Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
 Boletín N° 5										       		     Fecha: 05 de diciembre de 2005
Del control de la actividad aseguradora por parte de la Superintendencia de Seguros

Mediante Sentencia Nº 06174, de fecha 09 de noviembre de 2005,  la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia expresó que las normas de la vigente Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros facultan a la Superintendencia de Seguros para que realice el control de la actividad aseguradora, efectúe investigaciones de cualquier hecho o documento relacionado con la actividad propia de los seguros, por lo que, en aquellos casos en los cuales una empresa aseguradora sin causa justificada, y a juicio del Superintendente de Seguros, incurra en incumplimiento de las obligaciones previstas en la póliza, podrá ser objeto de sanción. En ese sentido, señaló además que, no se configura el vicio de usurpación de funciones cuando la Superintendencia de Seguros analiza el incumplimiento de la póliza por parte de la aseguradora, quedando siempre a salvo la posibilidad para el particular de que en la vía jurisdiccional le exija a la aseguradora su responsabilidad civil. Texto íntegro de la sentencia aquí.
Breves Jurisprudenciales
Noticias de Interés
06/12/05: I Jornadas de Liderazgo Social. Universidad Monteávila. - El poder de las ONG, - El servicio público como trabajo diario, - El compromiso social en la vida universitaria,- La solidaridad: un principio humano. Más Información Tlfs. (0212) 232.52.55/ 91.89

07/12/05: Seminario Especializado “Nuevas Leyes del Sistema de Seguridad Social”. Dirigido a: Editores Internos, Recursos Humanos, Contralores, y Consultores Jurídicos. Lugar: Hotel Tamanaco Intercontinental, Salón Naiquatá B. Tinoco, Travieso, Planchar y Núñez Abogados; y Espiñeira, Sheldon y Asociados. Reservaciones por los teléfonos (0212) 700 66 83, 700 66 82. 

07/12/05:III Jornadas del Departamento de Ciencias Penales y Criminológicas. “El Derecho Penal del Enemigo y Nuevos Retos. 200 años del Nacimiento de Francesco Carrara.” Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Instituto de Ciencias Penales. Lugar: Auditorio APUCV. Más Información: (0212) 605.23.79 / 23.88 / 23.75

09/12/05: II Jornada de Actualización en Derecho Procesal Civil. Valencia. Más información

10/01/06: I Jornadas sobre Derechos Humanos. Introducción a los Derechos Humanos, Derechos Civiles y Políticos, Derechos Económicos, Sociales y Culturales
Protección Internacional de Derechos Humanos, Derechos Humanos de las Víctimas, Derecho Internacional Humanitario. Lugar: Casa Monseñor Ibarra, Sede Conferencia Episcopal de Venezuela. Más Información: (0212) 961.58.73 / (0416) 728.00.72   

20/01/06: Curso sobre la Atención al Maltrato Infantil. Derechos del Niño y del Adolescente. Instituto de Altos Estudios Jurídicos y Otras Ciencias. Lugar: Celarg, Piso 6, Sala C. Más Información

14/02/06: La Ley Contra los Ilícitos Cambiarios,  Lugar: Salón de Sesiones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Más información

20/02/06: Caracterización del Actual Sistema Político Venezolano del 20 al 24 de febrero de 2006. Lugar: Salón de Sesiones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Más información)

19/04/06: Congreso Internacional de Derecho Administrativo en homenaje al Dr. Luís Henrique Farías Mata. EVENTUS UNIMAR. Hotel Puerta del Sol. Isla de Margarita, Venezuela. Información (0295) 2870932,  2870466, y 2870866.


Fecha por Confirmar: Seminario sobre la nueva Ley de Ilícitos Cambiarios. Lugar: Fundación Cultural Chacao. Más información
Próximos Eventos

En reforma parcial la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

El pasado 24 de noviembre, la Sala plenaria de la Asamblea Nacional sancionó el Proyecto de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo articulado establece un nuevo mecanismo de distribución del situado constitucional.
El proyecto sancionado establece lo siguiente: “El Situado Constitucional es el ingreso que le corresponde a los Municipios en cada Ejercicio Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 4 del artículo 167 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, el cual comprende: 1) Una cantidad no menor al veinte por ciento (20% de la correspondiente al respectivo estado en el presupuesto de los ingresos ordinarios del Fisco Nacional y 2) Una participación no menor del veinte por ciento (20% de los demás ingresos ordinarios del mismo estado”.
La Asamblea Nacional estableció la distribución del Situado entre los municipios de cada estado de la siguiente forma: cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población y cinco por ciento (5%) en proporción a la extensión territorial.

Fuente: Página Web de la Asamblea Nacional
Novedades Legislativas
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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados 
Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. Colaboración: Abg. Roberta Núñez y Abg. Juan Carlos Contreras.
Coordinación: Jennifer Gaggia Hurtado
"Premio Academia de Ciencias Políticas y Sociales"

La Academia de Ciencias Políticas y Sociales publicó en su página Web las bases del premio Academia de Ciencias Políticas y Sociales, el cual versará sobre temas relacionados con las ciencias jurídicas, políticas y sociales, y los trabajos concurrentes deberán ser de índole científica, preferentemente sobre problemas venezolanos de actualidad. 

El Premio será otorgado al autor del estudio que sea considerado por el Jurado como merecedor del mismo por sus sobresalientes cualidades, y consistirá en un diploma y la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) y será entregado en Sesión Ordinaria de la Academia.

Los trabajos podrán ser inéditos o publicados en Venezuela o en el exterior, entre el 1º de abril de 2005 y el 30 de abril del año 2006 y podrán participar en dicho concurso autores nacionales o extranjeros residenciados en el país. 
De Interés
Gacetas Oficiales de Interés
Sobre el cumplimiento del requisito de la cuantía en casos de casación múltiple

En sentencia Nº 00765 de la Sala de Casación Civil, del 15 de noviembre de 2005, cuya Ponencia correspondió a la Magistrada Yris Armenia Peña De Andueza, la sala abandonó el criterio establecido en la decisión del 13 de abril de 2000 (caso: Carlos Eduardo Ruiz Moreno contra Yoraima Josefina Siso), según la cual, cada vez que, casado un fallo se intentare contra la nueva sentencia el recurso de casación, éste se admitiría siempre y cuando el fallo recurrido fuese uno de aquellos contra los cuales estuviese consagrado tal medio de impugnación para la fecha en que se publicó la nueva decisión, teniendo en cuenta para ello, la naturaleza del juicio y, la cuantía del recurso.

La Sala de Casación Civil retomó en esta sentencia del 15 de noviembre de 2005, el criterio ya fijado en decisión del 30 de abril de 1997 por orden expresa de la Sala Constitucional, la cual se halla contenida en sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005, caso Carbonell Thielsen, C.A.

La Sentencia N° 1573 de fecha 12 de julio de 2005 estableció, en un capítulo denominado “OBITER DICTUM” (argumentos que corroboran la decisión principal) que, en aras de garantizar los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Carta Magna, y a los fines de resguardar las normas y principios constitucionales, y su uniforme interpretación y aplicación, luego de la publicación en gaceta de esa Sentencia, el requisito de la cuantía para la admisibilidad del recurso de casación deberá ser examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga tal recurso. En esa Sentencia, la Sala Constitucional dictaminó lo siguiente:

      “ OBITER DICTUM
Entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. (…) 
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationae temporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
No obstante, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
De manera que, aún cuando las leyes procesales son de aplicación inmediata, las mismas no pueden tener efecto retroactivo respecto a los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía; es decir, la ley no debe establecer correcciones en el iter procedimental salvo que sólo sean aplicables a futuro, pues de aceptarse así las partes estarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, más aún cuando el artículo 24 de la Carta Magna prevé que las leyes de procedimiento son de aplicación inmediata a los procesos en curso, no así deben ceder en su aplicación ante el supremo derecho a la justicia y de la tutela judicial efectiva, cuando la cuantía fue estimada bajo la vigencia de una ley anterior. 
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. 
(…)
En segundo lugar, resulta perentorio precisar el supuesto de admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales de reenvío, en torno al requisito aquí analizado. Al respecto, no deberá tomarse en consideración la cuantía para recurrir de una sentencia de reenvío, pues asiste a la parte interesada, un derecho adquirido a la revisión del fallo por la sede casacional; lo contrario implicaría la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, de acceso a la justicia y a la igualdad procesal. (negrillas y subrayado nuestro)
(..) 
En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las  nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre  la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara...”  (negrillas y subrayado nuestro) Puede leer el texto íntegro de la sentencia haciendo clic aquí
De las medidas preventivas contra los Institutos Autónomos Municipales, Estadales o Nacionales

Mediante Sentencia Nº 0367 del 24 de noviembre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente una medida de prohibición de enajenar y gravar, solicitada contra el Instituto de Vivienda, Obras y Servicios del Estado Bolívar (INVIOBRASBOLÍVAR); Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Reforma de la Ley del Instituto de la Vivienda del Estado Bolívar, sancionada por el Consejo Legislativo Estadal, publicada en la Gaceta Estadal Extraordinaria N° 214 del 17 de diciembre de 2002, reimpresa en Gaceta Estadal Extraordinaria N° 010 del 21 de enero de 2003. La denegatoria de su otorgamiento se fundamentó de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el Artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y artículos 63 y 73 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República según los cuales y, a decir de la Sala, los Institutos Autónomos (independientemente de si son nacionales, estadales o municipales) gozan de privilegios y prerrogativas tales como: la inembargabilidad de sus bienes, rentas, derechos o acciones, la imposibilidad de ser objeto embargo, secuestro, hipoteca o alguna otra medida de ejecución preventiva o definitiva, entre otros privilegios. El texto íntegro de la sentencia aquí
“Fuerza (no necesariamente material) es, en efecto, el ordenamiento jurídico, si es verdad que el mismo es voluntad que consigue, y en cuanto consigue, imponerse sobre la voluntad, eventualmente renitente, de los llamados destinatarios de las normas, y someterla; incluso hay que decir que, si no consiguiese imponerse no sería verdaderamente un ordenamiento jurídico. Esta observación, que pone a la vista una exigencia, o sea una necesidad orgánica, quita lo que de repugnante puede presentar, a primera vista, la concepción de ordenamiento jurídico, tal como lo hemos definido hace poco; ese ordenamiento debe ser contemplado en su sustancia y en su efectivo funcionamiento, despojado de velos que impedirían su visión real. Sólo hay derecho objetivo donde una fuerza se imponga y se haga obedecer; otra cosa es el problema de la justicia o injusticia del ordenamiento jurídico”.

 Francesco Messineo. 
Manual de Derecho Civil y Comercial. 
Frases Jurídicas 
De Actualidad
A propósito del Día Internacional de la no Violencia contra la Mujer, celebrado el pasado 25 de noviembre de 2005

La Violencia contra la Mujer es un Asunto del Municipio

El 1° de enero de 1999 entró en vigencia la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.531 de fecha 3 de septiembre de 1998, como parte de las políticas implementadas por el estado venezolano para afrontar esta situación.  Dicha Ley en su artículo 4º, establece que la violencia contra la mujer es “la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer u otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos y ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial.”

En el Municipio Baruta del Estado Miranda, son atendidos por los jueces de paz un promedio de 15 casos de violencia contra la mujer diariamente, según datos aportados por funcionarios de este Municipio, sin contar con los casos que son denunciados ante otros órganos receptores como las prefecturas y jefaturas civiles, en los cuales, aún cuando las cifras no son exactas, se estima que conforman un elevado promedio de 30 a 40 casos diarios de hechos de violencia intrafamiliar, atendidos por los cuerpos policiales, sector salud y justicia cuyos reportes también revelan cifras elevadas, lo cual denota que en Venezuela la violencia contra la mujer reviste magnitudes y consecuencias sociales relevantes.  

¿Qué hacer ante un caso de violencia contra la mujer?

La mujer que sea víctima de algún tipo de violencia, en los términos señalados en el artículo antes citado, puede denunciar su situación ante las autoridades competentes, a fin de que se tomen las medidas pertinentes de acuerdo a la gravedad del hecho, encontrándose estas últimas obligadas, incluso, a llevar el caso ante instancias judiciales. De igual forma, los hechos de violencia intrafamiliar podrán ser denunciados por parientes consanguíneos o afines de la víctima, el representante del Ministerio Público, la Defensoría Nacional de Derechos contra la Mujer y las organizaciones no gubernamentales destinadas a defender los derechos de las mujeres.

¿Cuáles son los órganos receptores de denuncias?

Según lo dispone el artículo 32 de la ley en comento, las denuncias por casos de violencia contra la mujer, pueden ser presentadas ante los Juzgados de Paz y de Familia, Juzgados de Primera Instancia en lo Penal, Prefecturas y Jefaturas Civiles, Órganos de Policía, Ministerio Público y cualquier otro órgano al que se le atribuya legalmente esta competencia. 

Es de hacer notar, que cuatro de los órganos receptores antes señalados, forman parte del Poder Público Municipal, de allí la importancia que posee la actuación de dicho ente en esta materia y, la necesidad de la implementación de una política adecuada para atender las denuncias relativas a los casos de violencia contra la mujer.

Cabe destacar que todos los órganos receptores de denuncias, incluyendo los municipales, están legalmente obligados a recibir y tramitar estas denuncias, y la omisión de este deber generaría responsabilidad en el funcionario obligado a atenderlas, tal como se desprende del artículo 24 de la mencionada Ley, por lo que tales órganos deberán actuar con la mayor diligencia posible en estos casos.

Además de los órganos antes señalados, existen otras instituciones que protegen los derechos de la Mujer a nivel nacional, a título referencial podemos mencionar algunas ubicadas en la región capital, a saber: el Instituto Nacional de La Mujer (INAMUJER); Defensoría de la Mujer; Casa de la Mujer del Municipio Libertador; Asociación Nacional de Clínicas y Asistencia Legal (ASOCLIVA); Centro de Salud Integral Acción Ecuménica; Centro De Investigación Social, Formación y Estudios de la Mujer (CISFEM) Federación Venezolana de Abogadas (FEVA); Fiscalía General de la República Oficina de Atención a los Derechos de la Mujer, entre otras.

¿Qué medidas inmediatas pueden ser tomadas contra el agresor?

La ley en referencia, en su artículo 39, contiene una serie de medidas preventivas que pueden ser dictadas por cualquier órgano receptor una vez formulada la denuncia, las cuales en definitiva buscan el pronto resguardo de la víctima de su presunto agresor. A título de ejemplo, pueden mencionarse algunas medidas previstas en la Ley, tales como: orden de salida de la residencia en común, remisión de la víctima a uno de los refugios de atención, arresto hasta por 72 horas, prohibición al agresor de acercamiento a la víctima, entre otras.

Así pues, si bien la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia tiene por objeto garantizar el resguardo de la víctima desde el mismo momento en que es formulada la denuncia, debe destacarse que es de suma relevancia la actuación de los órganos receptores en la sustanciación y mediación en estos casos, pues sólo gracias a su intervención podrá lograrse  la superación de situaciones de violencia contra la mujer.

“… porque la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”. Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. (Belem do Pará, 1994).



Abog. Haimet Guarimán

Algunas consideraciones a la institución de la Perención Anual y el tratamiento jurisprudencial otorgado por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal

En esta oportunidad trataremos, a grandes rasgos, el tema de la perención anual y el tratamiento jurisprudencial que le ha dado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en últimas decisiones emanadas durante este año 2005.

Recientes sentencias de la Sala Político Administrativa, han señalado en una suerte de automatismo repetitivo que la institución de la perención constituye “un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que [su] declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.” 
Que “… el instituto procesal en referencia … es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia [procuren] la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales…” 

En ese sentido, una vez que los jueces finalizan su análisis en los términos parcialmente arriba transcritos, acto seguido proceden a efectuar el respectivo cómputo del tiempo exacto dentro del cual ha tenido lugar la paralización de los juicios, llegando a la conclusión en su dispositiva –y en la mayor parte de las veces- de que, si la causa ha estado paralizada por más de un (01) año, opera en consecuencia la perención anual de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues recordemos que, mediante decisión No. 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala Constitucional desaplicó por ininteligible y confuso, el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.  A decir de la Sala Constitucional, la desaplicación de la norma obedecería a un  “lapsus calamis” del legislador, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 19, en materia de paralización de causas, concluyó que debería aplicarse supletoriamente el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los juicios que se siguen por ante el Tribunal Supremo de Justicia. Ese criterio se reitera en recientes decisiones de la Sala Político Administrativa, y más específicamente en decisiones del mes de noviembre de 2005.

Consideramos en líneas generales que la forma como ha sido abordado el tema de la perención en la reciente jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, y también en sentencias de hace aproximadamente unos diez años (salvo algunos criterios muy respetables) atenta en última instancia contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues cada vez que los jueces proceden a la mera aplicación “instantánea” de las normas, en este caso relativas a la perención, sobre los supuestos de hecho que se les presentan, sin mediar antes y para la resolución del caso, un auténtico juicio de valoración que examine el eventual orden público involucrado en el proceso, pero peor aún en una suerte de trascripción textual de párrafos como por ejemplo los arriba transcritos, se atenta contra algunos Principios Cardinales del Proceso, tales como el Principio de Exhaustividad de la Sentencia y el Principio de Independencia de los Jueces, amén de ir paradójicamente en desmedro no sólo de la propia institución de la perención, sino incluso contra los derechos fundamentales denunciados como infringidos por los justiciables y que son violentados cada vez que se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva.

Abog. Roberta Núñez Díaz.
Manual para el Contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar 

A partir del 01 de enero de 2006, entra en vigencia el nuevo régimen jurídico tributario, en virtud de la publicación en gaceta municipal de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda. En ese sentido, y con el objeto de facilitarle al contribuyente el mecanismo de declaración de tan importante tributo municipal, el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) pone a su disposición el Manual para el contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, el cual usted puede solicitar enviando un correo electrónico a esta dirección.

Entre los cambios más importantes que presenta la Ordenanza con respecto al régimen anterior, se encuentra la simplificación del Clasificador de Actividades Económicas, el cual se redujo de aproximadamente quinientos (500) rubros a solamente treinta (30). Esta simplificación representa múltiples ventajas, entre las cuales podemos mencionar i) La reducción de los costos administrativos, legales y contables para la elaboración de la declaración, ii) La disminución de probabilidades de que la actividad del contribuyente pueda clasificarse dentro de los rubros “pote” y iii) La reducción de oportunidades de que un contribuyente pueda cambiarse de un clasificador a otro buscando alícuotas más bajas que realmente no se correspondan, entre otras.

La nueva Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, atendiendo a la estructura jurídico tributaria del Impuesto, dispone que son sujetos pasivos de este tributo, todas las personas naturales o jurídicas que ejerzan actividades económicas de industria, comercio o servicios de índole similar, en o desde el Municipio Baruta, así como todas aquellas personas naturales que presten servicios en áreas para las cuales se encuentran acreditadas por un título de educación superior, según lo establecido en la Ley Orgánica de Educación.

En relación el régimen de determinación del tributo, se establece que el contribuyente deberá realizar dos declaraciones simultáneas: la Declaración Estimada correspondiente al año que comienza y la Declaración Definitiva referente al año que recién culminó.

La Declaración Estimada de Ingresos Brutos deberá presentarse por ante el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) entre el 1ro y el 31 de enero de cada año. La Declaración Definitiva de los Ingresos Brutos efectivamente percibidos deberá presentarse entre el 1ro y el 31 de enero, junto a la Declaración Estimada del año siguiente. En la Declaración Definitiva de Ingresos Brutos se ajustará la cantidad a pagar conforme al adelanto del impuesto pagado correspondiente al año finalizado, en la siguiente forma:

Si los ingresos brutos estimados declarados por el contribuyente para el año en cuestión fueron iguales a los efectivamente registrados, el contribuyente sólo deberá consignar la Declaración Definitiva y no se generará ajuste al impuesto correspondiente.
Si los ingresos brutos estimados declarados por el contribuyente para el año en cuestión fueron mayores a los efectivamente registrados, esta diferencia a favor del contribuyente se tomará como un crédito fiscal y será compensada conforme lo prevé el Código Orgánico Tributario. 
Si los ingresos brutos estimados declarados por el contribuyente para el año en cuestión fueron menores que los efectivamente registrados, éste deberá presentar junto con la Declaración Definitiva el comprobante de pago por la diferencia entre el monto del impuesto definitivo y el adelanto pagado a la Administración.

Es importante señalar que el contribuyente deberá presentar su Declaración Definitiva referente al año 2006 en enero de 2007. En enero de 2006 el contribuyente no presentará Declaración Definitiva del año 2005, salvo que haya presentado la Declaración Jurada Inicial a la que hace referencia el artículo 32 Parágrafo Tercero de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 346-10/2002 en fecha 30/10/2002.

Le invitamos una vez más a consultar nuestro Manual para el contribuyente del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole similar, donde usted podrá encontrar información útil sobre el nuevo régimen jurídico tributario a entrar en vigencia el próximo año 2006, las preguntas más frecuentes, recaudos que el contribuyente debe presentar en sus declaraciones, el contenido del nuevo Clasificador de Actividades Económicas, el régimen de incentivos fiscales, entre otros detalles de interés.

Gaceta Oficial Nº 38.319 del 22 de noviembre de 2005. 

Providencia del SENIAT mediante la cual se dispone que los funcionarios públicos y trabajadores al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales que perciban enriquecimientos netos gravados con la Tarifa Nº 1 del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando éstos fueren superiores a un mil unidades tributarias (1.000 UT), deberán presentar electrónicamente sus declaraciones definitivas del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los ejercicios fiscales iniciados a partir del 31/12/2004. 

Gaceta Oficial Nº 38.323 del 28 de noviembre de 2005. 

Decreto Nº 4.107, mediante el cual se dicta el Instructivo que establece las Normas que Regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios, y Empleados que prestan servicio en la Administración Pública Nacional, Estadal, Municipal y, para los Obreros Dependientes del Poder Público Nacional. 

Gaceta Oficial Nº 38.320 del 23 de noviembre de 2005

Tribunal Supremo de Justicia: Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara la inconstitucionalidad de la ordenanza sobre la Contraloría del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Municipal Nº 8 Extraordinario del 13 de febrero de 2001». 

Gaceta Oficial Nº 38.324 del 29 de noviembre de 2005. 

Resolución por la cual se dispone que los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras podrán cobrar como máximo un tres por ciento (3%) anual, adicional a la tasa de interés anual pactada por las obligaciones morosas de sus clientes.

Gaceta Oficial  Nº 38.326 del 1 de diciembre de 2005. 

Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Débito Bancario. 

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares.

Editorial
Queremos agradecer a todas aquellas personas que en este año 2005 hicieron posible que este Proyecto fuese realidad, así como a todos los lectores del Boletín Jurídico Informativo, por su valiosa receptividad y aportes. Nuestros más sinceros deseos de felicidad para estas fiestas de Navidad y para el venidero año 2006. Gracias, una vez más.  

La Sindicatura Municipal de Baruta     
Operaciones de Crédito Público de los Municipios

La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público (LOAFSP), presenta alternativas de endeudamiento para los Municipios a través de operaciones de crédito público, las cuales tienen por objeto arbitrar recursos o fondos para realizar inversiones reproductivas, atender casos de evidente necesidad, y para cubrir necesidades transitorias de tesorería. 

 A los efectos de la LOAFSP, se consideran operaciones de crédito público, la “Emisión y colocación de títulos, incluidas las letras del tesoro, constitutivos de empréstitos o de operaciones de tesorería; la apertura de créditos de cualquier naturaleza; la contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de uno o más ejercicios posteriores a aquél en que se haya causado el objeto del contrato, siempre que la operación comporte un financiamiento; el otorgamiento de garantías y la consolidación, conversión, unificación o cualquier forma de refinanciamiento o reestructuración de deuda pública existente.”(artículo 77 LOAFSP).
Es el caso, que tales operaciones de Crédito público, deben ser aprobadas por la Asamblea Nacional, mediante una Ley Especial que debe ser promulgada simultáneamente con la Ley de Presupuesto. Para la aprobación de la “Ley Especial de Endeudamiento del Municipio” en el ejercicio fiscal para el cual se solicite, el Ejecutivo Municipal debe presentar previamente al respectivo Concejo Municipal, la “solicitud de autorización para operaciones de crédito público por medio de Ley Especial nacional”, que deberá contener el monto máximo de las operaciones de crédito público a contratar durante el ejercicio presupuestario del Municipio, el monto máximo de endeudamiento neto que puede contraer durante ese ejercicio, así como el monto máximo en Letras del Tesoro que podría estar en circulación al cierre del respectivo ejercicio presupuestario.

Los montos máximos de las operaciones de crédito antes referidos, se determinan, de conformidad con las previsiones de La Ordenanza de Presupuesto del respectivo Municipio, atendiendo a la capacidad de pago y a los requerimientos de un desarrollo ordenado de la economía, y se toma como referencia los ingresos previstos por el Municipio para ese ejercicio fiscal, las exigencias del servicio de deuda existente y aquellos índices macroeconómicos elaborados por el Banco Central de Venezuela u otros organismos especializados, que permitan medir la capacidad económica del Municipio para atender las obligaciones de la deuda pública.

Una vez que el Concejo Municipal haya aprobado la solicitud de autorización para operaciones de crédito público, éste debe enviar la respectiva solicitud al Ejecutivo Nacional, para que el Presidente de la República en Consejo de Ministros emita  su aprobación y sea sometida a la Asamblea Nacional con el objeto de que dicte la respectiva Ley Especial de Endeudamiento del Municipio, una vez cumplido el respectivo procedimiento de formación de las leyes. 

Abg. José Alberto Oropeza Díaz
Diccionario de la Sindicatura

Cessante ratione legis, lex ipsa cessat

(Cesando el motivo de la ley, cesa la ley misma)