Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 18		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 
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Noticias de Interés
Octubre 2006: Clases magistrales en el Colegio de Abogados de Caracas cada martes y jueves de 5:30 a 7:00 pm. Fundación para la Excelencia Profesional. Más información pro los teléfonos: (0212) 451-5542, 5441, 5754, extensión 31, o por el correo electrónico caccursos@gmail.com

11 de octubre de 2006: Administración de justicia en Venezuela. Comisión de juristas, Colegio de Abogados de Caracas y PROVEA. Lugar: Sala A del Ateneo de Caracas. Entrada Libre. Más información por el correo electrónico caccursos@gmail.com

20 y 21 de octubre de 2006: Aniversario XX del Codigo de Procedimiento Civil en homenaje a los Dres. Arístides Rengel Romberg y Leopoldo Márquez Añez. Lugar: Gran Hotel Puerto La Cruz. A beneficio de FUNDAMIGOS HLP. Más información aquí, o por el correo electrónico info@sra.com.ve 
Próximos Eventos
De Actualidad

IURIS EXSECUTIO NON HABET INIURIAM

DEL CUMPLIMIENTO DEL DERECHO NO PUEDE HABER INJUSTICIA
Diccionario de la Sindicatura
Gaceta Oficial Nº 38.536 del 4 de octubre de 2006 

Asamblea Nacional 

Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal. 

Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. 

Gaceta Oficial Nº 38.532 del 28 de septiembre de 2006 

Presidencia de la República 

Decreto Nº 4.848, mediante el cual se prorroga, desde el primero (1º) de octubre del año dos mil seis (2006), hasta el treinta y uno (31) de marzo del año dos mil siete (2007), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector Privado y del sector Público, regidos por la Ley Orgánica del Trabajo.


Gaceta Oficial Nº 38.529 del 25 de septiembre de 2006 

Asamblea Nacional 

Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Uso de Internet, Videojuegos y otros Multimedias. 

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.


Gaceta oficial N° 38.529 del 25/09/06

Asamblea Nacional 

Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Uso de Internet, Videojuegos y otros Multimedias.

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Gaceta N° 38.528 del 22/09/06

Ministerios de Salud y del Trabajo y Seguridad Social
 
Resolución Conjunta Nº 4.754 y 271, por la cual se extiende el período de lactancia al que se refiere el artículo 393 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 100 de su Reglamento, a nueve (9) meses contados desde la fecha del parto

Gaceta oficial N° 38.522 de 14/09/06 

Presidencia de la República
 
Decreto N° 4.806, mediante el cual se ordena la creación de la Oficina Nacional contra la Delincuencia Organizada.

Gaceta Oficial N° 38.519 del 11/09/06 

Superintendencia Nacional de Cooperativas
 
Providencia Nº 069-06, por la cual se dictan los requisitos para el otorgamiento de la reserva de denominación y constancia de inscripción a las Asociaciones Cooperativas y Organismos de Integración.
Providencia Nº 079-06, por la cual se crea el Registro Nacional de Cooperativas con carácter público.

Gaceta oficial N° 38.513 del 01/09/06  

Asamblea Nacional 

Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio.- (Véase N° 5.820 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).
Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente
 
Decisión por la cual se dicta la Directriz para la Estructuración y Funcionamiento del Programa Familia Sustituta, Modalidad Colocación Familiar.
 Consideraciones sobre el desistimiento tácito
en los recursos de interpretación de leyes

Mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA) declaró improcedente la solicitud de desistimiento tácito formulada por la representación judicial de la Contraloría General de la República en el recurso de interpretación de los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.412, de fecha 26 de marzo de 2002, en virtud de que la sanción por desistimiento tácito no puede ser aplicada por vía de analogía.

Luego de verificar que el asunto debatido en el recurso de interpretación sobre los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, la SPA determinó que la causa era una discusión de mero derecho, por lo que acordó que fuera tramitada como tal. Así las cosas, ordenó la publicación de un cartel de emplazamiento dentro de los 10 días siguientes a que constase en autos la última de las notificaciones, con el objeto de que los interesados manifestaran, dentro de los 30 días continuos a su publicación, lo que estimasen conveniente en torno al asunto debatido. Del mismo modo, ordenó la notificación del Ministerio Público, de la Procuraduría General de la República, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República. Por otro lado, la SPA ordenó que cumplido el trámite anterior, el expediente debía ser remitido nuevamente del Juzgado de Sustanciación a la Sala a los fines de la realización de un acto de informes oral, en el que tanto el recurrente como los interesados expusieran los alegatos que consideren pertinentes sobre el recurso de interpretación solicitado, y que cumplido lo anterior, los autos fuesen pasados al Magistrado ponente a los fines de la decisión correspondiente. 

Así las cosas, la representación judicial de la Contraloría General de la República solicitó que fuese declarado el desistimiento en el recurso de interpretación, en virtud de que había transcurrido más de 30 días sin que la parte actora cumpliera con su carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento librado por el Juzgado de Sustanciación, en consonancia con el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, de la SPA, según el cual, el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento es de 30 días continuos y que, si el recurrente no cumple con esa carga procesal, como sanción a su inactividad en el procedimiento, se debe declarar el desistimiento de la acción o el recurso.

Así, la SPA estableció que si bien en los recursos contencioso administrativos de anulación, el lapso para retirar el cartel de emplazamiento es de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, y que en caso de que el recurrente incumpla con la carga procesal de retirar, publicar y consignar publicado el cartel en el tiempo señalado, se declarará el desistimiento del recurso; en el caso bajo estudio no se está frente a un recurso contencioso administrativo de nulidad, sino frente a un recurso de interpretación sobre el alcance y sentido de normas legales.

DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES POR ANALOGÍA

En el procedimiento indicado por la SPA en sentencia Nº 05174, de fecha 21 de julio de 2005, para tramitar los recursos de interpretación, no fue prevista sanción alguna para el recurrente por el incumplimiento de la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento; así, la Sala determinó que, en aras de resguardar la seguridad jurídica, los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no era posible cambiar ahora los plazos dados al actor. 

Observó la SPA que la petición de la representación judicial de la  Contraloría  General  de  la República  implica una sanción al recurrente por el incumplimiento de cargas procesales; sin embargo, advirtió que no es posible aplicar por analogía el criterio jurisprudencial establecido en materia de cartel de emplazamiento de los recursos contencioso administrativos de anulación, por cuanto en materia sancionatoria, como consecuencia del principio de legalidad, no procede la analogía, siendo por tanto las normas en esta materia de aplicación restrictiva, pues se trata de disposiciones adjetivas que establecen cargas procesales con sanciones a la parte.

Así las cosas, determinó la SPA que no es dable aplicar por analogía a los recursos de interpretación la sanción de declaratoria de desistimiento por ausencia de retiro y publicación del cartel dentro del lapso de 30 días continuos establecido jurisprudencialmente para los recursos contencioso administrativos de nulidad, por aplicación supletoria del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. 

Por: Abog. Desireé Costa Figueira
Gacetas Oficiales de Interés
Breves anotaciones sobre las Contribuciones Especiales sobre Plusvalía, generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento 

	La autonomía municipal comprende facultades constitucionalmente asignadas a los Municipios entre las cuales se pueden distinguir la posibilidad de escoger sus autoridades; darse su propia ley en las materias que la Constitución les asigna como de su competencia; crear y administrar sus ingresos tributarios y no tributarios dentro de los límites y prohibiciones constitucionales y legales, establecer la organización, gobierno y administración atendiendo a sus situaciones particulares que le caracterizan como ente local, incluyendo además el reconocimiento constitucional de cada uno de ellos de personalidad jurídica y patrimonio independiente que le permitan manejar sus bienes e ingresos así como la libre gestión tanto en su ámbito interno, como frente a la colectividad.

	Criterios reiterados de la jurisprudencia patria, han precisado que la autonomía municipal reconocida constitucionalmente, no es un concepto jurídico absoluto e ilimitado, sino sujeto a las restricciones contenidas en nuestro Texto Fundamental, que son necesarias a fin de procurar que los actos de los Municipio no tengan trascendencia nacional sino local y, en definitiva, asegurar una unidad jurídica y económica del país que garantice y redunde en beneficio de los derechos de los contribuyentes sin que injustamente se transforme en onerosa su cuota de participación en el sostenimiento de las cargas tributarias. En otras palabras, la autonomía municipal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, no significa un “Gobierno libre dentro del Estado, sino un Poder regulado por el Constituyente y por el Legislativo ordinario”. 

	Una de las nociones que encierra la autonomía municipal, es la referida al campo tributario y muy específicamente a la facultad reconocida a los Municipios para crearse y administrar los tributos asignados por la Constitución (potestad y competencia tributaria), disponiendo el Artículo 179.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), que los Municipios tendrán como ingresos tributarios: “las tasas administrativas por licencias o autorizaciones, impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial, y contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística”. 


	Conforme a lo expuesto, las contribuciones especiales son tributos asignados constitucionalmente a los municipios, los cuales se encuentran sujetos a los principios constitucionales arriba enunciados, con la excepción de la capacidad contributiva, principio con respecto al cual doctrina autorizada en la materia ha entendido que se aplica únicamente a los impuestos, pues el hecho generador de las tasas y de las contribuciones especiales es la prestación de un servicio y el aumento en el valor de un inmueble, respectivamente, lo que ocasionaría que el sujeto pasivo se encuentre obligado al pago, independientemente de sus consideraciones particulares. Máxime, cuando el principio de capacidad contributiva, en los términos como ha sido redactado en la Constitución es un principio contenido en una norma programática, lo que significa que el sistema tributario propenderá a la progresividad y a la capacidad económica de los particulares llamados a contribuir al sostenimiento de las cargas públicas.

	Ahora bien, las contribuciones especiales representan una tercera categoría de tributos distintas de las tasas e impuestos, y la doctrina argentina las ha definido como importes debidos en razón de beneficios individuales o de grupos sociales  derivados de la realización de obras o gastos públicos o de especiales actividades del Estado, cuyo cobro a los particulares se justifica precisamente en los beneficios o ventajas obtenidos por personas o grupos sociales como consecuencia de la realización de obras públicas o especiales actividades estatales.
 
	Esta tercera categoría de tributos, tal como lo ha puesto de relieve por su parte la doctrina española, surge como consecuencia de una actividad de la Administración que beneficia a los que están obligados a satisfacerla, por lo que sería esa nota precisamente la que la diferenciaría de las tasas y los impuestos, siendo que su hecho generador sólo se produciría únicamente por la actuación de la Administración, sin que el sujeto pasivo tenga intervención alguna en la realización de aquél, quedando simplemente obligado a pasar por las consecuencias de la actuación administrativa, independientemente de cuál sea “su deseo”. 
	
	La obligatoriedad en el pago de la contribución especial por plusvalía (y por supuesto de cualquier otro tributo) deviene precisamente del carácter ex lege de la obligación tributaria, lo que significa que, acontecido en el plano fáctico el hecho generador previsto en la Ley, el sujeto pasivo queda obligado al pago del tributo, independientemente de sus consideraciones u objeciones particulares. 

	El carácter obligatorio del pago del tributo es inmanente al Principio de Legalidad Tributaria, el cual, como ya se dijo, es un límite constitucional a la potestad tributaria de los Municipios, pero también es una garantía para los propios particulares de que, en ejercicio de su deber constitucional de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas, sus patrimonios no se verán afectados por exacciones arbitrarias y desprovistas de legalidad, y en esos mismos términos ha sido reconocido expresamente en los Artículos 133 y 317 de nuestro Texto Fundamental, y el Artículo 13 del Código Orgánico Tributario.

	En cuanto a las sumas recaudadas por concepto del cobro de las contribuciones especiales, estas tendrán como destino la financiación de obras públicas o esas especiales actividades que constituyen su presupuesto. 

	Desde un enfoque económico, las contribuciones especiales se conciben como un método para cubrir los costes de determinadas actividades de los entes públicos, que si bien producen un beneficio general y, por tanto, un coste indivisible, al propio tiempo ofrecen una ventaja mayor a determinadas personas, entre las que es posible repartir una parte de ese costo. Ahora bien, como todo tributo, al igual que la tasa y el impuesto, las contribuciones especiales están sujetas a los principios constitucionales que informan la materia tributaria, distinguiéndose de la tasa y del impuesto en la estructura de su hecho imponible, pues, mientras en las contribuciones especiales el hecho generador ha de consistir en la obtención de un beneficio o incremento de valor de sus bienes consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos, en el impuesto el producto de lo recaudado se destina a la financiación de servicios generales o necesidades públicas generales, sin hacer alusión a posibles beneficiarios indirectos o directos concretos. Distinguiéndose a su vez la contribución especial de la tasa en que en ésta última, el hecho imponible vendría dado por la actividad administrativa productora del beneficio o del aumento de valor que se dirige a la colectividad, y no al beneficiario, aunque repercuta a favor del beneficiario.

	Ahora bien, en cuanto al régimen legal vigente en materia de contribución especial por plusvalía contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM), disponen los Artículos 181, 182 y 188 de la LOPPM que los Municipios podrán crear contribuciones especiales sobre plusvalía generadas por cambios de uso o de intensidad en el aprovechamiento o contribuciones por mejoras. 

	Dispone asimismo la normativa en cuestión que, las contribuciones especiales sobre plusvalía, tienen como hecho generador el incremento en el valor de la propiedad, como consecuencia de los cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento contenidos en los planes ordenación urbanística con que los propietarios de esos inmuebles se vean favorecidos o beneficiados, y que el importe que por tal concepto tributario recauden los Municipios, será destinado a la realización de obras o a la prestación de servicios urbanos que se determinen en la ordenanza.

De lo antes expuesto puede colegirse que, las contribuciones especiales por plusvalía recaen sobre inmuebles (terrenos urbanos o terrenos urbanos sobre los cuales se hayan construido bienhechurías o edificaciones) que se hayan visto favorecidos o beneficiados por virtud de planes de ordenación urbanística municipal, lo cual se corresponde con la naturaleza jurídica del tributo, y debe atender a los principios y nociones básicas tributarias que fueron recogidas en la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y ahora en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, adecuados a los principios constitucionales antes enunciados.

Igualmente puede concluirse que a tenor de lo dispuesto expresamente en el Artículo 179 Ordinal 2º de la CRBV, la contribución especial por plusvalía la pueden crear y cobrar los Municipios en aquellos casos en que por virtud de la realización de obras públicas que beneficien particularmente a un grupo de personas, los bienes inmuebles propiedad de los particulares, experimenten un mayor valor o plusvalía, lo que supone la existencia de Planes de Ordenación Urbanística que afecten de manera beneficiosa la propiedad de los particulares. 

Abog. Roberta Núñez Díaz.
Reflexiones sobre los Derechos Humanos en Venezuela

	Se entiende por Derechos Humanos aquél conjunto de prerrogativas inherentes y esenciales de cada persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de sus derechos fundamentales o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas intrínsecas de todo ser humano.

	Los Derechos Humanos no son una invención moderna. A lo largo de la Humanidad, ha existido el deseo de un mundo más justo, libre y solidario, siendo las primeras noticias documentadas en el Código de Hammurabi, que fue el primer compendio de leyes de la historia, para fomentar el bienestar entre las personas. Más tarde, la cultura griega supuso un avance substancial, estableciendo el nacimiento de la democracia y un nuevo concepto de la dignidad humana. Posteriormente, el Cristianismo también cooperó con el fortalecimiento de los Derechos Humanos, al proclamar la igualdad de los seres humanos y rechazar la violencia. Luego, en el siglo XVIII, se produjeron 2 acontecimientos que ayudaron a cimentar un gran avance en materia de los Derechos Humanos, a saber: La Declaración de Independencia de los Estados Unidos, en 1776; y la Revolución Francesa en 1789. Ambos sucesos seguidos por “La Declaración de los Derechos del Hombre y Ciudadano”, lograron coadyuvar con mayor detalle el catálogo normativo de estos derechos, al relacionarlos con el carácter exclusivo de cada ser humano, superior a cualquier sistema político y con la peculiaridad de ser universales.

	Dentro de la extensa gama de Derechos Humanos, podemos señalar que se encuentran: el respeto y derecho a la vida, a la propiedad privada, a la libertad individual, a la libertad de pensamiento, culto y religión, al debido proceso, entre otros principios fundamentales. Asimismo, los Derechos Humanos amparan todo lo concerniente al ius cogens, es decir, a las normas imperativas ecuménicas aceptadas y reconocidas por la comunidad internacional derivadas de la costumbre y de los tratados internacionales, que apoyan la libre determinación de los pueblos, la protección de la dignidad humana, el resguardo a los desplazados, entre otros derechos; e inadmiten el genocidio, la esclavitud, la segregación racial, la tortura, la desaparición forzada de personas, entre otros delitos, teniendo como características primordiales que son delitos imprescriptibles y que no admiten amnistía ni indulto. 

	Es por ello que, se debe entender que el compromiso legal de todas las naciones del globo terráqueo es el de promover y proteger los Derechos Humanos de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción, es decir, a cada Estado le corresponde la responsabilidad de lograr el respeto y la observancia de estos derechos, a través de medidas legislativas adecuadas, instituciones democráticas y un poder judicial aventajado e independiente.

	Por otra parte, resulta inquietante el avance desproporcionado de la conculcación de los Derechos Humanos, por lo cual también se han incrementado una significativa proliferación de Organizaciones No Gubernamentales (ONGs) que se encargan de fomentar la ayuda necesaria a las victimas para hacer valer su reclamación y justa reparación, satisfacción o indemnización del quebrantamiento del derecho.

	En este sentido, cuando a una persona se le transgrede o cercena algún derecho legítimo, debe recurrir en principio ante los órganos  internos, es decir, debe acudir a las instancias nacionales, con la finalidad de reclamar por el daño ocasionado. Y es precisamente en ese momento, cuando el Estado debe intervenir, toda vez que es el responsable de mantener la paz, la seguridad y el cumplimiento de las normas jurídicas dentro de sus fronteras. 

	En caso de no hacerlo el propio Estado, es cuando se acude a la instancia internacional (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Internacional de Justicia, Corte Penal Internacional) y dependiendo de la gravedad del caso, se pueden constituir Tribunales ad-hoc o Especiales (Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, Tribunal Penal Internacional para Rwanda), con la finalidad de restablecer el status quo ante, es decir, al estado en que se encontraban las cosas antes de ser contravenido algún derecho humano.

	En virtud de esto, resulta vital que el Estado seleccione oportuna y debidamente a las personas que realicen la función policial y judicial, por lo que deben ser escogidos en razón de su capacidad para cumplir de manera inobjetable sus funciones, encontrándose en todo momento al servicio de la ley, así como de las instituciones democráticas. 

	Por último, es un requerimiento práctico que todo Estado aplique sistemáticamente el resguardo de los Derechos Humanos, toda vez que conllevará a una mejor sociedad, porque cuando la población percibe que los órganos de control policial y judicial respetan, tutelan y aseguran sus derechos ciudadanos, prospera la calidad de vida, se fomenta la confianza hacia el Estado y los Poderes Públicos que lo conforman, se contribuye a la solución pacífica de conflictos y denuncias y finalmente se previene e impide la comisión de delitos.

Por: Abog. Lorelia Zambrano Ron
REGULADO EL CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN, ASÍ COMO INGRESO Y PERMANENCIA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CYBER CAFÉS

En fecha 25 de septiembre de 2006, Gaceta Oficial Nº 38.529, fue publicada la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en Sala de Uso de Internet, Videojuegos y otros Multimedias, cuya entrada en vigencia, según la disposición transitoria segunda, será en seis meses luego de la publicación en la identificada Gaceta Oficial. Dicha ley tiene por objeto, básicamente, garantizar una información adecuada, favorecer la participación de las familias, organizaciones sociales y personas en general en la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el uso adecuado de los servicios de Internet con fines educativos, recreativos y para la libre comunicación entre las personas (artículo 1º). Y en base a ello, se prevé un régimen para regular el ingreso y permanencia de niños, niñas y adolescentes a las salas de uso de internet, video juegos y otros multimedia. Así, el Consejo de Derechos, Consejo de Protección y las Defensorías de niños, niñas y adolescentes, deberán velar por el cumplimiento de esta ley.

En el capitulo II, se dispone primeramente su espectro de aplicación, y, en ese sentido, se circunscribe sólo a las salas de juegos computarizados, electrónicos o multimedia y de servicios de Internet, de carácter privado (artículo 6 encabezado). De allí que, la propia ley disponga que las salas de servicio de Internet del Estado o privadas que se encuentren integradas a desarrollar políticas públicas, podrán  regirse por su propia normativa  sobre ingreso y permanencia (artículo 6 último aparte).

En su artículo 8, referido a la información adecuada, se establecen prohibiciones como el acceso a información y contenidos que promuevan, hagan apología o inciten a la violencia, a la guerra, a la comisión de hechos punibles, al racismo, a la desigualdad entre el hombre y la mujer, a la xenofobia, a la intolerancia religiosa y cualquier otro tipo de discriminación, a la esclavitud, a la servidumbre, a la explotación económica o social de las personas, al uso y consumo de cigarrillos y derivados del tabaco, de bebidas alcohólicas y demás especies previstas en la legislación sobre la materia y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como aquéllos de carácter pornográfico, que atenten contra la Seguridad de la Nación o que  sean contrarios a los principios de una sociedad de democracia revolucionaria. Creando con este último, un concepto jurídico indeterminado, que del texto de la propia ley no puede delimitarse.

Respecto al régimen de ingreso y permanencia a los establecimientos regidos por esta ley, el artículo 6 dispone que los niños y niñas menores de nueve años sólo podrán realizarlo acompañados de sus madre, padre, representante, responsable o familiar mayor de dieciocho años. Y en el caso de los mayores de nueve años no requieren de acompañante, pero, en ambos casos, debe ser cumplido el horario impuesto por la ley, el cual va desde las 6:00 a.m. a 7:00 p.m.  Aunque se establece un horario de ingreso y permanencia para los adolescentes (mayores de doce años y menores de dieciocho años –artículo 2 LOPNA), durante los periodos no lectivos (suponemos que se refiere a los periodos no lectivos escolares), que incluso es más extenso en duración que el anterior (desde 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.).
Bajo el contexto señalado, la Ley establece ciertas obligaciones para los establecimientos y responsables de las salas de juegos computarizados, electrónicos, multimedia o Internet (artículos 13, 14,15). Así como también, a los proveedores de servidores, respecto a ofrecer los mecanismos de seguridad (artículo 10). Igualmente se establece un régimen sancionatorio por las infracciones cometidas, que oscilan entre  “leves” y “graves” según cada caso, inclusive es posible el cierre de la Sala o establecimiento de uno a tres días ó de tres a cinco días continuos, según el grado de la falta.

Es preponderante la participación del sistema Municipal de protección del niño, niñas y adolescentes para llevar acabo los fines de la Ley que brevemente se comenta, y un ejemplo de ello es la obligación establecida en el artículo 12, que atribuye la competencia a los Consejos Municipales de Derechos del Niño, niñas y adolescentes para difundir y hacer cumplir la ley. En el caso del Consejo de protección, son responsables de dictar medidas de protección en aquellos casos en los cuales sea amenazado o violado el derecho de un niño, niña o adolescente a tener información adecuada para su desarrollo integral o salud. 

En el caso de las defensorías del niño, niña y adolescente, integrantes del sistema de protección Municipal, así como los consejos comunales, la ley les otorga la potestad de promover el cumplimiento de la Ley y su contenido, respectivamente, y ambas fungen como legitimados activos para ejercer las denuncias de incumplimientos de la ley, ante las autoridades competentes.

Por: Abog. Angel Centeno
LA ULTRACTIVIDAD DE LAS CLÁUSULAS OBLIGACIONALES 
	El SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG), interpuso una demanda por cobro de cuotas sindicales retenidas y otros beneficios sindicales contra el Ejecutivo Regional del Estado Guárico. El conocimiento del caso llegó al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por el mencionado Sindicato contra la decisión del Juzgado Superior. Así las cosas, la Sala de Casación Social del TSJ, a la hora de dictar el fallo en fecha 26 de septiembre de 2006, declaró CON LUGAR el recurso de casación ejercido.

	En este sentido, es importante señalar que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG), reclamó el cobro de las obligaciones que mantiene el Estado Guárico con dicha organización sindical, establecidas en la cláusula Nº 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional, denominada “Asignaciones para los trabajadores de la educación a través del sindicato”, la cual dispone que el Ejecutivo Regional del Estado Guarico, conviene en mantener o incrementar una serie de aportes contractuales referidas a:”Semana del Educador”, “Gastos Administrativos, Jurídicos y Mantenimiento a nivel de la Sede Sindical”, “Aportes para actividades culturales y deportivas”, y, “Aporte para el Centro Social Académico del Magisterio”. La mencionada convención fue celebrada en fecha 30 de mayo de 1996, siendo su fecha de vencimiento el 30 de mayo de 1998, teniendo así una duración de dos (2) años, según lo establecido en su cláusula Nº 36. Finalmente, es en fecha 14 de marzo de 2002, cuando es celebrada la III Convención Colectiva. Por tanto, la parte actora alegó que le son debidos estos beneficios desde el año 1998, en virtud del principio de “ultractividad” (validez en el tiempo de las cláusulas no cumplidas, luego del vencimiento de la Convención, hasta la celebración de un nuevo Convenio Colectivo), establecido en el artículo 524 de la LOT. 

	Así las cosas, el Juzgado Superior Cuarto Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al conocer del caso señaló apoyado en la doctrina que, en las Convenciones Colectivas de trabajo existen 2 tipos de cláusulas: “cláusulas normativas y obligacionales, las primeras consisten en disposiciones dirigidas, no a las partes negociadoras, sino a los trabajadores y empresarios; y cuyo objeto es determinar el ámbito de aplicación del convenio y regular el contenido de las relaciones de trabajo individuales y colectivas, y tanto de las vigentes a la entrada en vigor del convenio como de las posteriores, las segundas tienen por objeto garantizar la observancia del convenio, y establecen obligaciones que asumen las partes negociadoras, como por ejemplo la obligación de colaboración y administración del convenio y compromisos de no realizar actos que puedan impedir la vigencia del contenido normativo”. Igualmente indicó que las cláusulas normativas gozan de ultractividad “de acuerdo a lo establecido en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo”, y que las cláusulas obligacionales en cambio, “carecen de eficacia prorrogada, tras la expiración del convenio, a menos que las partes acuerden prorrogarla”. En este sentido, el Juez de la recurrida afirmó que “la cláusula N° 33 de la II Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional (…) es de carácter obligacional, por tratarse de compromisos que asumen las partes negociadoras, es decir, entre el patrono y el sindicato”, razón por la cual según su criterio “por la expiración del termino de la Convención Colectiva, dicha cláusula perdió su vigencia” y no goza de ultractividad.

	Por su parte la Sala de Casación Social señaló que, considera un error del sentenciador de alzada el establecer que “por tratarse de una cláusula obligacional, la misma no goza de ultractividad”, ya que según lo pautado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 558 eiusdem, “al vencimiento de una convención colectiva continuaran aplicándose sus estipulaciones hasta tanto no entre en vigencia otra que la sustituya y al referirse al tipo de cláusulas señala: “estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores”  (negrillas y subrayado de la Sala)”. 

	Asimismo, señaló la Sala que:“A los efectos del caso que nos ocupa, resaltan las denominadas cláusulas sindicales, toda vez que al analizar el contenido de la Cláusula 33 bajo estudio, se deriva que la misma fue pactada sobre aspectos relacionados directamente con la organización sindical administradora de dicha convención, específicamente los referidos a los aportes que el  Ejecutivo Regional del Estado Guárico entregaría a los sindicatos signatarios con la finalidad de celebrar la semana del educador, cubrir gastos administrativos, jurídicos y de mantenimiento de las sedes sindicales, la realización de actividades culturales y deportivas y finalmente, para el centro social académico del magisterio; razón por la cual, puede afirmarse que dicha cláusula es de contenido sindical según la clasificación precedentemente abordada. En consecuencia, si toda cláusula sindical es de contenido obligacional y el legislador en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace expresa alusión a las estipulaciones sindicales que beneficien a los trabajadores, es errado afirmar que a dichas cláusulas, no les es aplicable el principio de ultractividad o inderogabilidad, al menos en lo atinente a la cláusula objeto del presente estudio, la cual cumple con los dos presupuestos de la citada norma, es decir, es: 1) de carácter sindical; y 2) beneficia a los trabajadores, porque prevé la creación de fondos para diversas actividades dirigidas al disfrute, asesoramiento y reconocimiento de los trabajadores”.Por tanto, bajo este contexto, fue declarado con lugar el Recurso de Casación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO GUÁRICO (SINTEG). 
Por: Abog. Karla Avellaneda
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Suspendido cautelarmente el gravamen a las actividades de servicios profesionales en o desde el Municipio Baruta 

	Mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente y admitió la acción popular por inconstitucionalidad ejercida por el Concejo Empresarial Venezolano de Auditoría (CEVA) conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos contra el Artículo 4 y Clasificador 20 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios e Índole Similar, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 319-12/2005, en fecha 06 de diciembre de 2005.

	Asimismo, la Sala Constitucional acordó la medida cautelar solicitada por la referida accionante, y en consecuencia ordenó la suspensión, con efectos erga omnes, del Clasificador 20 de Actividades Económicas de la prenombrada Ordenanza, con base en lo artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

	En criterio de la Sala, para el caso concreto se verificó la concurrencia de los extremos requeridos por la Ley Adjetiva Civil (fumus boni iuris y periculum in mora), y así, luego de una “ponderación adicional sobre los intereses generales involucrados”, decretó la suspensión erga omnes de los efectos de la norma impugnada, tomando en consideración adicionalmente las causas judiciales conocidas con anterioridad por esa Sala, en las cuales se debatió el contenido de normas impugnadas similares al caso, tales como aquellas englobadas en sentencias números 3241/2002 y 781/2006.

	Por otro lado, la Sala Constitucional declaró inadmisible la solicitud de intervención adhesiva planteada por Sodinsa, S.A. y BC&A Ingenieros Consultores, C.A., pues, en su criterio, ambos sujetos pretendían actuar en el proceso en aras de proteger sus situaciones subjetivas particulares, en los términos establecidos en el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, cuando es lo cierto que, en el caso de marras, los juicios de nulidad por inconstitucionalidad tienen una naturaleza objetiva, que si bien es cierto permiten que el proceso sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo y directo, no es menos cierto también que constituyen este tipo de procesos un medio destinado a asegurar la supremacía de la Constitución, haciéndola prevalecer sobre las leyes y sobre las restantes normas a ellas equiparadas, mediante la declaratoria de nulidad de las mismas. Por lo que debía colegirse en criterio de la Sala, que el actor no está legitimado para la defensa de sus propios intereses, sino para promover que prevalezca el orden constitucional infringido por la norma que impugna, cuestión que no sucedió, en criterio de la Sala, con relación a la actuación de Sodinsa, S.A. y BC&A Ingenieros Consultores, C.A.

	Sin embargo, advirtió la Sala con relación a este particular que, de conformidad con el precedente asentado, con carácter vinculante, en sentencia nº 1645/2004 del 19 de agosto, caso: Constitución Federal del Estado Falcón, en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los juicios de nulidad por razones de inconstitucionalidad es posible la intervención de terceros, previo el llamamiento universal realizado por medio de cartel de emplazamiento, oportunidad en la cual las sociedades Sodinsa, S.A. y BC&A Ingenieros Consultores, C.A., así como cualquier otra persona, podrían intervenir en el presente proceso.  

Por último, la Sala ordenó la publicación de la sentencia interlocutoria en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, dentro de los diez (10) días siguientes a su citación.

Por Abog. Roberta Núñez Díaz.
8 al 11 de noviembre de 2006: VIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario, Auditorio Torre Corp Banca, La Castellana - Caracas. Asociación Venezolana de Derecho Tributario. Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo A, Piso 2, Oficina 26, Av. Francisco de Miranda, Chacao, Caracas. Telefax: (0212) 264.33.09 / 264.56.42 / 264.70.47. E-mail:  administracion@avdt.org.ve

03 y 04 de noviembre de 2006: CONGRESO NACIONAL SOBRE NUEVAS TENDENCIAS EN LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS LABORALES (PROCEDIMIENTOS JUDICIALES, ADMINISTRATIVOS Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL) HOMENAJE AL DR. JUAN GARCÍA VARA. Lugar: Barquisimeto Hilton. Más información aquí


la sala político administrativa condena a la empresa compañía anónima de administración y fomento eléctrico (cadafe) por  daños y parjuicio causados a un trabajador
Mediante Sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar la demanda daños y perjuicios incoado por un trabajador de la empresa del Estado, C.A. ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), empresa hoy fusionada con COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), en virtud de haber recibido dos descargas eléctricas que originaron quemaduras en parte de su cuerpo, así como la pérdida parcial de sus extremidades superiores.
En tal sentido, la Sala luego de establecer la responsabilidad por guarda de cosas de la empresa demandada, indicando para este particular caso que “la participación de la víctima en la generación del accidente, no ha de ser tenida como una eximente de responsabilidad de la sociedad mercantil CADELA”, y en base al artículo 1189 del Código Civil, acuerda una indemnización acorde con la participación de la víctima. 
En función de lo anterior, pasa la Sala a analizar los daños demandados por el accionante. En cuanto al lucro cesante, lo niega expresamente, pero en su defecto, aplica una sustitución –a manera de corrección- de la pensión por incapacidad que ya recibía el actor, y condena a la empresa demandada a otorgar una pensión vitalicia mensual por 40 unidades Tributarias, para no incurrir en una doble indemnización, con respecto a la que ya venía percibiendo. 
Asimismo, otorga la Sala, pero en este caso de forma parcial, el pago del daño moral por la cantidad de CIENTO QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 115.000.000,00), por considerar que es potestativo del juez la ponderación del cuantum de la reclamación por este concepto, y en base a ello la reduce al monto indicado.
Por: Abog. Angel Centeno