Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 19		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 30 de octubre de 2006
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Noticias de Interés
De Actualidad
Gaceta Oficial Nº 38.540 del 10 de octubre de 2006

Tribunal Supremo de Justicia

Decisión por la cual se aclara la sentencia Nº 972, del 9 de mayo de 2006, sobre la nulidad contra el Artículo 3, Cardinales 4, 32 y 39, Cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Gaceta Oficial Nº 38.542 del 13 de octubre de 2006

Asamblea Nacional

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de Minas e Hidrocarburos

Gaceta Oficial Nº 38.544 del 17 de octubre de 2006

Presidencia de la República

Decreto Nº 4.891, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, Referido a los Aportes e Inversión.

Gaceta Oficial Nº 38.546 del 19 de octubre de 2006

Presidencia de la República

Decreto Nº 4.910, mediante el cual se dictan las Normas para las Preferencias de Anticipos y Pronto Pago, para Asegurar la Promoción y Desarrollo de las Micros, Pymes y Cooperativas.

Gaceta Oficial Nº 38.547 del 20 de octubre de 2006

Tribunal Supremo de Justicia

Sentencia de la Sala Político-Administrativa que interpreta el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciados en Relaciones Industriales y Recursos Humanos

Gaceta Oficial Nº 38.548 del 23 de octubre de 2006

Presidencia de la República

Decreto Nº 4.915, que dispone que los Órganos o Entes que conforman la Administración Pública Nacional, dependientes del Ejecutivo Nacional, deberán erogar a partir del 1º de noviembre de 2006, las cantidades correspondientes al pago de la bonificación de fin de año de 2006.

SENIAT

Providencia que establece las Normas Generales de Emisión y Elaboración de Facturas y otros Documentos
Gacetas Oficiales de Interés
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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 
Edición y Montaje: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado y Desireé Costa Figueira. 
Los criterios emitidos por los abogados en esta página son estrictamente personales y en ninguna forma pueden reputarse como posición del Municipio
Próximos Eventos 
03 y 04 de noviembre de 2006: Congreso Nacional Sobre Nuevas Tendencias en la Solución de Conflictos Laborales (Procedimientos Judiciales, Administrativos y de la Seguridad Social) Homenaje Al Dr. Juan García Vara. Lugar: Barquisimeto Hilton. Más información aquí

8 al 11 de noviembre de 2006: VIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Auditorio Torre Corp Banca, La Castellana - Caracas. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo A, Piso 2, Oficina 26, Av. Francisco de Miranda, Chacao, Caracas. Telefax: (0212) 264.33.09 / 264.56.42 / 264.70.47. E-mail:  administracion@avdt.org.ve

16 de noviembre de 2006: JORNADAS DE DERECHO LABORAL. Nuevas Tendencias e Innovaciones del Derecho Laboral en Venezuela. Lugar: Aula Magna de la Universidad Católica Andrés Bello. Inversión: Estudiantes: 120.000,00 Bs. Profesionales: 200.000,00 Bs. Cartas de postulación: 280.000,00 Bs. La inscripción incluye: Material de apoyo, certificado de asistencia, CD y refrigerio. Descuentos por inscripción de grupos: De 3 a 5 participantes 10 %, De 5 a 15 participantes 15 % descuento, De 15 en adelante 20 % descuento. Horario: 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y 2:00 p.m. a 6:30 p.m. Forma de Pago: Depósito a nombre de IMCA en la Cuenta Corriente Nº 0134-0339-29-3391098998 de Banesco. Para hacer efectiva la inscripción enviar: Copia de depósito, nombre del participante como va a salir en el certificado, datos personales, e-mail, y teléfono de contacto por e-mail info@imca.org.ve o Fax: 0212 794.0132. Más información: http://www.imca.org.ve, bborges@imca.com.ve, (0212) 914.13.81, (0414) 931.40.68, (0412) 225.68.64. 
Flexibilización de los Requisitos de Procedencia de la Perención en el Proceso Contencioso Tributario. 
Breve Análisis del Caso ENELVEN

	Mediante sentencia de fecha  04 de octubre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio fijado en sentencia Nº 00126, de fecha 19 de febrero de 2004, caso: Super Octanos C.A., en la cual se sostuvo que basta con que una sola de las partes tenga conocimiento de la interposición de un recurso contencioso tributario para que a partir de esa fecha cierta, y siempre que exista inactividad de “las partes”, comience a computarse el lapso de un año (01) previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a la perención de la instancia. En ese sentido, la Sala Político-Administrativa declaró Sin Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN) contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 1997, por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual había declarado la perención de la instancia, en los mismos términos a los fijados en el caso: Super Octanos, C.A.

	Para llegar a esa conclusión, la Sala observó que, “se cumplieron los requisitos previstos en la Ley para declarar la perención de la instancia por la inactividad de las partes, desde el día 21 de noviembre de 1995, fecha esta en que el alguacil del tribunal consignó en el expediente las boletas, mediante las cuales notificó al Procurador y al Contralor General de la República, sobre la interposición del mencionado recurso, hasta el 25 de abril de 1997, cuando el abogado de la Alcaldía del Municipio Mara del Estado Zulia interpuso su escrito mediante el cual [solicitó] se declarara la perención de la instancia.”

	En criterio de la Sala, la perención de la instancia operaría cuando “las partes” no realizan los actos tendentes a mantener activo “el procedimiento iniciado”; y cuando esta omisión se prolonga por más de un año, siendo en esos casos obligación del administrador de justicia, proceder a sancionar la inactividad de las partes con la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso en concreto en forma supletoria por mandato expreso del artículo 223 del Código Orgánico Tributario del año 1994.

	Con relación al criterio asumido por la Sala Político-Administrativa, creemos que, aún cuando en sus razonamientos la Sala reconoce que debe necesariamente existir un proceso (el cual por cierto únicamente puede nacer cuando ambas partes estén a derecho, es decir, en conocimiento de la iniciación de un juicio), concluye de manera contradictoria que no es necesario que una de las partes esté a derecho para que, por “inactividad procesal”, opere la perención. Tal razonamiento no deja de ser incoherente bajo una óptica silogística, pero además atentatorio a los derechos a la tutela judicial efectiva y defensa de las partes en el proceso (especialmente del contribuyente), consagrados en los Artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental. 

	Pero más aún, el criterio asumido por la Sala no deja de ser contrario a la certeza jurídica que debe existir en los procesos contencioso tributarios, pues de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Tributario es una obligación del administrador de justicia, notificar mediante oficio, a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente, el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada, órgano del cual emana y la materia de que se trate, por lo que resulta válido plantearse entonces las siguientes interrogante: ¿Hasta qué punto puede hablarse de “inactividad de la recurrente” en impulsar las notificaciones de Ley, si es obligación del Tribunal de la causa notificar a la recurrida de la interposición del correspondiente recurso contencioso tributario por expreso mandato legal?, ¿Es que acaso puede un Tribunal o su Máxima Instancia declarar la perención de la causa cuando es el propio órgano jurisdiccional el obligado a admitir el recurso interpuesto? ¿Qué debe entonces entenderse por inactividad procesal de las partes?. Todas estas interrogantes no han recibido hasta ahora una respuesta jurisprudencial satisfactoria, y buen ejemplo de ello podemos encontrarlo no sólo en estas sentencias que hoy comentamos, sino también en el caso de la Alcaldía del Municipio Baruta y el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución N° 21.171 del Ministerio de la Defensa (Sentencia Nº 00385 de fecha 16/02/06) donde la Sala Político-Administrativa declaró “consumada la perención” y “extinguida la instancia” a pesar de encontrarse la causa en etapa de admisión. 

	La perención como forma anómala de terminación de un proceso, opera siempre que concurran tres requisitos. En primer lugar, y en nuestro criterio más importante que cualquier otro requisito, que tanto el contribuyente como la Administración Tributaria estén en conocimiento de la interposición del recurso contencioso tributario (es decir que estén a derecho) a fin de que pueda considerarse trabada la litis o iniciada la controversia. En segundo lugar, la inactividad procesal de las partes por un comportamiento voluntario y, en tercer término, el transcurso del tiempo fijado en la Ley Adjetiva, esto es el transcurso de un (01) año contado a partir de la última actuación efectuada por las partes en el proceso. De modo que mal podría concluirse, como en nuestra opinión lo hizo nuevamente ese Máximo Tribunal que “no es necesario que la Administración Tributaria se encuentre a derecho a los fines de iniciar el cómputo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”, pues el proceso sólo se inicia cuando ambas partes (contribuyente y Administración Tributaria) están a derecho, es decir notificadas, y sólo así, una vez iniciada la litis o controversia, si en ella ha operado la inactividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, es que puede considerarse que operaría la perención como forma anómala de terminación del proceso.
Por Abg. Roberta Núñez D.
Nuevo criterio sobre la evacuación de la Prueba de Cotejo

	Mediante sentencia del diez (10) de octubre de 2006, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia revisó su criterio sobre la evacuación de la prueba de cotejo.

	En el caso bajo reseña, se ejerció Recurso de Casación contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2005,  en la cual se ratificó la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la mencionada Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda de nulidad de un contrato de compra-venta.

	Para mayor comprensión es necesario señalar que, en el presente caso, la parte actora desconoció el contenido y negó la firma de una  transferencia  de  propiedad  de  cinco  mil  (5000)  acciones de la  sociedad  mercantil  “HACIENDA  RÍO  CHIQUITICO,  C.A.”. Posteriormente, la parte demandada promovió la prueba de cotejo, la cual fue admitida; y sucesivamente, el demandado solicitó la prorroga de ocho (8) a quince (15) días de conformidad con el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada extemporánea, por tardía. 

	Ahora bien, en la formalización del Recurso de Casación, el recurrente -entre otras cosas- denunció  la infracción de los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil –ambos relacionados con la prueba de cotejo-, por errónea interpretación; así como la violación del derecho a la defensa y del debido proceso con fundamento en los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

	Asimismo, señaló el recurrente, que el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone que el término probatorio en la incidencia de cotejo es de ocho días, que puede extenderse a quince, pero no prevé que se apertura el mismo una vez que la persona a quien se opone el instrumento niega la firma. La norma del artículo 445 eiusdem reza que: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca  a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

	En ese orden de ideas, el recurrente esgrimió que la sentencia recurrida violó el derecho a la defensa de su representado, al interpretar erróneamente las referidas disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y en sustento de ello alegó que “(...) si la norma que rige esta materia procesal no establece expresamente que ese término se abre ope legis, no puede interpretarse del modo que lo hizo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y  Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre de 2003, que desconoce el derecho a la defensa, porque niega al promovente de la prueba su derecho a un plazo razonable dentro del cual puede ejercer su derecho a promover la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad del documento (...)” 

	Ahora bien, la Sala de Casación Civil manifestó en las consideraciones previas a la decisión, que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, estimó oportuno señalar que, en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos. 
	
	En consecuencia, la Sala consideró que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla, por lo cual, -aseveró la Sala- la recurrida debió admitir la referida prorroga, y si hubiese sido igualmente evacuada fuera del mencionado lapso también tenía la obligación de incorporarla en el proceso, pues, en el caso bajo análisis se está en presencia del documento fundamental de la demanda, y por esa razón es importante su apreciación en el fallo, para que el juez decida justamente la controversia. 

	De allí que, la Sala estableció que en el caso sometido a estudio si hubo indefensión, por cuanto el sentenciador no extendió el lapso para evacuar la prueba de cotejo, la cual era fundamental para la solución del caso concreto, lo cual evidencia el error procesal del juez, y que también hace palpable la lesión del derecho a la defensa que se le causó a la parte demandada. Lo anteriormente expresado evidencia que la decisión tomada por el juez de la causa violó el debido proceso y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada. 
Gustavo Osuna Franco
SUSPENDIDO CON EFECTOS ERGA OMNES EL NUMERAL 2 DEL ARTÍCULO 14 DEL REGLAMENTO QUE REGULA LOS CONCURSOS PÚBLICOS PARA DESIGNACIÓN DE CONTRALORES DISTRITALES Y MUNICIPALES

	Mediante sentencia de fecha  20 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acordó la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada conjuntamente del recurso de amparo incoado contra la norma contenida en el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, norma que establece un límite de edad máximo de 60 años de edad, para aspirar participar en el concurso regulados por el reglamento antes mencionado

	En ese sentido, la solicitud de la medida cautelar se fundamenta en que el artículo en cuestión –a decir del accionante- “es discriminatorio y niega el derecho al trabajo y a la igualdad de mi persona y a todas aquellas personas que aún estando en plenitud de condiciones físicas y mentales, no podrían participar (…)”.

	Sobre la suspensión de efectos solicitada, la Sala consideró, para tomar su decisión, el criterio reiterado desde el caso “Corporación L’ Hotels, C.A.” del 24 de marzo de 2000, según el cual, por razones de celeridad y brevedad atinentes al proceso mismo de amparo constitucional, el decreto de la medida depende sólo del “sano criterio del Juez”, según las circunstancias del caso. No obstante, indica que por virtud de tratarse de un caso que esta sujeto a la condición establecida en el artículo accionado en amparo, como lo es la edad máxima del aspirante, esta debe ser probada (según sentencia SPA 1.024/2000), en cuanto al fondo del juicio propiamente dicho.

	En efecto, el fallo indicó finalmente que “de los hechos narrados por la parte accionante, así como del análisis de las actas procesales, se evidencia la existencia de una situación que amerita la utilización, por parte de esta Sala Constitucional, de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara procedente la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se suspenden los efectos de la norma(…) en lo que se refiere a la exigibilidad de sesenta  años de edad como límite máximo para participar en los correspondientes concursos que para la fecha de publicación de la presente decisión se encuentren en los lapsos para la formalización de sus inscripciones a los cuales se hace referencia en el artículo 9 eiusdem, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional.

	Finalmente, el fallo en cuestión, ordenó su publicación en Gaceta Oficial a los efectos del conocimiento general del mismo.
Gestión de la Sindicatura
	Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en virtud de la oposición formulada por la representación judicial del Municipio Baruta y con fundamento en los Artículos 261 y 266 del Código Orgánico Tributario, declaró INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil El Carrao, C.A. en su condición de contribuyente de la contribución especial por plusvalía, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 616 de fecha 11/04/05, emanado de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro que determinó el Mayor Valor adquirido por inmueble propiedad de la recurrente, dada la caducidad del lapso para ejercer el recurso procesal correspondiente.
	Mediante sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Isabel Márques de Carvalho, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2006 por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital. Al efecto, precisó la Sala que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la accionante tenía otra vía procesal ordinaria idónea para exigir su pretensión, por lo que confirmó la vigencia de la Resolución No. 736 del 07 de diciembre de 2005 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT).

	Mediante decisión de fecha 02 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PUBLICIDAD MAIN VISION, C.A., contra la Resolución Nº 086 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, mediante la cual fue declarada ilegal una valla publicitaria propiedad de la recurrente en virtud de haber expirado el término para el cual fue otorgado el permiso de publicidad comercial de la misma.

	Para decidir, el Juzgado indicó que los permisos para la instalación y explotación de vallas publicitarias, como todo acto administrativo, se extinguen por diversas causas, siendo la primera de ellas, el agotamiento de sus efectos, los cuales una vez verificados, trae como consecuencia la extinción del acto por no poder generar más efectos; otra forma en la que puede extinguirse un acto es por el decaimiento o cambio sobrevenido de las circunstancias de hecho que lo originaron; de igual manera, los actos se extinguen cuando están sometidos a alguna condición o término, y este se cumple, que fue lo que ocurrió en el caso que reseñamos, en el cual el acto recurrido tenía una vigencia temporal perfectamente definida, la cual, una vez consumada, generó su extinción, razón por la cual resultó improcedente la anulación de la Resolución Nº 086 emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la que se declaró ilegal la valla publicitaria propiedad de la recurrente por haber expirado el término para el cual fue autorizada la misma.

	Mediante sentencia de fecha 13 de octubre de 2006, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Ur Medios, C.A., contra la Resolución  No. J-SEMAT-134-05 de fecha 9 de noviembre de 2005, dictada por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda que declaró inadmisible por falta de asistencia o representación de abogado el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución  No. 000323 de fecha 31 de agosto de 2005, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) del Municipio Baruta.  

	El Tribunal de la causa estableció, mediante esta sentencia, que es requisito esencial para la interposición del recurso jerárquico en materia tributaria, estar asistido por un abogado, constituyendo  los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario normas de orden público que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con el artículo 6 del Código Civil, por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, motivo por el cual mal podrían ser consideradas como contrarias a los principios constitucionales, por cuanto estas disposiciones, así como el artículo 45 de la Ordenanza General de Procedimientos Tributarios del  Municipio Baruta, son normas de procedimiento “…que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario…”.
SUSPENDIDO CAUTELARMEN DECRETO DE EXPROPIACIÓN
 DEL VALLE ARRIBA GOLF CLUB

	En fecha 17 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar por los apoderados judiciales de VALLE ARRIBA GOLF CLUB, contra el Decreto Nro. 00304 de fecha 24/08/2006, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, por el cual se decretó la “adquisición forzosa... de un inmueble constituido por un lote de terreno... donde funcionan los campos de golf de la Asociación Civil VALLE ARRIBA GOLF CLUB” (art.1), y asimismo, se ordenó la “ocupación temporal del bien inmueble descrito en el artículo 1 de ese Decreto, a los fines previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”.

	Por otro lado, se declaró PROCEDENTE la acción de amparo Cautelar solicitada, y, en consecuencia, se ordenó a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse a ordenar o ejecutar cualquier acto que implique la ejecución material forzosa de cualquier acto que implique ocupación previa, ocupación temporal o actos de ejecución del procedimiento o acto expropiatorio, mientras dure el proceso.

	Para fundamentar la procedencia de la medida cautelar solicitada, el juez pasó a analizar los derechos denunciados como presunta o potencialmente violados, entre los cuales, se destacan el derecho a la propiedad, la amenaza del derecho a la protección del ambiente, deporte y protección cultural. En este sentido, expresó el tribunal, con respecto a la violación alegada al derecho de propiedad, que en los términos como fue planteada la denuncia por la parte actora, amerita un análisis del fondo de lo discutido, lo cual se encuentra vedado en sede cautelar, razón por la cual fue desechada.

	Sin embargo, con respecto a las demás denuncias, el juez destacó la relevancia de ponderar los intereses involucrados, -que implica analizar la irreversibilidad del daño que puedan sufrir los intereses privados, con el daño que puedan sufrir los intereses generales-, ya que la presunta lesión a los derechos alegados como vulnerados, escapan al radio de acción de los particulares que solicitan dicha protección, por cuanto la amenaza de protección del ambiente, deporte y al patrimonio cultural afectaría igualmente a un colectivo.

	Así, observó el tribunal que, en efecto, el inmueble identificado en el acto cuya nulidad se solicita, se encuentra inmerso en un listado dentro de una Urbanización identificada como Patrimonio Cultural de Caracas, por parte de un Instituto Autónomo Nacional. Adicionalmente, expresó que, constituye “un hecho conocido que se trata de una amplia extensión de terreno donde la vegetación constituye el elemento predominante y materialmente único, lo que incide en la necesidad de intervención de otros órganos y entes nacionales encargados de la protección ambiental y de un deporte federado”.

	Por último, puso de relieve el juez otro factor que debe ser considerado al momento de ponderar los intereses en juego, como lo es el factor urbanístico y del uso asignado al inmueble, “lo cual entra en el ordenamiento urbanístico que igualmente es de interés general y de utilidad pública”.

	En este orden de ideas, entró el juez a ponderar los intereses, y destacó que la negativa del otorgamiento de tutela cautelar solicitada “podría tener repercusiones negativas de imposible o difícil reparación no solo a la esfera jurídica de la parte actora, sino repercusiones que podría afectar a un colectivo indeterminado, en caso de resultar favorable total o parcialmente el fallo definitivo, daños éstos que se reducen a una mínima expresión hasta hacerlos prácticamente desaparecer con el otorgamiento de una medida cautelar que impida ejecutar actos materiales de expropiación”.

	En este sentido, observó el Tribunal que de las pruebas aportadas a los autos se desprendía suficientes elementos que hacían presumir la violación de derechos constitucionales  y lesiones que pudieran afectar no sólo a la parte actora sino al colectivo, y que, efectivamente, se constituye la presunción grave que la mora en la tramitación del juicio o la ejecución de los actos materiales en ejecución de la expropiación pudieran causar daños irreparables. De allí que, estimó el Tribunal pronunciarse favorablemente a la procedencia de la medida cautelar, “ordenando a las autoridades del Distrito Metropolitano de Caracas, abstenerse a ordenar o ejecutar cualquier acto que implique la ejecución material forzosa de cualquier acto que implique ocupación previa, ocupación temporal o actos de ejecución del procedimiento o acto expropiatorio, mientras dure el juicio”. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí

Reseña por Abg. Jennifer Gaggia
PRESTACIÓN DE TRABAJO EN CONDICIONES DE FRAUDE O SIMULACIÓN

	Recientemente, en sentencia publicada bajo el Nº 02285 en fecha18 de octubre de 2006, Exp N° 2003-0996, la Sala Político Administrativa “en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el principio de celeridad procesal,” se atribuye por vía de excepción, la competencia para conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de mayo de 2003, mediante la cual se había declarado con lugar el recurso de nulidad intentando por la sociedad mercantil Centro de Estética Sandro, C.A., contra la providencia administrativa N° 68 01 de fecha 5 de septiembre de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos Ernesto L. González Padilla y otros. 

	Al respecto, la Sala en el punto previo de la decisión aclaró que, el criterio actualmente vigente sobre la competencia en materia de recursos de nulidad contra actos emanados de Inspectorías del Trabajo, corresponde a los órganos de primera instancia de la jurisdicción contencioso administrativa, vale decir, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.

	No obstante, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo asumió la competencia y conoció del caso de marras, en primera instancia, con fundamento en el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de noviembre de 2002, que le atribuía la competencia para conocer de los mencionados actos, y a la Sala Político-Administrativa en segunda instancia, la Sala se atribuyó, por vía de excepción, la competencia para conocer y decidir dicha apelación, “en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la doble instancia y el principio de celeridad procesal”.

	En este sentido, la Sala declaró la nulidad del fallo apelado, por haber quedado de manifiesto el vicio de falso supuesto, debido a la errada valoración en que incurrió el Tribunal a quo.

	Como punto resaltante, cabe destacar que la Sala Político Administrativa al entrar a conocer del fondo del recurso, debió pronunciarse sobre materia de Derecho Laboral  y juzgar sobre el cuestionamiento de la condición de trabajadores de los ciudadanos a que se refiere la providencia administrativa impugnada, en virtud de que la sociedad mercantil recurrente consideró que su relación jurídica con aquéllos era netamente civil.

	Al respecto, la Sala analizó dos aspectos primordiales, en primer lugar, partiendo de la presunción iuris tantum contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual no se logró desvirtuar, verificó la existencia de la relación de trabajo por la concurrencia de los elementos esenciales: i) la prestación personal del servicio, ii) la labor por cuenta ajena y iii) la subordinación.

	En segundo lugar, entró a analizar el tema de la existencia de los contratos de arrendamiento entre los referidos solicitantes y CENTRO DE ESTÉTICA SANDRO, C.A.; en ese sentido y citando jurisprudencia de la Sala de Casación Social, señaló, tomando una cita del Profesor OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, que tales contratos son comúnmente utilizados para evadir las obligaciones laborales que se generan de las relaciones de trabajo, y que tal circunstancia se encuentra claramente enmarcada en las relaciones de prestación de trabajo en condiciones de fraude o simulación:

 “(…) El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. En este sentido, puede registrarse una gran variedad de casos, desde el “arrendamiento de un vehículo”, por parte de quien en realidad es un conductor subordinado, hasta el “arrendamiento de una silla” por parte de un barbero dependiente o el “arrendamiento de sillas y mesas”, por parte del mesonero que presta servicios a una fuente de soda. El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales (…)”. (Vid. Sentencias de la Sala de Casación Social Nros. 61 del 16/03/00; 366 del 09/08/00, 103 del 31/05/01 y 552 del 18/09/03).           

	Bajo ese contexto, concluyó la Sala que ante la concurrencia de los elementos esenciales a las relaciones de trabajo, se verificó la condición de trabajadores de los solicitantes, ya que los contratos de arrendamiento eran utilizados para encubrir las relaciones laborales y las obligaciones que de ella se derivan.

Por: Abg. Sofía Rojas.