Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 17		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 24 de agosto de 2006
Ediciones Anteriores  		     				         ¿Quienes somos?	     
Noticias de Interés
Breves Legislativas
29 de septiembre de 2006: Actualización en Materia de Licitaciones. Lugar: SALON DORAL II Y III, Hotel Centro Lido. Piso 5. Av. Tamanaco. El Rosal. Caracas. Dictado Por: Fundación Estudios De Derecho Administrativo (FUNEDA). Información General: Telefax: 953/1995-2665-1471/5375. Dirección: Av. Tamanaco. Edificio IMPRES. Sótano 3. El Rosal. Caracas E-Mail: funeda@etheron.net
   
8 al 11 de noviembre de 2006: VIII Jornadas Venezolanas de Derecho Tributario
Auditorio Torre Corp Banca,
La Castellana - Caracas
Asociación Venezolana de Derecho Tributario
Multicentro Empresarial del Este, Edificio Miranda, Núcleo A, Piso 2, Oficina 26, Av. Francisco de Miranda, Chacao, Caracas.
Telefax: (0212) 264.33.09 / 264.56.42 / 264.70.47
E-mail:  administracion@avdt.org.ve
Próximos Eventos
Breves Jurisprudenciales
De Actualidad
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA

En fecha 18 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) declaró la inconstitucionalidad por omisión legislativa de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, con motivo del procedimiento legislativo iniciado para sancionar el denominado Proyecto de Código de Ética y Disciplina del Juez Venezolano o Jueza Venezolana, elaborado por dicha instancia legislativa en el año 2003, que no fuera finalmente promulgado. 

Recordemos que, el artículo 336, cardinal 7, de la Constitución establece que la SC tiene, entre sus competencias, la de “declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesarios, los lineamientos de su corrección”. Así, en el contenido del fallo aludido, la SC reitero una vez más que, “en el derecho constitucional venezolano dicha declaratoria es procedente cuando se constata una conducta negativa, consistente en la inercia o inactividad que ha incurrido alguno de los órganos del Poder Legislativo en cualquiera de los niveles político-territoriales, por no adecuar su conducta, en absoluto o parcialmente, al cumplimiento de una obligación legislativa que le impone el Texto Constitucional en alguna de sus normas o disposiciones transitorias, de dictar una norma o medida indispensable para garantizar la eficacia de la Constitución, que por causa de la conducta negativa ve limitada o aplazada dicha eficacia”.

Es menester indicar que, la SC también ha declarado la inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional por la inactividad total o parcial de preparar, consultar, discutir y sancionar dentro de un plazo razonable en derecho, conforme al procedimiento constitucional,  los siguientes textos normativos: 

* Ley Reguladora del Régimen Prestacional de Empleo, que se adapte a los lineamientos generales de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y a las regulaciones constitucionales en materia de seguridad social y trabajo o, en su defecto, un régimen transitorio que solvente la situación lesiva al derecho constitucional a la seguridad social. Sentencia de fecha 2 de marzo de 2005. Exp. Nº 03-1100. 

* Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo contentiva del nuevo régimen del derecho a prestaciones sociales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución y en la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, del mismo Texto Fundamental. Sentencia de fecha 15 de junio de 2004. Exp. Nº 03-1745.

Por: Abg. Leuny Macupido

IN CLARIS CESSAT INTERPRETATIO


ANTE LA CLARIDAD CESA LA INTERPRETACIÓN
Diccionario de la Sindicatura
Gaceta Oficial Nº 38.491 del 2 de agosto de 2006:

Presidencia de la República

Reforma parcial del Reglamento de la Cinta Naval

Gaceta Oficial Nº 38.493 del 4 de agosto de 2006:
  
Asamblea Nacional 

Ley de reforma parcial del Decreto Nº 1510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (se reimprime por error material del ente emisor)

Gaceta Oficial Nº 38.494 del 7 de agosto de 2006:

Presidencia de la República

Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.464 de fecha 22 de junio de 2006.
Se dictan Normas que establecen los Requisitos Mínimos para la Construcción de Consultorios Populares 

Gaceta Oficial Nº 38.495 del 8 de agosto de 2006:

Banco Central de Venezuela	
Avisos Oficiales. Tasas de interés aplicable a las operaciones crediticias destinadas al sector turismo y las Tasas de interés de Prestación de Antigüedad

Gaceta Oficial Nº 38.496 del 9 de agosto de 2006:

Tribunal Supremo de Justicia
Resolución Nº 2006-00046, por la cual se dispone que no se dé despacho por el lapso comprendido entre el día tres (03) de agosto y el día veinte (20) de septiembre de 2006, en los Juzgados que en ella se señalan.
 
Dirección ejecutiva de la Magistratura

Resolución Nº 56, por la cual se trasladan los Juzgados que en ella se indican, a la sede del Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas. 

Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia.

Resolución Nº 01-00-000237, por la cual se dictan las Normas para la Formación, Rendición y Examen de las cuentas de los Órganos del Poder Público Nacional.

Acuerdo mediante el cual se dicta el Reglamento del Funcionamiento de la Sala de Espera de Niños y Niñas del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.

Gaceta Oficial Nº 38.497 del 10 de agosto de 2006: 

Tribunal Supremo de Justicia

Decisión mediante la cual esta Sala declara, Competente para conocer de la regulación de competencia solicitada por el apoderado judicial del Instituto Nacional de Aviación Civil.

Gaceta Oficial Nº 38.501 del 16 de agosto de 2006:

Asamblea Nacional
 
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.- (Se reimprime por error material del ente emisor).

Gaceta Oficial Nº 38.504 del 21 de agosto de 2006:
 
Presidencia de la República
Decreto Nº 4.754, mediante el cual se instituye como «Día de la Bandera Nacional», el 3 de agosto de cada año.

LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LAS SENTENCIAS QUE HOMOLOGAN EL DESISTIMIENTO

Mediante decisión de fecha 27 de Julio de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió su pronunciamiento definitivo respecto a la admisibilidad de aquellos recursos de casación que sean interpuestos contra las sentencias que homologuen el desistimiento, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes.

En este sentido, cabe señalar que el criterio que había mantenido hasta el momento la Sala señalaba que, una vez declarado el desistimiento, la parte demandada perdía su legitimación para impugnar esa decisión, puesto que no se le estaba causando ningún gravamen; criterio éste que no fue aplicado de forma uniforme por ese Supremo Tribunal. Del mismo modo, dejaba a un lado el hecho de que los autos de homologación de cualquiera de las formas de autocomposición procesal (transacción, desistimiento y convenimiento), tienen carácter de sentencia definitiva y por tanto deberían poder recurrirse, bien sea por apelación o mediante recurso de casación, según se trate de primera o segunda instancia, respectivamente. 

De esta manera, ocurría que en los casos en que se daba por consumado el desistimiento y luego se declaraba inadmisible el recurso de casación, los jueces hacían irrevisable su pronunciamiento, dejando a un lado la necesidad de las partes de verificar la concurrencia de los supuestos necesarios para dar por consumado este medio de autocomposición procesal, como lo son: (i) la manifestación expresa del demandante de renunciar al procedimiento comenzado o a la pretensión, (ii) que dicha manifestación conste en el expediente y, (iii) que la misma se realice de forma pura y simple.

Así pues, en definitiva la Sala de Casación Civil, en aras de preservar el derecho de las partes de acceso a los órganos de justicia unificó su criterio y estableció que “…las decisiones que homologan o dan por consumado el desistimiento tienen como efecto directo, la terminación del proceso; por tanto, siempre debe permitírseles a las partes impugnar estos pronunciamientos para lograr su revisión en sede casacional, sin que existan causas que justifiquen el acceso  a  casación  en  unos  casos  (convenimiento y transacción), y su impedimento en otro…”, respetando de esta forma la tutela judicial efectiva de las partes.
Por: Yesica Abal
Si no quiere seguir recibiendo este boletín haga clic aquí.
Si tiene preguntas o comentarios, escríbanos un correo electrónico a la siguiente dirección: jgaggia@baruta.net 
Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 
Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. 
Colaboración en esta edición: Yesica Abal Román
Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado
Los criterios emitidos por los abogados en esta página son estrictamente personales y en ninguna forma pueden reputarse como posición del Municipio
Gacetas Oficiales de Interés
LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA PUEDEN SER INFRINGIDAS POR ACCIÓN U OMISIÓN
Cambio de Criterio

Mediante decisión Nº 00669 de fecha 09 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los supuestos en los cuales se configura la violación de las máximas de experiencia, en los siguientes términos:

La Sala de Casación Civil ha manifestado jurisprudencialmente que, conforme a los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede fundar sus decisiones en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, es decir, que está autorizado para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. 

Así, la Sala había sostenido, hasta la publicación de la sentencia en comentario, que las máximas de experiencia sólo podían ser infringidas cuando el Juez decidía aplicarlas, es decir, que si no aplicaba tales máximas de experiencia, no podía infringirlas (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de noviembre de 2000, expediente N° 00-099).

En la decisión bajo estudio, la Sala abandonó el criterio antes expuesto, y señaló que a partir de la publicación del fallo, “… la violación de las máximas de experiencia se configurará en los casos siguientes: a) cuando el juez base su decisión en una máxima de experiencia y la viole o infrinja; y, b) cuando el juez no aplique en su decisión una máxima de experiencia y, sin embargo, emite pronunciamientos o criterios que están reñidos con ella, todo lo cual se traduce en que el quebrantamiento de las máximas de experiencia se puede producir por acción u por omisión, respectivamente.”

De manera que, la violación de una máxima de experiencia no sólo se configurará cuando el juez base su decisión en ella y la infrinja, sino también en casos en los cuales a pesar de que la decisión del Juez no se base en una máxima de experiencia, puede emitir pronunciamientos que contraríen alguna máxima de experiencia, “situación en la cual, se estarían violando por omisión al dar por cierto el Juzgador un criterio contrario al conocimiento común, , lo que denota una conducta que debe ser impugnable o controlable por la Sala”.

Finalmente, la Sala reconsideró su criterio y estableció que, de ahora en adelante, una máxima de experiencia puede ser violada, bien sea por acción u omisión, dependiendo de las circunstancias del caso. 

Por: Abg. Desireé Costa Figueira

LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DECLARA LA INEXISTENCIA DEL “RECURSO DE LESIVIDAD” EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02060 de fecha 10 de agosto de 2006 declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales (IGT) contra el acto administrativo de fecha 15 de mayo de 2001, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial (CFRSJ), en virtud del cual se absolvió a un funcionario judicial, de los cargos imputados por la Inspectoría en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
La Resolución objeto de impugnación surgió con ocasión de la acusación presentada por la Inspectoría General de Tribunales, contra un funcionario judicial por incurrir en responsabilidad disciplinaria que ameritaba su destitución del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 44 de la Ley de Carrera Judicial vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagrado actualmente en el numeral 2 del artículo 40 eiusdem, así como en el ordinal 2° del artículo 39 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, al haber incurrido en hechos que, sin constituir delito, comprometen la dignidad del cargo. Concretamente, a través de la Resolución recurrida, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial desestimó la acusación presentada por la Inspectoría, por considerar que el procedimiento llevado a cabo por el funcionario (procedimiento de solicitud de entrega material de bienes vendidos) es de los denominados procedimientos de “jurisdicción voluntaria”, y por lo tanto tenía el mismo la libertad de fijar la fecha de entrega del bien pues la norma que regula esta figura no establece los días o, en todo caso, plazo alguno para que el tribunal fije su realización, determinando en consecuencia la inexistencia de algún ilícito disciplinario que comprometa la responsabilidad del juez investigado.
Ahora bien, el punto de la decisión sobre el cual pretendemos hacer énfasis, se refiere al cuestionamiento, planteado tanto por la Comisión como por la representación del Ministerio Público, sobre la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano del “recurso de lesividad” existente en otros ordenamientos jurídicos.  
Así las cosas, en el “Punto Previo” de la sentencia in comento la Sala resuelve los planteamientos formulados por la Comisión y el Ministerio Público, respecto de la legitimación activa de la Inspectora General de Tribunales y de la existencia en el sistema jurídico venezolano del “recurso de lesividad”, de la manera siguiente: 
En primer lugar señala que ya esa Sala ha emitido opinión con relación al punto en discusión, afirmando la cualidad que le asiste al Inspector General de Tribunales para actuar legítimamente contra los actos emanados de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que resulten lesivos a los intereses difusos o colectivos. De esta manera sostiene, que la IGT “…cuenta no sólo con la facultad, en ejercicio de su potestad sancionatoria, sino también con la obligación de defender la transparencia de los procedimientos y decisiones administrativas dictadas por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, dada la trascendencia que lleva implícita esta materia para la colectividad.” 
Destaca la Sala, en cuanto a la posición asumida por la representación del Ministerio Público, que si bien la actuación de la Inspectoría podría dar lugar a una interpretación confusa que permitiera asimilarla al llamado “recurso de lesividad” -efectivamente utilizado en otros sistemas, mas no así en Venezuela- cuando se trata de que la Administración recurra de sus propios actos; de ninguna manera sería posible considerar la existencia de tal figura en el presente caso, como lo indicara en su escrito la representante del Ministerio Público, cuando señaló que la IGT constituye un órgano de jerarquía inferior a la CFRSJ, por cuanto entre ambos órganos existe una relación de coordinación más no de jerarquía-subordinación.  En este sentido sostuvo la Sala  que la Inspectoría, es un órgano auxiliar que sirve de apoyo directo de la Comisión, en la tramitación y sustanciación de los procedimientos disciplinarios y por tal razón reitera que aún cuando estos órganos comparten actividades que le son afines y además, conllevan a una directa prelación por motivo de sus funciones, cada uno de los organismos señalados cuenta con la independencia que le da atribuciones para actuar de manera individual dentro de sus respectivas competencias, admitiéndose entre otras, la facultad del primero de estos órganos para activar el proceso contencioso-administrativo cuando considere que una decisión emanada de la Comisión, como ente disciplinario que es y consecuentemente, de contenido resolutorio y definitivo su pronunciamiento en sede administrativa, no cumpla con el debido apego a las normas constitucionales y legales que le son inherentes al momento de dictar el respectivo acto administrativo disciplinario. 
Por otro lado, en cuanto a la competencia  de la CFRSJ para conocer y aplicar sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales y a la imposibilidad de que la Sala proceda, previa declaratoria de nulidad del acto sancionatorio dictado por la Comisión, a sustituirse en ella y aplicar de forma directa la sanción de destitución del funcionario judicial, expresa la Sala que “…el juez contencioso-administrativo, en principio, no persigue sustituirse en la Administración para decidir los asuntos que le correspondan a esta última, sin embargo, como quiera que existen situaciones que conllevan a la intervención directa del órgano judicial, bien porque la propia Administración obligue a ello en razón de su omisión, o  cuando se trate de la corrección de una providencia administrativa que no admita modificación alguna por parte del ente que la ha dictado, los poderes inquisitivos con que cuenta el juez contencioso-administrativo conllevan a la toma de decisiones que pasan a constituir, en casos excepcionales, resoluciones definitivas en sustitución de la orden emanada originalmente por el órgano administrativo competente.”
Al respecto la Sala afirma haber sido del criterio de que cuando se trata de exigirle al organismo disciplinario que imponga al funcionario la sanción más gravosa, esto es, “la destitución”, lo procedente sería sustituirse en la Administración y declarar de forma directa la mencionada sanción, por razones expeditas. Sin embargo advierte, que en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005 la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal se pronunció en contra de tal posición, estableciendo que tal sustitución significaría violentar la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, motivo por el cual en acatamiento de la mencionada sentencia, asume que, “en adelante, y en lo que respecta específicamente a la sanción de destitución, lo conducente será ordenar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial pronunciarse de forma directa, cuando ésta sea procedente, con base en los elementos discutidos por esta Sala y plasmados en la sentencia por la cual se origine la remisión al mencionado órgano, aun cuando el organismo administrativo disciplinario se haya pronunciado previamente, en el mismo caso, en contra de tal sanción.”
Por: Abg. Mariela Pernía Soto
 DE LOS ACCIONISTAS MINORITARIOS

A través de sentencia N° 1420 de fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, interpretó los artículos 261,284, 287, 290, 291,305, 306, 310, 311 del Código de Comercio, en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas de capital cerrado. 

Dicha interpretación tuvo lugar con motivo de la interposición de una pretensión de habeas data por parte de la ciudadana Milagros De Armas, quien ostenta el 24,5% de la participación accionaria de la compañía holding del Grupo De Armas, contra todas las sociedades miembros del Grupo De Armas y sus accionistas administradores, “con el objeto de que se oblig[ara] a la administración del denominado Bloque de Armas el acceso integral y oportuno a la información financiera relevante de la empresa de la que forma parte la accionante, a los fines de determinar el valor de su participación accionaria en el mismo”.

Así, la Sala determinó, en primer lugar, que la solicitud incoada no reunía las características de lo que la doctrina judicial ha denominado habeas data, pero que el error en la calificación no impedía su tramitación, por lo cual la recondujo como una pretensión de amparo constitucional. En segundo lugar, desarrolló, a la luz de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia e invocando la necesidad del “Buen Gobierno Corporativo”, las normas referente al control de los accionistas minoritarios, profundizando las facultades que les otorgaba el Código de Comercio. 

A tal efecto, precisó la Sala, entre otras cosas que, los accionistas sin importar su participación en la sociedad pueden: i) Recibir, o tener a su disposición, de parte de los comisarios no sólo el balance del ejercicio económico de la sociedad, sino los documentos que soporten los mismos, para su análisis por parte de los accionistas, con al menos 15 días de antelación a la celebración de la Asamblea de Accionistas. ii) Denunciar cualesquiera hechos o actos de los administradores que consideren censurables, ante los comisarios, quienes, ahora, no sólo deben recibir la denuncia, sino proceder a investigar acerca de los hechos para establecer su veracidad y las eventuales sanciones que tuvieren lugar. De revestir carácter urgente, deben convocar a la asamblea para que decida sobre el asunto. iii) Si los comisarios no atendieran la solicitud, los accionistas, aunque  no lograren reunir un quinto del capital social, pueden activar el procedimiento contenido en el artículo 291 del Código de Comercio. iv) Autoriza, sin antecedente en la legislación mercantil venezolana, a que los comisarios establezcan, a solicitud de los accionistas, el valor real (de mercado) de las acciones de la sociedad. 

Por último, la Sala declinó la competencia a favor del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas que por distribución le corresponda, para conocer en primera instancia de la reconducida pretensión de amparo constitucional.

Sin embargo, uno de los magistrados dejó constancia de su voto concurrente y “objeta la motivación de la Sala por cuanto en ella [la sentencia] se ‘interpretan’ normas del Código de Comercio de manera que se las modifica, sin su anulación, sin su desaplicación o sin fundamentación, suficiente de la necesidad de una nueva interpretación conforme con la Constitución”. Además de que “se pronunció sobre el fondo cuando estableció los términos en que debía dictarse la sentencia de primera instancia constitucional. En criterio del concurrente la interpretación de las normas de los artículos 291, 306 y 310 del Código de Comercio constituye una invasión a la autonomía del juez a quien se declinó la competencia”.

Por: Abg. Carlos Gil
PROCOMPETENCIA USURPÓ FUNCIONES DEL PODER JUDICIAL AL ORDENAR EL CESE DE LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO DE HONORARIOS MÍNIMOS DE LA FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA

Mediante decisión Nº 01906, de fecha 26 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio según el cual la competencia para conocer de la nulidad, y desaplicación por razones de ilegalidad de reglamentos dictados por Colegios Profesionales, corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter sub-legal, conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso bajo análisis, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA) ordenó el cese de la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, por considerar que contravenía lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, según el cual, entre otras cosas, están prohibidos los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para fijar, bien de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio.

En la sentencia en comentario, la Sala Político Administrativa determinó que, esa orden del cese de aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela, equivale a la orden de su “desaplicación” por razones de ilegalidad. 

De allí, la Sala indicó que si bien PROCOMPETENCIA está facultada para ordenar el cese de toda práctica restrictiva de la libre competencia, tal atribución debe ejercerse dentro de los límites que dicta la ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia; es decir, no puede ordenar la desaplicación de actos administrativos –en este caso el Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela- por razones de ilegalidad, porque tal pronunciamiento escapa del ámbito propio de sus atribuciones. Indicó la Sala que, una declaratoria de esa naturaleza, le corresponde únicamente a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales son los competentes para determinar si los actos administrativos de efectos generales o individuales son contrarios a derecho, y declarar de ser el caso, el cese de su aplicación de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siempre dejando a salvo, la facultad de autotutela de la Administración de sus propios actos.

En todo caso, PROCOMPETENCIA puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa a solicitar la nulidad del acto reglamentario alegando razones de ilegalidad, siendo en definitiva el Poder Judicial el que determine si en efecto, el Reglamento en cuestión viola alguna disposición legal.
Concluye así la sentencia comentada en que, al ordenar el cese de la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela por razones de ilegalidad, PROCOMPETENCIA usurpó funciones propias del Poder Judicial, que vició su actuación de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta, por lo que confirmó la decisión mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo de 2001, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la FEDERACIÓN DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE VENEZUELA, contra la resolución dictada por PROCOMPETENCIA, en la que ordenó el cese de la aplicación del Reglamento de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela.
Por: Abg. Desireé Costa Figueira

FORO TEMÁTICO
Invasiones: “¿La Propiedad Privada en Peligro?”

El pasado 16 de agosto de 2006, con el auspicio de los concejales de Baruta, David Uzcátegui y María Auxiliadora Dubuc, se llevó acabo en el Teatro Cultural Trasnocho del Centro Comercial Paseo Las Mercedes, el Foro temático: Invasiones: “¿La Propiedad Privada en Peligro?”, con las ponencias de los abogados Alfredo Romero, y José Fernando Nuñez, y la presencia de vecinos del Municipio Baruta.


En dicho Foro, los Concejales David Uzcátegui y María Auxiliadora Dubuc expusieron a la colectividad la problemática actual de las invasiones en el Municipio Baruta; mientras que los ponentes, Alfredo Romero, y José Fernando Nuñez, plantearon las posibles soluciones legales, no sin antes hacer un excelente análisis sobre la naturaleza jurídica del derecho a la propiedad privada, sus límites y garantías en la legislación venezolana; así como la afectación de la propiedad privada como medio de retaliación política; finalmente, tanto concejales como ponentes invitados, respondieron a las interrogantes de los vecinos del Municipio y demás asistentes al evento.

Por Abg. Desireé Costa Figueira
De interés Municipal

CONSECUENCIA DE LA OMISIÓN DE LA CARGA PROCESAL QUE IMPONE EL 231 DEL CPC, ANTES DE QUE TRANSCURRIERA EL LAPSO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 267 EJUSDEM

Recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nº RC. 00674 de fecha 11 de agosto de 2006, declaró Sin Lugar el Recurso de Casación ejercido contra una decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del Estado Carabobo en fecha 22 de junio de 2005, el cual, conociendo en apelación una demanda por inquisición de paternidad, decretó la perención de la instancia y, en consecuencia, quedó con fuerza de cosa juzgada la decisión del a-quo de fecha 23 de octubre de 2002, que declaró con lugar la demanda.

Tal recurso fue ejercido con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciando la infracción de los artículos 12 y 14 ejusdem, la falta de aplicación del art. 144 ejusdem y la errónea interpretación del art. 267 ordinal 3° ejusdem. 

Cabe destacar, que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, cuando el impulso del proceso depende de éstas, pues, en caso de que la causa se encuentre paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de actuar dentro de los lapsos establecidos para ello, no se puede castigar a las partes por la inactividad del Juzgador. Ya que, si bien es cierto que la perención, es un castigo a la falta de actividad de las partes, y en modo alguno ésta podría aparejarse a la inactividad de los jueces, no es menos cierto que deben acarrear consecuencias distintas, pues el deber de administrar justicia es sólo responsabilidad del órgano jurisdiccional y no de los litigantes.

Ahora bien, en el caso in comento ya se habían agotado las actuaciones procesales correspondientes a quienes tenían la carga de generar el contradictorio procesal, ya que, la causa se encontraba en fase de sentencia, y el lapso para decidir y la prórroga establecida para tal fin habían fenecido, sin que el juzgador cumpliera su deber de pronunciarse. No obstante, ya en fase de sentencia, ocurrió un hecho nuevo como lo era la consignación en el expediente del acta de defunción de una de las partes intervinientes, y la citación de los sucesores, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual el juzgador determinó que se requería de impulso procesal de las partes, y cuya omisión generaba la perención.

En este sentido, la Sala aclaró varios aspectos, a saber:

1.- Que las denuncias de la falta de aplicación y la errónea interpretación de los artículos 144 y 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, son violaciones excluyentes entre sí.

2.- Que las denuncias relativas a la perención de la instancia decretada por el juez superior, no pueden ser analizadas bajo un recurso por infracción de ley, pues los hechos que configuran la perención no son pertinentes a la litis, sino a un aspecto del proceso que resulta desistido de forma tácita. Al efecto señaló el criterio sostenido en jurisprudencia de esa Sala sobre la  técnica para denunciar la perención como motivo de casación (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-00031 de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Henry Enrique Cohens Adens, contra Horacio Esteves Orihuela, exp. 1999-000133, en la que se modificó el criterio jurisprudencial sentado en decisión de fecha 30 de noviembre de 2001, caso: Perisponio C.A., contra  Ismael Benito Silva), ya que las infracciones de las normas sobre perención sólo pueden ser alegadas en el contexto de una denuncia de quebrantamiento u omisión de formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, prevista en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Que ciertamente la inactividad del juez después de la vista la causa no produce la perención, pero la omisión de las partes y su inactividad en el transcurso del tiempo sí pueden hacer que ésta se verifique, más aun, cuando se trae a los autos un elemento nuevo que requiere de impulso procesal, como es la consignación en el expediente del acta de defunción de alguna de las partes intervinientes, razón por la cual indicó que estaban en la obligación de cumplir con la carga procesal establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, antes de que transcurriera el lapso de seis meses previsto en el ordinal 3° del artículo 267 eiusdem.

Al respecto, se debe precisar que, cuando la aplicación de un precepto legal esté sometida a una condición impuesta por el legislador, -por hermenéutica elemental- el jurisprudente no puede aplicarlo sino cuando dicha condición se halle cumplida, y para ello no tiene la obligación de examinar previamente el elemento volitivo de las partes en relación a la ejecución de actos de procedimiento.  

En fin, la aplicación de mecanismos legales como la perención de la instancia no debe ser óbice para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución, tomando en cuenta que el proceso constituye materia de orden público, es decir, normas cuya contravención constituye una violación al Estado de Derecho, por ello, dichos mecanismos sólo deben ser aplicados cuando están dados los presupuestos contemplados en la ley para tal efecto.

Por: Abg. Sofía Rojas A.
Cabildo Metropolitano de Caracas aprueba Acuerdo mediante el cual establece nuevas condiciones para realizar expropiaciones 
en el Área Metropolitana de Caracas

Mediante Acuerdo Nº 87-2006 de fecha 1 de agosto de 2006, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas, Ordinaria Nº 00146, el Cabildo Metropolitano “en ejercicio de las atribuciones conferidas en el Capítulo IV, artículo 12, numeral 2 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas; artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social”, dictó un nuevo Acuerdo en materia de expropiaciones, mediante el cual, extiende las condiciones que deben cumplir las edificaciones para que puedan ser enmarcadas dentro de los procedimientos expropiatorios llevados a cabo por la Alcaldía Metropolitana, en el marco de la ejecución del proyecto “Dotación de Viviendas para las Familias que Habitan en condición de Arrendatarios en Inmuebles ubicados en el Área Metropolitana de Caracas”, y que anteriormente fueron reguladas por el Acuerdo Nº 35-2006 de fecha 12 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Metropolitana Nº 0119 de fecha 16 de mayo de 2006.

Así las cosas, el Cabildo consideró en esta oportunidad que la condición establecida en su Acuerdo Nº 35-2006, referida a que “los inmuebles no debían encontrarse en propiedad horizontal” era una limitante “para aquellos ciudadanos que se encuentran en condición de inquilinos en edificaciones que han sido destinadas por sus propietarios a la modalidad de arrendamientos”.

Por ello, en los considerandos del mencionado Acuerdo se esgrimió que, el Distrito Metropolitano de Caracas, estimaba necesario –a los fines del referido proyecto de dotación de viviendas- “(…) ampliar el universo de inmuebles e inquilinos que puedan ser beneficiados a efecto de que éstos puedan acceder a la propiedad de las viviendas que vienen habitando, en cumplimiento del artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

En consecuencia, en el particular PRIMERO del Acuerdo se establecieron las características que deben cumplir los inmuebles para ser expropiados en el marco de la ejecución del altamente mencionado proyecto de dotación de viviendas, a saber:

Que se trate de viviendas multifamiliares que hayan sido construidas antes del 2 de enero de 1987, se encuentren o no bajo el régimen de Propiedad Horizontal. (Subrayado nuestro).

Que hayan sido destinados a viviendas multifamiliares bajo la modalidad de arrendamiento por un lapso superior a 10 años.

Asimismo, el Acuerdo bajo análisis señala además -en su particular SEGUNDO- que los beneficiarios del mencionado proyecto de Dotación de Viviendas serán las familias “(…) que estén habitando actualmente aquellos inmuebles que reúnan los requisitos señalados en el punto anterior, en condición de poseedores precarios y que cumplan con los requisitos y condiciones que establezca la Alcaldía Metropolitana de Caracas a través de la Fundación Vivienda del Distrito Metropolitano de Caracas (FUNVI), así como la normativa que regule la materia” (Subrayado Nuestro). 

Finalmente, debe resaltarse que en el mencionado Acuerdo –además de exhortarse a las autoridades técnicas nacionales y metropolitanas competentes a cumplir por la vía de la simplificación de los trámites administrativos la expedición de los permisos y autorizaciones necesarias para el referido proyecto, y que “los beneficiarios del proyecto (…) deberán continuar cumpliendo con los deberes derivados de la relación arrendaticia, particularmente lo relacionado con el canon de arrendamiento, salvo especulación manifiesta, caso en el cual se tramitará ante los organismos competentes la regulación del mismo” - se estableció que quedan exceptuados de su aplicación, aquellos propietarios que posean como máximo tres (03) viviendas “unifamiliares” destinadas a la modalidad de arrendamiento.

Por: Gustavo Adolfo Osuna Franco
SALA CONSTITUCIONAL DECLARÓ QUE EL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL FUE DEROGADO TÁCITAMENTE POR LA DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
Cambio de Criterio

A los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) declaró la derogatoria tácita del numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante decisión Nº 1482, de fecha 28 de julio de 2006, a la que otorgó criterio vinculante, y ordenó su publicación en Gaceta Oficial.

En materia laboral, el escrito de formalización del recurso de casación, no debe sobrepasar de tres folios útiles y sus vueltos, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; adicionalmente, en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de agosto de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció además que, no debía exceder de la cantidad de líneas que para el papel sellado exigía el primer aparte del parágrafo primero del artículo 31 de la Ley de Timbre Fiscal, todo ello con la finalidad de evitar el uso abusivo de los tres folios útiles permitidos por el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, impidiendo así que se desvirtuara el propósito del legislador laboral al procurar que dicho escrito fuese redactado en forma sucinta, en razón que el recurrente podía desarrollar con mayor amplitud sus argumentos en la audiencia oral y pública que se celebrara al efecto. La omisión de esta exigencia, traía como consecuencia el perecimiento del recurso, de conformidad con la ley adjetiva laboral. De este modo, se entendía que el escrito de formalización del recurso de casación en materia laboral no debía exceder de tres vueltos, y de treinta líneas en el anverso o página impar, y treinta y cuatro líneas en el vuelto o página par.


Así, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1614, de fecha 17 de noviembre de 2005, declaró perecido un recurso de casación porque superaba la cantidad de líneas fijadas como límite para la formalización del recurso, ya que el escrito de formalización consignado por el recurrente en ese caso, contenía en el folio uno, 33 líneas en el anverso y 39 en el reverso; en el folio dos, 36 líneas en el anverso y 43 en el reverso; y en el folio tres, 38 líneas en el anverso y 31 en el reverso; lo que según la Sala de Casación Social, constituyó una clara inobservancia del requisito jurisprudencialmente establecido. No obstante, en vista de tal decisión, la representación judicial del recurrente solicitó a la Sala Constitucional la revisión de tal decisión por considerar que la misma constituía una violación de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Así pues, en respuesta al mencionado recurso extraordinario de revisión constitucional, la SC en sentencia Nº 1482 de fecha 28 de julio de 2006, una vez que determinó su competencia para conocer el caso, declaró que tales especificaciones –esto es, el límite de líneas en el recurso de casación laboral- no pueden ser aplicadas a las actuaciones realizadas ante los Tribunales de la República, pues el numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, quedó derogado tácitamente luego de la entrada en vigencia de la Constitución Nacional, conforme a lo establecido en su Disposición Derogatoria Única.


La decisión en comentario estableció que, luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, la Sala de Casación Social en la decisión objeto de revisión constitucional, no podía obviar que “la Ley de Timbre Fiscal sólo regula la renta de timbre fiscal por el otorgamiento de documentos y actos por organismos públicos de naturaleza no jurisdiccional, por lo que mal podía aplicar a las actuaciones propias del Poder Judicial, destinadas al servicio de administración de justicia, las exigencias y formalidades de un instrumento recaudatorio regulado por una Ley concebida para obtener ingresos públicos; no sólo por un asunto de gratuidad de la justicia, sino además por la prohibición expresa de formalismo inútil en las actuaciones judiciales y por la exoneración expresa que hace el legislador laboral a los actos, solicitudes y actuaciones judiciales de pagar timbre fiscal (artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo), ya que si el legislador prohibió pagar el tributo debe reputarse como prohibido las formalidades que revisten al mismo.”

En el mismo orden de ideas, y de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución, indicó la Sala Constitucional que, en consonancia con la jurisprudencia pacífica y reiterada en la materia, “si …la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal… (vid. Sent. N° 1135/2004), trasladar sus formalidades, esto es, el límite de líneas, a las actuaciones que se realizan ante los tribunales del país se erige en un formalismo inútil atentatorio del artículo 26 constitucional y del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone (vid. sent. 1313/2004).”

Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional consideró que el primer aparte del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal constituye un argumento en exceso formalista, no esencial y poco razonable; por lo que, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida en materia de revisión, declaró con lugar la solicitud de revisión ejercida contra la decisión N° 1614 del 17 de noviembre de 2005, dictada por la Sala de Casación Social; y, en consecuencia, anuló el aludido fallo, y vista la declaratoria de derogatoria tácita del numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Timbre Fiscal, ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial; y declaró como criterio vinculante la doctrina establecida en el mismo.

Finalmente, es importante señalar que, el límite de tres folios y sus vueltos para formalizar el recurso de casación, constituye una formalidad establecida por una norma procesal laboral, que continua siendo de obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por: Abg. Desireé Costa Figueira
CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 205 DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES
Mediante sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) declaró la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones (LOTEL), disposición desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal (SPA), con ocasión de la acción contencioso-administrativa de anulación interpuesta por Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión), contra la providencia administrativa emanada de la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el 5 de diciembre de 2003, distinguida con el alfanumérico PADS-385.

A tal efecto, la norma en cuestión establece: “La interposición de acciones contencioso administrativas contra las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones suspenderá su ejecución, cuando así lo solicite expresamente el actor en su recurso. Sin perjuicio de lo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacer uso de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales.” 

Así pues, en la sentencia motivo de consulta, la SPA había considerado que la norma contenida en el artículo 205 de la LOTEL, al establecer la suspensión de los efectos de las multas impugnadas mediante el recurso contencioso administrativo sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de las demás medidas cautelares, constituía una violación al derecho a la defensa de los interesados que puedan verse afectados por dicha medida, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que  dada la naturaleza de las medidas cautelares, se requiere que éstas se dicten con la convicción de que existe una presunción de buen derecho a favor del recurrente y que la no suspensión de los efectos del acto puede, ciertamente, causar un gravamen irreparable al actor.

Ahora bien, la SC al entrar a revisar la constitucionalidad del mencionado artículo, y luego de hacer una serie de disquisiciones acerca de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora, -como requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares y afirmar que generalmente, en nuestro sistema procesal el Legislador ha optado por conferirle al juez la comprobación de tales extremos, de modo que las cautelas operan a través de una sentencia que efectúa tal verificación-, llega a la conclusión de que nada obsta a que sea la propia ley la que confiera la protección cautelar en determinados supuestos, como podría ser la suspensión automática de los efectos del acto impugnado, debiendo entenderse que en estos casos, “el legislador -en ejercicio de su discrecionalidad- juzgó acerca de la razonabilidad de la protección cautelar y por ello, en determinados casos y por la propia fuerza de la ley, existen materias en las que los señalados requisitos de procedencia de las medidas de protección provisional son consustanciales a la pretensión que habrá de ser planteada.” 

Así, al analizar específicamente el contenido del artículo 205 de la LOTEL, se refiere no sólo a la primera parte o encabezamiento del mismo -que fue la norma desaplicada por la SPA-, sino también al primer aparte del referido artículo –el cual no fue objeto de estudio de la SPA- observando en primer lugar que, de la lectura de la primera parte de dicha norma, se observa con claridad que la suspensión de efectos en ella prevista opera sólo respecto de las multas impuestas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de entre el amplio espectro de sanciones contemplado en dicha normativa, siempre y cuando medie petición expresa en ese sentido por parte del administrado al acudir a la sede contencioso-administrativa, circunscribiendo el objeto de tal cautela «cuasi-automática» al contenido pecuniario de la resolución administrativa sancionatoria, dictada por el ente regulador de las telecomunicaciones. 

Respecto de la segunda parte de la norma, observa la SC que ésta, por contrapartida, deja a salvo la potestad de la mencionada Comisión para «hacer uso» de las medidas cautelares a que se refiere el Código de Procedimiento Civil en materia de créditos fiscales, efectuando en este punto un análisis sobre el procedimiento ejecutivo especial al que remite la norma. Asimismo, critica que la remisión que a él hace el único aparte del artículo 205 de la LOTEL, no resulta del todo feliz y que no obstante la escasa claridad con la que la Ley Orgánica de Telecomunicaciones trató el punto, puede deducirse del su artículo estudiado la intención de resguardar objetivamente el interés de la Administración actuante, con miras a impedir que la insolvencia del administrado sobrevenida en el juicio, impida a aquélla satisfacer el crédito que tiene en su contra, en caso de ser desechada la pretensión de nulidad del acto impugnado en sede contencioso-administrativa. 

Según expone la SC, la lectura que debe darse a la norma en su conjunto, implica reconocer que el administrado cuenta con la posibilidad de solicitar la suspensión de los efectos de la multa impuesta en su contra, en cuyo caso el juez está obligado a otorgarla. Pero también, el ente regulador puede solicitar al juez, como contra-cautela de la suspensión operada, que exija al administrado caución o garantía suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, lo que supone que si bien el estudiado artículo 205 ejusdem, amplía la protección cautelar del sujeto regulado, al mismo tiempo preserva el interés público tutelado por la Administración, lo que sirve de base para comprobar la razonabilidad de la norma delatada y desechar los argumentos de inconstitucionalidad efectuados en su contra. 
Finalmente, llega la SC a la conclusión de que el artículo 205 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones resulta plenamente compatible con los postulados constitucionales, razón por la que considera que la SPA hizo un inadecuado ejercicio de la potestad de control difuso que detentan todos los órganos jurisdiccionales y, por tanto, amerita que se impongan los correctivos necesarios, sin que ello suponga que la Sala (Constitucional) esté interfiriendo en el análisis de mérito que corresponde realizar a la Sala Político-Administrativa dentro del juicio en el que tuvo lugar la sentencia objeto de consulta.  En consecuencia declara la constitucionalidad del artículo y revoca la sentencia Nº 06292, dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 23 de noviembre de 2005. 
Resulta importante acotar además que el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz,  aunque comparte la conclusión de la decisión en cuestión en cuanto a la correcta interpretación que debe darse a la norma que la Sala Político-Administrativa desaplicó, en cuanto a que sí es factible para el legislador el establecimiento de supuestos en que el otorgamiento de medidas cautelares sea ope legis, disiente del dispositivo que declaró la constitucionalidad del artículo 205 de la Ley de Telecomunicaciones, por cuanto a su juicio “…lo que corresponde en este tipo de fallos es la  declaración de que la norma que fue desaplicada no es inconstitucional por el motivo que la Sala Político-Administrativa señaló, pero no es pertinente una declaratoria general de constitucionalidad de la misma, ya que, otras reglas que podrían derivarse de ese mismo artículo (P.e., la que contiene el segundo párrafo) podrían ser inconstitucionales o, incluso, la que ya fue objeto de análisis, pero por un motivo distinto al que fijó el asunto de autos (Posibilidad o no para el legislador de otorgar directamente, en ciertas condiciones, una medida cautelar)”.

Por: Abg. Mariela Pernía
En vista del receso judicial acordado por la resolución Nº 2006-00046 del Tribunal Supremo de Justicia, desde el 03 de agosto hasta 20 de septiembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496 de fecha 09 de Agosto de 2006, se informa a nuestros lectores que la próxima edición del Boletín Jurídico Informativo, se realizara luego de culminado el mismo.
Editorial