Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 21		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	                         Fecha: 01 de marzo de 2007
Ediciones Anteriores  		     				         ¿Quienes somos?	     
Breves Legislativas
De Actualidad

Gaceta Oficial Nº 38.625
13 de febrero de 2007

Ejecutivo Nacional dictó decreto Nº 5.189, con Rango, Valor y Fuerza de “Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado”.


Gaceta Oficial Nº 38.626
14 de febrero de 2007

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia  que establece los lapsos procesales para el trámite de los carteles y edictos


Gaceta Oficial Nº 38.627
15 de febrero de 2007

El Tribunal Supremo de Justicia dictó «Sentencia que declara la constitucionalidad del carácter orgánico de la «Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia».

Decreto Nº 5.189, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado.


Gaceta Oficial Nº 38.628
16 de febrero de 2007

Ejecutivo Nacional dictó Decreto Nº 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.

Asamblea Nacional sancionó “Ley Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta”.

Gaceta Oficial Nº 38.629
21 de febrero de 2007

Ejecutivo Nacional dictó Decreto Nº 5.197, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos sometidos a control de precios.- (Se reimprime por error material del ente emisor).


Gaceta Oficial Nº 38.633
27 de febrero de 2007

Se dictó la “Ley Orgánica Derogatoria de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio” mediante la cual se deroga la “Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio”, sancionada el 15 de agosto de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.820 Extraordinario, de fecha 01 de septiembre de 2006.
Gestión de la Sindicatura
Eventos
La Sala Constitucional modificó la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta
Mediante sentencia de fecha 27 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible, por pérdida sobrevenida del interés procesal, la acción de nulidad interpuesta contra los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 del Decreto Nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999. Asimismo, interpretó el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ordenando la publicación íntegra del contenido del fallo en Gaceta Oficial. 
En ese sentido, precisó la Sala que al Decreto-Ley impugnado le sucedieron posteriores reformas, tales como el Decreto-Ley Nº 1.544 publicado en Gaceta Oficial Nº 5.557 Extraordinario, el 13 de noviembre de 2001 que entró en vigencia el 1º de enero de 2002, luego la Ley Nº 70 dictada por la Asamblea Nacional publicada en Gaceta Oficial Nº 5.566 Extraordinario, del 28 de diciembre de 2001 (aplicable a partir del 01 de enero de 2002) y la última reforma de la Ley, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.529, del 25 de septiembre de 2006 (ésta última en vigor).
Continuó señalando la Sala, que únicamente es necesario pronunciarse sobre un recurso de nulidad dirigido contra un texto legal derogado que ha desaparecido del ordenamiento jurídico cuando: (i) Las normas impugnadas se incorporen al nuevo texto normativo, que sí esté vigente o (ii) Cuando las normas impugnadas aún sin haberse trasladado a ese nuevo texto normativo, preserven sus efectos en el tiempo, en relación directa con la parte demandante. 
De igual forma sostuvo que, del libelo se deducía que el objeto de la demanda se circunscribía a obtener la anulación de los artículos 67, 68, 69, 72, 74 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1999 y, que el título o causa sobre el cual los accionantes fundaron su pretensión, derivaría de la denuncia de no acatamiento por parte del Ejecutivo Nacional de los límites que le impuso el entonces Congreso Nacional para legislar en materia de impuesto sobre la renta; usurpando atribuciones del Poder Legislativo y violando el principio de legalidad tributaria, siendo que el juicio no tenía por finalidad determinar la constitucionalidad del gravamen a los dividendos (Impuesto a las Ganancias de Capital), sino a la forma en que éstos fueron regulados por el Presidente de la República. 
Que para el caso concreto la circunstancia de que las normas impugnadas hayan permanecido en el decreto-legislativo que le sucedió, resta relevancia a un pronunciamiento de fondo puesto que ese nuevo acto normativo dictado por el Ejecutivo, tuvo como causa una habilitación del Legislativo distinta de la que sirvió de base al primero y cuyos términos no eran objeto del debate, por lo que al último de tales decretos no podían trasladársele las denuncias efectuadas en contra del primero, desechando con ello la afirmación de la accionante según la cual, las normas impugnadas no sufrieron modificación alguna (al menos en el Decreto-Ley de 2001) y tuvieron su origen en el Decreto de 1999.
Concluyó la Sala con relación a este punto en particular que, la acción debía inadmitirse porque si bien la accionante detentó inicialmente suficiente legitimación para intentar la demanda de autos, de forma sobrevenida perdió interés en el proceso, por las razones antes mencionadas.
No obstante lo anterior, la Sala entró a conocer de oficio la norma legal cuya nulidad fue solicitada, de conformidad con el artículo 5, segundo aparte, in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 335 del Texto Fundamental, con arreglo a los cuales, en las causas relativas al control concentrado de la constitucionalidad al tratarse de un asunto de orden público, y dada la relevancia e intenso grado de afectación colectiva que caracteriza a los actos normativos, el máximo exponente de la Jurisdicción Constitucional está autorizado para apreciar la violación de la Norma Fundamental.
Así pues, al revisar las bases constitucionales que regulan el sistema tributario, que sirven de marco a la Ley bajo examen, la Sala en su rol de Juez Constitucional que puede esclarecer o delimitar el sentido de un determinado artículo con respecto a la Constitución  (vid. SC nº 952/2003, caso: Margarita Farías) concluyó que la norma que prevé los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, Artículo 31 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, sólo puede abarcar las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, y no todas las remuneraciones propias del salario integral, excluyéndose entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues en criterio de la Sala lo contrario implicaría que el trabajador contribuyente perdería gran parte de estas percepciones, en el pago de impuestos.
Por tales razones, y con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, la Sala Constitucional modificó la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido: «Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley. A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial» (Subrayados de la nueva redacción).
Por Abg. Roberta Núñez Díaz

El 15 de febrero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Isabel Cristina Márques de Carvalho contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se había declarado Inadmisible el amparo que se propuso contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

En ese sentido precisó la Sala Constitucional que de la revisión del expediente, se evidenció que los hechos que dieron lugar a las dos demandas de amparo que la recurrente propuso contra el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), guardaban estrecha relación entre sí, existiendo similitud de partes y hechos que lo fundamentaron, pues, la primera pretensión de tutela constitucional se propuso contra la resolución n° 736 del 7 de diciembre de 2005 emanada del SEMAT, mediante la cual se declaró la clausura y remoción del kiosco de la recurrente, ubicado en el estacionamiento del Centro Comercial Vizcaya, Urbanización Colinas de Tamanaco, Municipio Baruta, de acuerdo con lo que dispone el artículo 70 de la Ordenanza de Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, Temporales y Eventuales en Espacios Públicos y Privados del Municipio Baruta, el hecho lesivo del segundo amparo se circunscribió a la materialización de esa orden de clausura, lo cual, a juicio de la parte actora, constituyó una supuesta “vía de hecho”. Siendo entonces que para el caso concreto, tales pretensiones estuvieron dirigidas contra la resolución N° 736 y su ejecución, actos administrativos que tuvieron en definitiva su origen en un mismo procedimiento.

De lo precedente, concluyó la Sala que la quejosa siempre estuvo en conocimiento de que en su contra existía una orden de clausura y remoción que debía ejecutarse en algún momento. La ejecución se demoró en razón de la protección cautelar que, en sede judicial, obtuvo la actora, pero, una vez que la misma fue revocada el 30 de enero de 2006, la autoridad tributaria municipal procedió a la materialización de lo que había sido ordenado y ratificado en la resolución N° 737 y resolución N° 005 del 31 de enero de 2006 (acto que ordenó la clausura y decisión del recurso de reconsideración, respectivamente).

Continuó precisando la Sala que, la apelación del primer amparo fue declarada sin lugar por esa Alzada en sentencia N° 1737 de 9 de octubre de 2006, que confirmó el acto decisorio del juez tributario de inadmisibilidad de la demanda de tutela constitucional contra el acto administrativo que ordenó la clausura y remoción del kiosko perteneciente a la accionante (expediente N° 06-1019). Por lo tanto, debido a la identidad de partes y hechos en ambos amparos, la Sala concluyó que el fallo objeto de apelación que declaró inadmisible el amparo, de autos según lo que dispone el artículo 6.8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, -no ya por litis pendentia sino por cosa juzgada- era conforme a derecho, razón por la cual se declaró sin lugar la apelación y se confirmó la decisión recurrida. 
Breves Legislativas: 

Sala Constitucional modificó la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

De Actualidad:

Validez de la impugnación anticipada y lineamientos que debe atender el justiprecio en materia de expropiación
Reiterada necesaria concurrencia del fumus boni iuris y periculum in mora para la suspensión de efectos en materia tributaria
La importancia de los planes de desarrollo urbano local en la ejecución del urbanismo
Suspendidos los efectos del artículo 14, numeral 2, del reglamento sobre concursos públicos para la designación de los contralores 
REITERADA NECESARIA CONCURRENCIA DEL FUMUS BONI IURIS Y PERICULUM IN MORA PARA LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS EN MATERIA TRIBUTARIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, publicada en fecha 15 de febrero de 2006, reiteró el criterio respecto a la necesaria concurrencia de los elementos exigidos por el legislador a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares de suspensión de efectos en materia tributaria. 

Recordemos que el Código Orgánico Tributario  de 2001, modificó el criterio establecido por el Código de 1994, en lo que se refiere a la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido una vez interpuesto el recurso contencioso tributario. En este sentido, el artículo 263 ejusdem dispone que podrá suspenderse total o parcialmente los efectos del acto recurrido “en caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia del buen derecho”. Vemos reproducidos así, los requisitos que en sentido similar establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 585 y siguientes, y que han sido entendidos doctrinaria y jurisprudencialmente como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora, los cuales, una vez verificados por el juez que está conociendo de la causa, conllevan a la declaratoria de procedencia de la medida cautelar de la que se trate, todo ello en aras de evitar que a la  parte solicitante se le cause un perjuicio irreparable. 

Ahora bien, ha sido conteste la jurisprudencia patria en afirmar que la presencia de tales requisitos debe constar de forma concurrente, esto es, no sólo debe constatar el juez que efectivamente la parte solicitante ostenta una apariencia de buen derecho, es decir, que con los elementos o pruebas argüidos su pretensión pudiera realmente prosperar y que la sentencia definitiva le resulte favorable (Fumus Boni Iuris), sino que AUNADO a ello, la no declaratoria de dicha medida le acarrearía a dicha parte graves daños, pudiendo representar incluso que quedara ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa en el caso Deportes El Marquéz, (Sentencia Nº 00607 de fecha 3 de junio de 2004), en la cual se realizó incluso una interpretación correctiva de la norma contenida en el ya mencionado artículo 263, precisando al respecto que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto recurrido “deben siempre satisfacerse de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario”. 

Así las cosas, observamos que en el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 13 de abril de 2004, decretó medida de suspensión de efectos, con ocasión al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Daewoo Motors, C.A. contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. A tales efectos, el juez fundamentó su decisión sobre la base de los siguientes argumentos: Que en razón de la solicitud planteada por la recurrente, tal pedimento o acción no estaba condicionada a la existencia concurrente de las circunstancias establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que era suficiente que una de ellas existiese, toda vez que el legislador en el artículo 263 había dispuesto como conjunción disyuntiva la letra ‘o’ en lugar de la conjunción copulativa ‘y’, por ende, bastaba la verificación de una de las circunstancias anteriormente descritas, para la procedencia de la medida cautelar de la que se tratase.

Vista la apelación interpuesta por la Administración Tributaria Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo, la Sala declaró: “los dos requisitos contenidos en el artículo 263 del vigente Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, esto en virtud de que la existencia de uno sólo de ellos no es capaz de lograr la suspensión de los efectos del acto impugnado, siendo además, que mal podría enervarse un acto revestido de presunción de legalidad si no supone para el solicitante un perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, o si aquél no ostenta respecto del acto en cuestión una situación jurídica positiva susceptible de protección en sede cautelar”. 

De esta manera, la Sala revocó el fallo dictado por el a-quo al verificar que en el caso objeto de estudio la contribuyente no logró demostrar fehacientemente la existencia de los requisitos ya identificados como Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora.

Así, quedó evidenciado que, a pesar de que el texto del artículo 263 del Código Orgánico Tributario pudiera parecer confuso en lo que se refiere a la necesaria verificación de concurrencia en las circunstancias exigidas para la declaratoria de procedencia de la suspensión de efectos del acto recurrido, la jurisprudencia patria ha sido conteste en afirmar que la interpretación de la norma debe hacerse de forma sistemática, alejándose de esta forma el juez de la revisión simplemente gramatical de la misma. Es por ello que el juez necesariamente debe verificar que el recurrente no sólo  ostenta apariencia de buen derecho, tal y como se desprenda de los elementos aportados, sino que efectivamente corre el riesgo de que se le causen graves perjuicios al interesado. Aunado a ello, y visto que la medida cautelar representa la suspensión de los efectos de un acto dictado en el marco de un procedimiento administrativo válido y que goza de una presunción de legalidad, no debe de ninguna manera relajarse el criterio de necesaria concurrencia de los elementos suficientemente señalados, a fin de justificar la suspensión de dichos efectos, que recordemos según el Código Orgánico Tributario vigente, se constituye como excepcional.  

Por: Abg. Jessica C. Dolores
ValidEz  de la impugnación anticipada y lineamientos que debe atender el justiprecio en materia de expropiaciÓn

En fecha 12 de diciembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia Nº 02786, la procedencia de las impugnaciones planteadas por anticipado en materia judicial, siempre que tal situación no cause estado de indefensión a la parte contraria. Asimismo dictó lineamientos respecto a la elaboración del justiprecio en materia expropiatoria, todo ello tal y como se explana de seguidas.

En este sentido, y haciendo un breve resumen de la causa sobre la cual versó la decisión objeto de estudio, la misma se inició por la demanda de expropiación de dos (2) fundos colindantes intentada por la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ C.A. (EDELCA), contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA LOS LUISES, C.A., para la colocación de conductores e instalaciones eléctricas. El 7 de marzo de 1995, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró procedente la solicitud de expropiación parcial solicitada por EDELCA y ordenó la realización de avalúo a los fines de determinar el valor de indemnización a los expropiados. El 12 de noviembre de 199, se consignó el avalúo por parte de los peritos, y en fecha 18 de noviembre de 1996 los apoderados de la parte expropiante impugnaron el mismo, arguyendo entre otras razones que los expertos no habían apoyado sus cálculos en el debido análisis del valor fiscal que el fundo tenía (puesto que no se señalaron los actos cumplidos con la finalidad de obtener la información de determinado elemento, no se señalaron las Oficinas correspondientes competentes en materia Tributaria visitadas para llegar a la conclusión perital, lo que el aquo consideró falta de motivación, ya que por sí sola resulta suficiente para considerar que el avalúo señalado, por violación flagrante del Artículo 35 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de haberse obviado el VALOR FISCAL para determinar el Avalúo del bien expropiado). 

Mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 1996, el mencionado Juzgado declaró con lugar la impugnación y ordenó practicar nuevamente el avalúo,  atendiendo a las consideraciones expuestas por la parte agraviada. EDELCA apeló de esta decisión basándose en el hecho de que la impugnación planteada por AGROPECUARIA LOS LUISES, C.A. era extemporánea por anticipada, toda vez fue presentada aún y cuando el lapso para que los peritos consignaran el avalúo no había fenecido. 

Llegado el momento de decidir, la Sala Político-Administrativa se pronunció a tales efectos declarando lo siguiente: “si bien concuerda la Sala con el alegato expuesto por el apoderado judicial de EDELCA referente a que los cinco días de despacho para impugnar el contenido de la experticia iniciaban al vencimiento del lapso concedido a los peritos para la consignación del avalúo, en el caso concreto, la impugnación presentada por el apoderado judicial de la empresa expropiada contra el avalúo, antes de la terminación del lapso del que contaban los peritos para su consignación, debe tenerse como válida por no haber comportado ninguna indefensión al ente expropiante, el cual contó con el tiempo suficiente para responder la impugnación presentada antes de proferida la sentencia”. 

De esta manera, expone la Sala que, debe entenderse como realizado en tiempo hábil la impugnación de que se trate, en los casos en los que no comporten indefensión de la otra parte, ni desvirtúen la naturaleza del procedimiento de que se trate y siempre que la impugnación se intente posteriormente al acto que constituye su objeto. El sentenciador fundamentó tales afirmaciones sobre la base de respeto a los principios constitucionales de economía procesal, tutela judicial efectiva, expedita, sin dilaciones ni reposiciones inútiles. 

Ahora bien, vista la improcedencia del alegato planteado por la sociedad mercantil EDELCA, respecto a la extemporaneidad de la impugnación, la Sala pasó a analizar los demás argumentos expuestos por la parte apelante respecto a la validez del avalúo y, en este sentido, citó gran parte de sentencia dictada en caso similar (SPA: 16 de julio de 2002, caso: ENELVEN vs. María C. González Ferrer y otros), en la cual se deja suficientemente claro la obligación impretermitible de los expertos nombrados a tal efecto, de indicar los valores fiscales que recaen sobre el inmueble del que se trate, ello siempre apuntando al reflejo fehaciente del valor del bien, toda vez que el sentenciador reconoce que la figura de la expropiación representa una de las limitaciones constitucionales al derecho de libertad en atención al interés social y por razones de utilidad pública. 

Es por esta razón que en el caso de marras, y visto que los peritos avaluadores al momento de levantar el informe respectivo se abstuvieron de precisar información pertinente al valor fiscal del bien, -bajo la premisa de que el mismo se encuentra ubicado en zona rural, lo que aunado al hecho de que su propietario sea una persona jurídica, genera que el inmueble se encuentre exento de tributo alguno- consideró la Sala que el informe pericial adolecía de inmotivación y que la labor de los peritos debe apuntar a la investigación ardua a fin de realizar de forma precisa los cálculos correspondientes al bien, y en el caso de presentarse inconvenientes en la búsqueda de algunos elementos imprescindibles, debe realizarse una exposición motivada de todas las labores realizadas. Al analizar el caso concreto, y vista la superficial mención que los expertos formularon al respecto, se constató que el informe no se encontraba suficientemente motivado, lo que llevó a la Sala a determinar que la impugnación del expropiado estaba a derecho y ratificó la sentencia dictada en primera instancia que ordenó la elaboración de nuevo avalúo.    

Por: Abg. Jessica C. Dolores

LA IMPORTANCIA DE LOS PLANES DE DESARROLLO URBANO LOCAL EN LA EJECUCIÓN DEL URBANISMO

Acondicionar terrenos para transformarlos en terrenos urbanos, es una actividad a la que están llamados a participar tanto los Municipios, como el sector privado. Sin embargo, esta actividad no sólo debe estar dirigida a obtener terrenos urbanizables, sino también a que en ellos se edifique, se desarrolle el comercio y se ofrezcan servicios a la colectividad. Tal afirmación, se encuentra claramente prevista en la aún vigente Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOOU), con lo que no hay lugar a dudas que es el urbanismo en nuestro ordenamiento jurídico y quienes son los llamados a ejecutarla conforme al régimen jurídico aplicable.  

Al respecto, resulta entonces importante destacar que, para la urbanización de estos terrenos urbanizables, la LOOU prevé la elaboración de un proyecto de urbanización en el que se describirá lo que se planea hacer para urbanizar dichos terrenos. Así, señala la norma que en dichos proyectos, los propietarios deben reservar parcelas para la localización de instalaciones y servicios colectivos que deberán adecuarse en proporciones y aprovechamiento, a la densidad y el requerimiento poblacional, conforme a lo referido por los planes de desarrollo urbano local. Planes estos que, se configuran como parte integrante del sistema de planificación urbanística y del proceso de ordenación del territorio y se concentran geográficamente en un espacio urbano específico para definir estratégicamente su desarrollo.

Ahora bien, como la ley no exige la creación de estos planes de desarrollo urbanístico, como paso previo a la aplicación de las Ordenanzas de Zonificación –que es lo único que se aplica actualmente, en la mayoría de los Municipios, por no decir todos-, sucede que en la generalidad de los sectores a desarrollar no existen tales planes, y aunque, se continúa urbanizando, hay una limitación tanto en la calidad como en el porcentaje de terrenos entregados por parte de los urbanizadores a los Municipios, quienes son los encargados de dotar de instalaciones y servicios a la colectividad.

De ahí que, se vea seriamente comprometida la entrega de espacios públicos para la satisfacción de necesidades, que en muchos casos van más allá de la dotación de una escuela, la instalación de un ambulatorio o de un área verde para el esparcimiento; por lo que esta limitación en la calidad y cantidad de terrenos entregados al Municipio, podría afectar incluso, una eventual entrega de terrenos por sectores, para la construcción de nuevas arterias viales que funjan como paliativo al caos vehicular existente en las grandes ciudades y que se incrementa con cada nueva urbanización. 

Así las cosas, debemos advertir que -aún y cuando la LOOU permita la urbanización en aquellos casos en los que no haya planes urbanísticos existentes- estos últimos constituyen uno de los grandes requerimientos que deben ser cubiertos en el área urbanística, a saber: La existencia cierta, concreta y eficaz de planes de desarrollo urbanístico que orienten tanto a las entidades Municipales como a los particulares.

En efecto, estas orientaciones versarán sobre las direcciones y lineamientos que obligatoriamente han de ser cumplidos y ejecutados por ambos a la hora de urbanizar; sin dejar de lado, por supuesto, la carga adicional que tiene la Administración en el ejercicio de sus potestades en cuanto a lo que a gestión urbana se refiere, para reglar la actividad urbanística y garantizar la integralidad de los planes.

Así, con la existencia de planes urbanísticos por sectores, todo aquel que tenga un terreno urbanizable que pretenda urbanizar, estará al tanto de todas aquellas actividades que podrán desarrollarse legalmente en su propiedad, así como las reservas de terreno que ha de hacer para su posterior entrega a las autoridades competentes, a los fines de proveer a dicha comunidad de los equipamientos y servicios colectivos previstos inicialmente en el plan.

Por otra parte, y en lo atinente al lado de la Administración, ésta contará con la seguridad que, aún desconociendo cual será la opción elegida por el particular -entre todas aquellas que tiene conforme al plan- sabrá que en dichos sectores se cumplirán determinados lineamientos que conducirán a la satisfacción de las necesidades propias de la comunidad y de la misma ciudad. 

En consecuencia, no hay lugar a dudas de la necesidad de dichos planes urbanísticos, capaces de fijar las pautas de desarrollo a ser cumplidas tanto por los particulares como por las autoridades Municipales, lo cual, lejos de representar una desnaturalización del concepto del derecho de propiedad, representará el ejercicio de una potestad pública que si bien delimitará –legalmente- la propiedad, igualmente sembrará las bases para la reconstrucción de ciudades hostiles y la edificación de ciudades ordenadas. Ciudades éstas en las que, la comunidad podrá darse por satisfecha no únicamente porque es el lugar en el cual percibe sus ingresos económicos, sino también, porque será el lugar donde vivirá tranquila y merecidamente.

Por Abg. María Gabriela Cárdenas.

SUSPENDIDOS LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 14, NUMERAL 2, DEL REGLAMENTO SOBRE CONCURSOS PÚBLICOS PARA LA DESIGNACIÓN DE LOS CONTRALORES 

En decisión de fecha 14 de febrero de 2007, recaída en el expediente Nº 2006-1859, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció acerca de la admisibilidad de una acción de nulidad contra el artículo 14, numeral 2, del Reglamento sobre Concursos Públicos para la designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de la Unidades de Auditorias Internas de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, dictado en fecha 17 de febrero de 2006 por el Contralor General de la República, y sobre la medida cautelar de amparo constitucional contra el acto de aplicación de la norma antes señalada, por el cual se acordó excluir a un ciudadano del concurso público para optar al cargo de Contralor Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, por incumplir el requisito establecido en el artículo 14, numeral 2 del Reglamento en cuestión, con base en el cual se limita a 60 años, la edad para participar en el referido concurso.

Así pues, el accionante alegó fundamentalmente que existe una clara discriminación en su contra al impedírsele participar en un concurso público, por contar con una edad superior a la dispuesta en la normativa como límite máximo para concursar. En tal sentido, explicó que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es clara al afirmar los principios rectores de la misma, entre los cuales destacó el derecho a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, afianzada esta norma, según señaló, en el artículo 89, numeral 5 del Texto Fundamental, con base en el cual, a efectos laborales, se prohíbe la discriminación por razones de edad. 

De esta forma, sostuvo que la norma contemplada en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece apenas un límite inferior de edad para que cualquier persona interesada en optar al cargo lo considere al momento de presentar sus credenciales, pero nunca en relación a la edad máxima permitida.

Asimismo, en lo que respecta al pedimento de amparo cautelar, la representación judicial del solicitante requirió que, de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ampare a su representado en los siguientes términos:

            1.- Que mientras se decide el recurso de nulidad, el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira suspenda la aplicación momentánea del punto 2 del artículo 14 del Reglamento emanado de la Contraloría General de la República en fecha 17 de febrero de 2006, y titulado “Reglamento  sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditorias Internas de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados”, es decir, lo referente a la limitación establecida con respecto a la edad máxima de sesenta años.

            2.- Se ordene al Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Táchira, suspender temporalmente la convocatoria siguiente, efectuada en los dos avisos publicados en fechas 03 de junio de 2006, para los interesados a optar al cargo de Contralor Municipal, mientras se decide la acción de nulidad.

 A este respecto, la Sala al observar que en el caso planteado se ha cuestionado la existencia de una evidente discriminación en contra del accionante al impedirle participar en un concurso público, por contar con una edad superior a la dispuesta en la normativa como límite máximo para concursar, y dada la importancia de los derechos señalados como vulnerados asentó que “(…) mientras existan las capacidades necesarias para desempeñar un cargo o empleo, el trabajador deberá ser respaldado, principalmente por el Estado y luego por la propia sociedad, para que continúe desarrollándose dentro de su área de conocimiento, en este caso, en lo que se refiere a la profesión administrativa que desempeña el accionante y que le habilitaría a detentar el cargo de Contralor Municipal para el cual presentó sus credenciales”.

En ese sentido, la Sala expresó su criterio sobre esta materia, y en definitiva admitió la acción de nulidad interpuesta y declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional ejercida, por lo que, mientras se decide la acción de nulidad, dispone cautelarmente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, i) la suspensión, en el caso concreto, de la aplicación de la norma contemplada en el numeral 2 del artículo 14 del mencionado reglamento, en lo referente a la limitación establecida respecto a la edad máxima de 60 años, ii) la suspensión de los efectos del acta Nº 1 de fecha 11 de abril de 2006, fundada en la citada norma, por la cual se descalificaron las credenciales presentadas por el accionante para participar en el concurso para optar al cargo de Contralor Municipal de la referida entidad local, y, iii) en consecuencia, ordenó incluir al accionante en esa o la siguiente convocatoria que hubiere efectuado el organismo en cuestión, a efectos de asegurar su derecho a la no discriminación para participar en condiciones de igualdad con el resto de los aspirantes al mencionado cargo. 

Por Abg. María de Lourdes Jimenez.
Diccionario de la Sindicatura

Nulla intelligitur mora ibi fieri, ubi nulla petitio est

Se entiende que no hay mora, donde no hubo reclamación
“¿CUÁL ES EL MODELO EDUCATIVO DE LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN? COINCIDENCIAS Y DIFERENCIAS”.
Fecha: jueves 1 de marzo de 6:00 p.m. a 8:00 p.m.
Inversión: La entrada es libre. 
Lugar del Evento: Auditorio del Colegio San Ignacio, La Castellana, Caracas
Información: teléfono (0212) 266-9141

LA SEGURIDAD SOCIAL EN VENEZUELA 
Fecha: Jueves 1º de Marzo, de 5:30 a.m. a  7:30 p.m.
Inversión: Bs. 10.000
Ponente: Dra. Carla Mena
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602. caccursos@gmail.com

REDACCIÓN PARA CONVENCER
Fecha: Sábado 3 de Marzo, De 9:00 a.m. a 5: p.m.
Inversión: Público en General Bs. 100.000 Bs. Abogados Solventes del D.C. 90.000 Bs. Estudiantes de Pregrado 80.000 Bs. 
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602,  caccursos@gmail.com

MEDIOS PROBATORIOS: LA PRUEBA CIVIL
Fecha: Lunes 5 de Marzo, De 5:30 a.m. a  7:30 p.m.
Inversión: Bs. 10.000
Ponente: Dra. Maritza Da Silva
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602,  caccursos@gmail.com

INDICADORES DE DESEMPEÑO EN LA GESTIÓN PÚBLICA
Fecha: Desde el lunes 05 de marzo (24 horas académicas)
Inversión: 920.000,00 Bs.
Lugar del evento: Sede de CIAP UCAB en La Castellana
Información: www.ucab.edu.ve/ciap

NUEVA LEY ORGANICA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN:
Fecha: Del 06 al 15 de marzo de 2007.
Duración: 16 horas.
Lugar del evento: Sede de CIAP UCAB en La Castellana
Información:www.ucab.edu.ve/ciap

LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA 
Fecha: Jueves 8 de Marzo de 5:30 a.m. a  7:30 p.m.
Inversión: Bs. 10.000
Ponente: Dr. Roland Matthies
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602,  caccursos@gmail.com

MEDIDAS CAUTELARES
Fecha: lunes 12 de marzo de 2007
De 5:30 a.m. a  7:30 p.m.
Inversión: Bs. 10.000
Ponente: Dra. Maritza Da Silva
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602, caccursos@gmail.com

EL PODER EJECUTIVO EN LA CRBV
Fecha: Jueves 15 de marzo de 2007
De 5:30 a.m. a  7:30 p.m.
Inversión: Bs. 10.000
Ponente: Dr. José Augusto Soares
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602, caccursos@gmail.com

TALLER DE GERENCIA LABORAL: INTRODUCCIÓN AL DERECHO Y LA SEGURIDAD
Fecha: Viernes 16 de Marzo de 9:00 a.m. a 5: p.m.
Inversión: Público en General Bs. 70.000 Bs. Abogados Solventes del D.C. 60.000 Bs. Estudiantes de Pregrado 50.000 Bs.
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602,  caccursos@gmail.com

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS 
Fecha: Jueves 19 de marzo de 2007
De 5:30 a.m. a  7:30 p.m.
Inversión: Bs. 10.000
Ponente: Dra. Maritza Da Silva
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602,  caccursos@gmail.com

ACTUALIZACIÓN EN DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO
Fecha: Desde el martes 20 de marzo al 29 de marzo de 2007. (24 horas académicas)
Inversión: 920.000,00 Bs.
Lugar del evento: Sede de CIAP UCAB en La Castellana
Información: www.ucab.edu.ve/ciap

DIPLOMA DE ESTUDIOS AVANZADOS EN GERENCIA DE RIESGOS Y SEGUROS:
Fecha: Inicio: 27 de marzo de 2007.
Duración: 500 Horas.
Información: www.ucab.edu.ve/ciap

TALLER DE GERENCIA LABORAL: LA TEORÍA DEL RIESGO EN LA LOPCYMAT
Fecha: 23 de Marzo de 9:00 a.m. a 5: p.m.
Inversión: Público en General Bs. 70.000 Bs. Abogados Solventes del D.C. 60.000 Bs. Estudiantes de Pregrado 50.000 Bs.
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602, . caccursos@gmail.com

HONORARIOS DE ABOGADOS
Fecha: 26 de marzo de 2007 de 5:30 a.m. a  7:30 p.m.
Inversión: Bs. 10.000
Ponente: Dra. Maritza Da Silva
Lugar del Evento: Ilustre Colegio de Abogados del Distrito Capital
Información: Telf. 4618602. caccursos@gmail.com

Gacetas Oficiales de Interés
Índice
Si no quiere seguir recibiendo este boletín haga clic aquí.
Si tiene preguntas o comentarios, escríbanos un correo electrónico a la siguiente dirección: jgaggia@baruta.net 
Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 
Edición y Montaje: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado y Desireé Costa Figueira. 
Los criterios emitidos por los abogados en esta página son estrictamente personales y en ninguna forma pueden reputarse como posición del Municipio