija el examen judicial respectivo”.  

Es en base a la anterior situación establecida por la Sala, que la doctrina reciente a aportado una opción para tramitar de manera eficaz las reclamaciones contra vías de hecho, tomando en cuenta la posibilidad de aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil (artículo 19 aparte 1º LOTSJ), y esa es recurriendo al procedimiento breve establecido en el artículo 881 del texto legal adjetivo (José Ignacio Hernández). Porque al encontrarse un trámite único para todos los recursos previstos en la LOTSJ, resultaría inútil someter a las reclamaciones contra vías de hecho al largo procedimiento que establece aquel texto legal, contrario a toda tutela judicial efectiva. El carácter breve del procedimiento, lo hace idóneo a las circunstancias que amerita el resguardo de derechos constitucionales contra actuaciones materiales de la Administración Pública, y que no confluye con la protección judicial inmediata establecida en el artículo 27 constitucional. 

De manera que, al constituir la reclamación contra las vías de hecho, una vía ordinaria con respecto a la acción de amparo, el procedimiento breve permitiría la utilidad de este especial recurso de la LOTSJ, frente a la acción de amparo prevista para atacar también vías de hecho. 

Así, para otorgar utilidad al artículo 5.27 de la LOTSJ, deben tomarse en consideración, a la par de la inmediatez en la tutela jurídica, los poderes del juez contencioso administrativo con respecto al juez constitucional al momento de emitir el fallo definitivo, que son amplios y –en principio- similares poderes en cuanto para la restitución de la situación jurídica infringida. Esta circunstancia abunda en la situación sobre el tema de la utilidad o no de las reclamaciones contra vías de hecho, porque en el trámite procesal existen ciertas y determinadas peculiaridades que servirán de apoyo a la búsqueda de la utilidad señalada, cuyo fundamento tiene sus raíces en el nacimiento del Derecho Administrativo y sus instituciones básicas, hoy día dogmas de aplicación diaria en los procesos donde se ve inmiscuida la Administración Pública. Análisis que se debe ensamblar siempre tendiendo a buscar la alígera protección de los derechos vulnerados, y que flagrantemente son afectados por la actuación material derivada de la actividad de la administración Pública 

Esas particularidades a las cuales nos referimos, serán objeto de consideración en la próxima emisión del presente Boletín Jurídico Informativo. 

Por: Abg. Angel Centeno.
Sindicatura Municipal de Baruta
¿Quienes somos?
Breves Jurisprudenciales
La Sala Constitucional declinó conocimiento de recurso de nulidad ejercido contra Acuerdo del Concejo Municipal de Baruta a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos

Mediante Sentencia Nº 4964, de fecha 15 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, declinó en los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de un recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra los artículos 2° y 4° del Acuerdo N° 002 emanado del Concejo Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del 20 de febrero de 2003, que regula lo relativo a las invasiones en terrenos de dominio público o privado de ese ente local. La acción fue presentada el pasado 30 de junio por Luz Mejía Guerrero, Alberto Rossi Palencia, Verónica Cuervo Soto y Emiliana Medina Guzmán, actuando como funcionarios adscritos a la Defensoría del Pueblo. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí.

Según la Sala, la remisión obedece a las siguiente razón: “el Acuerdo municipal impugnado no entra en las categorías de control jurisdiccional atribuidas por el Constituyente de 1999 y por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a esta Sala, toda vez que no detenta carácter formal de ley local, esto es, no surge en el marco del procedimiento pautado para la adopción de normas de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local (Ordenanza) previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (recogido actualmente en el numeral 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), en el ámbito de competencias asignadas por el artículo 178 del Texto Constitucional y por la mencionada Ley Orgánica". 

Agregó la Sala que, luego de revisar los fundamentos jurídicos del referido instrumento municipal, tampoco se evidenció que se haya dictado en ejecución directa o inmediata de los preceptos y normas consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que declaró su incompetencia para conocer de la acción propuesta por los representantes de la Defensoría del Pueblo. Lla Sala dictaminó que corresponde a los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, según el reparto competencial efectuado de forma provisoria por la Sala Político Administrativa en su sentencia N° 1.900 del 27 de octubre de 2004, caso: "Marlon Rodríguez vs Concejo Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda".

Fuente: Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
04/02/06: Temas de actualidad derecho procesal. Auditorium Arquitectura UCV. Horario 8:30 am a 1:00 pm. Más información 0212 577 33 66, 0414 303 45 33, 0414 293 05 70, y 0416 809 70 35. Contenido: Amparo constitucional, Demanda por intereses colectivos y difusos, Medidas cautelares, medios de impugnación, Sentencia, ejecución, La prueba en la audiencia de juicio laboral.

11/02/06: Taller Especial sobre la LOPCYMAT (Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo)- Análisis de Riesgos Empresariales. Clasificador Industrial Internacional Uniforme (Riesgo). Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales. Discapacidades. Aspectos Psicológicos. Aspectos Jurídicos- Legales. Jurisprudencia. “Centro de Estudios de Actualización Profesional- CEAPROF” . Auditorium “Carlos Raúl Villanueva” de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la Universidad Central de Venezuela, UCV. Más información 0212- 266.87.01- 0212-516.24.60, Celulares: 0416-803.71.00, 0414-121.71.05- 0412-221.71.05; e-mail: mail@ceaprof.com


13/02/06: Cursos de Post-Grado (Ampliación); Introducción a las Ciencias Penales y Criminológicas. Universidad Central De Venezuela. Facultad De Ciencias Jurídicas y Políticas Dirección De Extensión. Colegio De Abogados De Caracas; (128 horas académicas); Clases: Lunes, Martes, Miércoles, Jueves de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com

14/02/06: La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios,  Lugar: Salón de Sesiones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Más información


14/02/06: Cursos de Post-Grado (Ampliación). Derecho Del Trabajo y De La Seguridad Social. Universidad Central De Venezuela. Facultad De Ciencias Jurídicas Y Políticas Dirección De Extensión. Colegio De Abogados De Caracas. (64 horas académicas); Clases: Martes, Miércoles, Jueves de 5:00 p.m. a 9:00 p.m. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com

20/02/06: Caracterización del Actual Sistema Político Venezolano del 20 al 24 de febrero de 2006. Lugar: Salón de Sesiones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Más información

14/02/06: Ley contra los ilícitos cambiarios, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Programa: - Importancia de la Ley, - Control de cambios y estabilidad monetaria, - Aspectos penales. Principios y tipos penales cambiarios, - Infracciones administrativas. Lugar: Salón de Sesiones- Palacio de las Academias. Teléfonos: 0212 - 482-88-45  /  483-26-74 e-mail. Más información aquí
Próximos Eventos
En Gaceta Oficial N° 38.357 del 13 de enero de 2006, El Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), publicó la Providencia Administrativa N° 0008, mediante la cual se establece que los Órganos y Entes Públicos, tienen la obligación de informar el número de cargas familiares de los funcionarios y trabajadores a su servicio.
Impuestos Municipales

Patente de Industria y Comercio: Constituye uno de los ingresos tributarios que cobra el Municipio por virtud del ejercicio habitual de actividades económicas lucrativas de industria, comercio o de índole similar, en o desde la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, llevada a cabo por personas naturales o jurídicas durante el ejercicio comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre del año anterior. El Municipio Baruta previó en el respectivo instrumento que crea el tributo, una serie de atractivas rebajas como parte de una política fiscal de beneficios fiscales que busca incentivar la realización de actividades tales como: declaración y pago del impuesto por medios electrónicos, pronto pago, iniciación de actividades lucrativas y protección de niños, niñas y adolescentes así como de nuestro medio ambiente dentro de jurisdicción del Municipio. 
Impuesto Sobre Publicidad Comercial: Forma parte de otro de los importantes ramos tributarios con los que cuenta el Municipio para la satisfacción de las necesidades públicas municipales. Como parte de la política fiscal de este ente político territorial, la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial del Municipio Baruta, prevé exenciones en beneficio de todos aquellos contribuyentes que realicen publicidad, por cualquier medio, relacionada con Mensajes Institucionales.
Espectáculos Públicos: Dentro de la jurisdicción del Municipio Baruta, existen incentivos previstos en la Ordenanza Sobre Diversiones y Espectáculos Públicos, tales como exoneraciones del pago del Impuesto de Espectáculos Públicos, dirigidos a todos aquellos que promuevan eventos a beneficio exclusivo de Instituciones Culturales, de  Beneficiencia, Asistencia Social o fines no lucrativos. 

Impuesto Sobre Inmuebles Urbanos: Dirigido a todos aquellos propietarios de terrenos, construcciones, casas o apartamento, en jurisdicción del Municipio Baruta, este impuesto se fija según el valor actualizado del inmueble, y tiene como fin sufragar, al igual que los demás impuestos asignados constitucionalmente al Municipio Baruta, la prestación de servicios públicos, en procura de lograr la satisfacción de las necesidades colectivas más apremiantes. Para éste y otros detalles, tales como su cálculo, estados de cuenta, formas de pago, obtención de solvencias, beneficios fiscales  y en general el contenido de la Nueva Ordenanza que regula este importante tributo.

Impuesto Sobre Vehículos: Este impuesto grava a los propietarios de vehículos como contraprestación del acto autorizatorio emanado de la Administración otorgado a los particulares para transitar en jurisdicción del Municipio. Actualmente, el Municipio Baruta cuenta con un sistema de registro vía Internet que le permite a los contribuyentes realizar la inscripción de sus vehículos, en jurisdicción del Municipio Baruta. 

Para más detalles e información sobre estos incentivos y el procedimiento para declarar, le sugerimos consultar aquí.
Gaceta Oficial de Interés

Pacta Sunt Servanda

Los pactos son para cumplirse
Diccionario de la Sindicatura
Fiscal de los Servicios Públicos Municipales

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) es clara al enumerar dentro de las competencias del "Síndico Procurador Municipal", la referida a "Velar por el buen funcionamiento de los servicios públicos municipales y presentar informe sobre el déficit y limitaciones prestacionales de éstos, presentándoselos al Alcalde o Alcaldesa y Concejo Municipal (SIC) (artículo 121.8)". Norma “similar” a aquella que se encontraba recogida en artículo 87.6 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, donde sin embargo, la actuación del Síndico debía aguardar por una queja previa (no necesaria en la actualidad para disparar la respectiva ejecución de la competencia por parte del Síndico Procurador Municipal). 
En definitiva, el Síndico Procurador Municipal, hoy en día y por mandato expreso de la Ley es, "Fiscal de los Servicios Públicos Municipales" (tanto domiciliarios como no domiciliarios). 

Sin caer en disquisiciones acerca de lo que debe considerarse o no como verdaderos servicios públicos (publicatio), dentro de las actividades fiscalizables por el Síndico Procurador Municipal se encuentran las siguientes:

1. Salubridad y atención primaria (84  y 178.5 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). 
2. Servicio de protección a la primera y segunda infancia, a la adolescencia y a la tercera edad (178.5 CRBV). 
3. Servicio de integración familiar del discapacitado al desarrollo comunitario, así como a las actividades e instalaciones culturales y deportivas. En sí mismos, los enunciados de este punto no son servicios públicos, sino “garantías” para la fijación de políticas y normas locales que permitan el acceso de este grupo de personas a los servicios públicos propiamente dichos. 
4. Servicio de educación preescolar (102 / 178.5 CRBV).
5. Prevención y protección, vigilancia y control de los bienes y actividades relativas a la competencia municipal (178.2 CRBV). Esta es otra “garantía” para la efectiva prestación de servicios públicos atribuidos al municipio.
 6. Policía Municipal (178.7 CRBV). Se comprende dentro de los “medios de ejecución” de otra categoría de actividad administrativa tendente a garantizar precisamente actividades como la de servicio público, gestión económica y competencias administrativas y de orden público atribuidas a los Municipios.
7. Servicio de transporte urbano de pasajeros (178.2 CRBV). 
8. Dentro de los servicios públicos domiciliarios y atendiendo estrictamente al haz de competencias que de manera concreta corresponden a los Municipios, son fiscalizables por el Sindico Procurador Municipal: el servicio público de electricidad, el servicio público de gas domestico, el servicio público de agua potable, el servicio público de aseo y el servicio público de alcantarillado.

Ahora bien, la competencia referida (“fiscal de los servicios públicos municipales”) debe ser ejercida directamente por el Síndico Procurador Municipal o su (s) "delegatarios", delegación que debe hacerse de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues la ordenanza a que se refiere el artículo 124 de la LOPPM (de existir como Ordenanza General de la Sindicatura Municipal), no podría, en nuestro criterio, establecer un mecanismo de delegación ex lege sin contrariar la norma atributiva de competencia prevista en la ley nacional. En este sentido, es preciso aclarar que el artículo 121.8 de la LOPPM, a diferencia del artículo 87.6 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, no prevé ese mecanismo de delegación “ex lege”, que permitía al personal bajo la dependencia del Síndico Procurador Municipal, practicar “sin limitación alguna” las investigaciones que les ordenase su superior jerárquico con relación a las deficiencias de los servicios públicos municipales.  
De tal manera que, de existir unidades de fiscalización en las respectivas sindicaturas municipales, sus integrantes deberán contar con un acto delegación expreso del Síndico Procurador Municipal para ejercer la respectiva atribución y no violar el principio de competencia, a la vez que quedarán subordinados a las instrucciones y ordenes del Síndico Procurador Municipal (art. 43 LOAP), en lo que concierne al modo de fiscalización de cada uno de los servicios públicos municipales descritos anteriormente.
En lo que concierne a la rendición de los respectivos informes ante el Alcalde y Concejo Municipal acerca del déficit y limitaciones prestacionales de los servicios públicos, el Síndico Procurador Municipal podría reservarse su directa presentación, independientemente de que la atribución, como se dijo anteriormente, haya sido delegada en otros funcionarios auxiliares.
Importante acotación debe hacerse entorno a los entes descentralizados funcionalmente del municipio, pues podría pensarse de manera errada, que su personalidad jurídica diferenciada a la del municipio, limita la competencia atribuida al Síndico Procurador Municipal. 
Así pues, debe aclarase que de ninguna manera se estarían usurpando las respectivas funciones de control que corresponden a los directores o presidentes de dichos entes, pues la competencia especifica atribuida al Síndico Procurador se ejecuta con fiscalizaciones y rindiendo informes conclusivos ante el Alcalde y el Concejo Municipal, para que éstos últimos tomen las acciones respectivas, ya sea ordenando al Síndico que desarrolle determinadas acciones judiciales o denunciando situaciones irregulares ante los órganos nacionales competentes (Vgr. Concesionarios).
La competencia otorgada al Síndico no tiene absolutamente nada que ver con que determinado servicio público se gestione mediante una formula de "administración diferenciada", como sería el caso de un Instituto Autónomo, pues lo fiscalizable es el servicio publico propiamente dicho, a saber: su regularidad, continuidad, mutabilidad, igualdad de prestación, transparencia, obligatoriedad, entre otras características; con lo cual, se profundiza el principio de adscripción al "ente" municipal y el respectivo control tutelar (que no jerárquico) que debe ejercer este ultimo sobre "su" administración descentralizada funcionalmente. 
En razón de lo anterior, no hay intromisión de ninguna naturaleza, ni mucho menos usurpación de funciones o extralimitación de atribuciones, sino por el contrario "fiscalización de servicios públicos” en razón del interés general inmanente a éstos.
Por último, vale destacar que la orientación que debe brindar el Síndico Procurador Municipal a los ciudadanos organizados o no y que viene recogida como norma de competencia en el artículo 121.7 de la LOPPM, es fundamental para canalizar todos los asuntos relacionados con la prestación de los servicios públicos municipales y para identificar cualquier déficit en éstos. 

Por: Abg. Alejandro Enrique Otero M.
Síndico Procurador Municipal
aotero@baruta.net / aotero@imca.org.ve 
Si no quiere seguir recibiendo este boletín haga clic aquí.
Si tiene preguntas o comentarios, escríbanos un correo electrónico a la siguiente dirección: jgaggia@baruta.net 
Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados 

Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. 
Colaboración:  Abg. María de Lourdes Jiménez M.; y Abg. Yngrid Castro
Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado
Los Criterios emitidos por los abogados en esta página son estrictamente personales y en ninguna forma pueden reputarse como posición del Municipio