Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 16		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 07 de agosto de 2006
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Noticias de Interés
Breves Legislativas

11 y 12 de agosto de 2006 : Jornada Sobre el Régimen de la Función Pública en Margarita. LA ACTUALIDAD DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Inscripciones: En la sede de CENIDE, o en la Secretaria del Colegio de Abogados. Auditórium Colegio de Abogados del Estado Nueva Esparta. CENIDE (Centro Insular de Estudios de Derecho) Av. Bolívar, Centro AB, Nivel PL. Ofic. 18. Pampatar, Isla de Margarita. Telefax: 0295-2670598 /2671947, cenide2006@hotmail.com


29 de septiembre de 2006: Actualización en Materia de Licitaciones. Lugar: SALON DORAL II Y III, Hotel Centro Lido. Piso 5. Av. Tamanaco. El Rosal. Caracas. Dictado Por: Fundación Estudios De Derecho Administrativo (FUNEDA). Información General: Telefax: 953/1995-2665-1471/5375. Dirección: Av. Tamanaco. Edificio IMPRES. Sótano 3. El Rosal. Caracas E-Mail: funeda@etheron.net
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Breves Jurisprudenciales
De Actualidad
LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

Mediante Sentencia Nº 1417 de fecha 19 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 208, 211, 225 y 290 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y subsidiariamente contra los artículos 25 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio Y Televisión, los artículos 147, 148, 149, 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, el artículo 37 de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación, y los artículos 49, 50, 51, 52, 53, 54 y 56 de la Ley de Cinematografía Nacional, ejercido por la Cámara Venezolana de la Industria de la Radiodifusión.

Si lo desea, puede consultar nuestras anteriores reseñas sobre las sucesivas oportunidades en las que ha sido cuestionada la constitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal aquí.

Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas

Mediante sentencia Nº 1415 de fecha 19 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 14, 19 y 20 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.279 de 4 de octubre de 2005.

Anulado parcialmente el artículo 19 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara 

Mediante decisión Nº 1414, de fecha 9 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Parcialmente con Lugar la demanda de nulidad interpuesta por el Contralor General del Estado Lara, en contra de los artículos 13, 14, 15, 19 (Parágrafo Único), 26 (numerales 3 y 5), 27 y 71 de la Ley de Contraloría del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial de dicho ente político-territorial n° 1.931 del 30 de junio de 2003, y en consecuencia anuló la remisión al numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara (LCGEL), contenida en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley.

Una de las competencias del Contralor General del Estado, de conformidad con el artículo 12 de la LCGEL, es la de iniciar las averiguaciones administrativas e instruir el procedimiento respectivo, en los casos de funcionarios, obreros y personal contratado que prestaran sus servicios en los entes y órganos sujetos a la ley de la Contraloría, así como particulares que de una u otra manera contrataran con el Estado, que incurrieran en actos, hechos u omisiones contrarios a norma expresa, con ocasión del desempeño de sus funciones.

Ahora bien, el artículo 19 de la LCGEL, faculta al Contralor General del Estado para delegar en funcionarios de la Contraloría General del Estado Lara, el ejercicio de determinadas atribuciones; sin embargo, el Parágrafo Único de este artículo 19, prevé una serie de casos en los que le está vedado al Contralor General del Estado la delegación de sus competencias, tal era el caso de la remisión al Numeral 10 del artículo 12 del mismo cuerpo legal, es decir, le estaba prohibido al Contralor General Estadal delegar la facultad de iniciar averiguaciones e instruir los procedimientos administrativos respectivos, en los casos de funcionarios, obreros y personal contratado que prestaran sus servicios en los entes y órganos sujetos a la ley de Contraloría del Estado Lara, así como particulares que de una u otra manera contrataran con el Estado, que incurrieran en actos, hechos u omisiones, contrarios a  alguna norma expresa, con ocasión del desempeño de sus funciones.

Respecto a tal limitación, el recurrente sostuvo que la misma atentaba directamente contra los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que deben regir las actuaciones de la Administración Pública; así las cosas, luego de un análisis de la situación, la Sala manifestó que si bien existen competencias que resultan intransferibles (i.e. las potestades normativas), no parece razonable que el Legislador Estadal le haya impedido a un órgano al que la Constitución le ha reconocido una posición especial, ejercer su potestad auto-organizativa. 

En tal sentido, indicó la Sala, en lo que respecta a la prohibición de delegar la instrucción de los procedimientos administrativos que se ventilen ante la Contraloría Estadal, que “luce como una medida que traspasa claramente las potestades de regulación sobre los Poderes Públicos Estadales que poseen los Consejos Legislativos y le impide al órgano de control externo el ejercicio eficiente de sus funciones, si se tiene en cuenta la ingente cantidad de averiguaciones que debería instruir un ente de la naturaleza anotada”. 

Así las cosas, estableció la Sala que, prohibirle a la Contraloría Estadal que adecue su estructura en orden a actuar con mayor eficacia en la tramitación de tales procedimientos, constituye una clara lesión a su autonomía y, en consecuencia, anuló la remisión al numeral 10 del artículo 12 de la Ley de Contraloría General del Estado Lara, contenida en el Parágrafo Único del artículo 19 de la misma ley.
Por: Abg. Desireé Costa Figueira


Per fas et nefas


Dícese de la acción que se emprende sin reparar en los medios empleados: el fin justifica los medios


Plus dictum quam cogitatum

Dijo más de lo que pensó; se aplica a quienes dicen mucho más de lo que tendrían que haber expresado


Probatio probatissima

Prueba de las pruebas, prueba confesional; dícese que a confesión de parte, relevo de pruebas
Diccionario de la Sindicatura
Gaceta Oficial Nº 38.476 del 11 de julio de 2006

Presidencia de la República

Decreto Nº 4.433, mediante el cual se crea el Sistema Integral de Comunicación e Información de los órganos y entes de la Administración Pública Nacional

Seniat

Providencia mediante la cual se informa que la tasa de interés activa promedio ponderada de los seis (6) principales bancos comerciales y universales con mayor volumen de depósitos, fijadas por el Banco Central de Venezuela para el mes de Mayo de 2006, ha sido de 14.79%

Gaceta Oficial Nº 38.477 del 12 de julio de 2006

Asamblea Nacional

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro.- (Se reimprime por error material del ente emisor)

Gaceta Oficial Nº 38.480 del 17 de julio de 2006

Asamblea Nacional

Ley de Reforma Parcial de la Ley Nacional de Lotería

Ley sobre la Condecoración Orden Francisco de Miranda

Ley de Supresión del Pago del Derecho de Fabricación de Fósforos. 
Ley sobre la Condecoración Orden del Libertador

Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares

Gaceta Oficial Nº 38.488 del 28 de julio de 2006

Asamblea Nacional

Ley de Reforma Parcial de la Ley de Estímulo al Desarrollo de las Actividades Petroquímica, Carboquímica y Similares.- (Se reimprime por error material)
DERECHO A LA CERTEZA PROCESAL Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

La Sala Político Administrativa precisó que los errores en la identificación de la información que deben contener las “Cuentas Judiciales” pueden inducir en error a los justiciables, por lo que deben ser corregidos, y efectuarse un nuevo cómputo de los lapsos que corran a  partir de la comisión del error, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los procesos, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y debido proceso de los justiciables.

En el caso concreto, la Sala Político Administrativa, observó que en la Cuenta N° 43 de fecha 02 de mayo de 2006, emanada de la Secretaría de esa Sala, se constató un error en cuanto a la identificación del órgano jurisdiccional del cual provinieron las actas contentivas de un recurso de apelación, pues se indicó que el órgano remitente era el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo en realidad el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal que conoció de la causa en primera instancia y, por tanto, el autor del fallo objeto del presente recurso.

En ese sentido, indicó la Sala que: “…en razón de la certeza que debe prevalecer en torno a la dirección del proceso, que por disposición del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil ha sido encomendada a los órganos de administración de justicia, y la confianza que, por ende, debe brindarse sobre este respecto a los sujetos de las causas ventiladas ante las instancias judiciales, … la situación descrita fue suficiente para inducir en error a las partes del presente recurso, al extremo que la apelante se vio en la imposibilidad de dar cumplimiento al deber de fundamentar el recurso de apelación objeto de examen, con el agravante de que por disposición expresa del citado aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha omisión [equivalía en el caso concreto] al desistimiento tácito del aludido recurso”.

Así, de conformidad con los artículos 206, 211 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y visto el error señalado al identificar la causa, la Sala estimó prudente, en aras de garantizar  la tutela judicial efectiva y preservar el derecho a la defensa de las partes, (artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), anular el auto de fecha 02 de mayo de 2006, mediante el cual se dio inicio a la relación en el presente juicio, así como los demás actos consecutivos; y, en consecuencia, reponer la causa al estado de dar inicio nuevamente a la relación. 

Por Abg. Roberta Nuñez D.
Criterio de la Sala Constitucional respecto A LA separación O NO del cargo de Presidente de la República en casos de reelección

Mediante sentencia Nº 1488 de fecha 28 de julio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión constitucional planteada por el Concejo Nacional Electoral contra la sentencia N° 40 del 9 de marzo de 2006 dictada por la Sala Electoral, se pronunció de forma incidental sobre la posibilidad o no de separación del cargo de presidente de la República en casos de reelección.

En efecto, indicó la Sala “que si bien es cierto que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 126, transcrito supra, ordenaba la separación de cualquier funcionario, con excepción de aquellos con cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, de su cargo para la (sic) poder ser elegible como Alcalde o Gobernador, dicha norma debe ser contrastada por lo dispuesto en la Constitución, y así tenemos que el artículo 189 cuando establece las situaciones de inelegibilidad para Diputados o Diputadas, no hace referencia como impedimento para la reelección el que los mismos deban separarse de sus cargos. En idéntico sentido, se pronuncia la Constitución en el caso de Alcaldes o Alcaldesas (artículo 174).

En lo que se refiere a lo establecido en el artículo 229 de la Constitución Nacional, referido a las condiciones de inelegibilidad para ser Presidente de la República, indica la Sala -en el mismo sentido supra señalado-, que dicha norma “…no establece la obligación de separación del cargo”. 

Y efectivamente, “… de aplicarse al Presidente de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 233, no está contemplada, pues la separación para este supuesto sería la absoluta en razón de la norma legal antes mencionada y, consecuencia, sería susceptible de ser declarada como tal por la Asamblea Nacional como abandono del cargo, lo cual no parece ser el ánimo de la norma constitucional, por lo que dicha posibilidad no está en consonancia con lo establecido en el Texto Constitucional ni con la intención del Constituyente, el cual de haberlo querido habría establecido este supuesto, por lo que aún en el caso que el Presidente quisiera utilizar la medida de separación del cargo, por imperativo constitucional, se encuentra impedido de hacerlo, pues tal figura no fue considerada por el Constituyente y, en consecuencia, mal podría introducirla una norma previa a la Constitución actual”. 

Señalando incluso la Sala, en abono a dicha tesis, que “…el Estatuto Electoral del Poder Público estableció, entre otras cosas, que los funcionarios que se iban a reelegir podían continuar en sus cargos (artículo 4), se puede determinar con claridad una evidente mens constitucionis, que incorpora como principio que en caso de reelección no procede la separación del cargo”. Concluye la Sala señalando que –en consecuencia- lo dispuesto en la parte in fine del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es contraria a la Constitución y en consecuencia es inaplicable.

Por otro lado, indica la Sala, en base al supuesto sobre la obligación de separarse del cargo en casos diferentes a la reelección, que “…si se tiene un cargo público, se puede utilizar el mismo con fines electorales,  por lo que se hace necesaria la desincorporación de dicho cargo de modo de garantizar, como se ha dicho, la continuación de las labores de la Administración Pública, por un lado, y por el otro, la imposibilidad de ejercer las potestades inherentes al cargo con fines distintos a los que la Constitución y la ley señalan. De allí entonces, manifiesta la Sala, “…que es connatural con todo sistema de elecciones, la existencia de situaciones que impiden a los ciudadanos el postularse como candidatos a determinados cargos, y en virtud de las competencias que esta Sala le ha reconocido al Consejo Nacional Electoral en la sentencia N° 2.341 del 25 de agosto de 2003, tiene éste la potestad de establecer dichas condiciones dentro del marco de nuestra Constitución. Y no obstante el criterio en el caso presidencial sobre reelección, señaló que,“…si bien el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, no hace distinción entre funcionarios y por el contrario exige que todo funcionario, con la excepciones que puntualiza posteriormente, debe separase de su cargo para ser considerado como candidato para optar al cargo de Gobernador o Alcalde, no es óbice para que el Consejo Nacional Electoral desarrolle dicha norma y haga precisiones como la determinación de que tipo de funcionario puede además ser considerado como inelegible”, como en efecto lo hizo, al regular mediante la Resolución Nº 040316-194 del 16 de marzo de 2004, el caso de los funcionarios de mayor rango, entre los posibles cargos en el cual el funcionario que lo ostente, debe realizar su separación de dichos cargos antes del día de su postulación.

Finalmente, la Sala Constitucional ratificó el ajuste a derecho de la Resolución Nº 040316-194 del 16 de marzo de 2004, y, en consecuencia, también de la sentencia N° 40 del 9 de marzo de 2006 -recurrida en revisión- y expresamente estableció que la utilización que hizo la Sala Electoral del Estatuto de la Función Pública, a los efectos de determinar qué es un funcionario de “mayor rango”, es perfectamente válida y está lo suficientemente motivada para que se entienda racionalmente las consideraciones que llevaron a dicha Sala a estimar lo que entiende, a los efectos electorales, como un funcionario de mayor rango.

Por: Abg. Angel Centeno

LOS APORTES EXIGIDOS POR LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL TIENEN NATURALEZA TRIBUTARIA
Mediante decisión Nº 01928, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA), en ocasión a un conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronunció sobre la naturaleza de los aportes exigidos por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y sobre la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos de tal carácter.

El caso bajo estudio se circunscribe a la interposición de un recurso contencioso tributario contra una Resolución emanada de la Dirección General de Fiscalización y Sustanciación del Consejo Nacional de la Vivienda, órgano administrativo creado por la Ley de Política Habitacional, mediante la cual se ordenó a un contribuyente, el pago y cumplimiento de sus obligaciones con el Fondo Mutual Habitacional, previsto en la aludida Ley de Vivienda y Política Habitacional. 
El Juzgado Contencioso Tributario al cual correspondió el conocimiento del referido recurso, se declaró incompetente para conocer del mismo porque consideró que el acto administrativo impugnado no es de naturaleza tributaria; en consecuencia, declinó la competencia para su conocimiento en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, correspondiendo el conocimiento de la causa, previa distribución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien igualmente se declaró incompetente porque consideró que el acta de fiscalización impugnada sí tiene naturaleza tributaria, pues forma parte de las llamadas contribuciones parafiscales.
Planteado el conflicto negativo de competencias, entre el Juzgado Contencioso Tributario y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en los términos antes expresados, la SPA indicó que, para decidir, debía analizar en primer término la naturaleza del aporte exigido a patronos y trabajadores por la Ley de Política Habitacional, a fin de establecer, en consecuencia, cuál es el órgano competente para conocer el recurso interpuesto.
Así las cosas, con el objeto de verificar la naturaleza de los referidos aportes, la Sala señaló brevemente qué se entiende por tributo y cuáles son sus características, así como su clasificación; y determinó finalmente, que se trata de un aporte exigido con carácter obligatorio a patronos y trabajadores en aplicación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, que consiste en un importe de dinero impuesto por una ley, exigido por un ente público con una finalidad de interés colectivo, y que entra a formar parte del patrimonio del Consejo Nacional de la Vivienda en procura de un fin social habitacional, de conformidad con los artículos 3, 31, 35 y 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. De manera que, consideró la Sala que tales aportes son de naturaleza tributaria, y más concretamente forman parte de las llamadas contribuciones especiales.
Determinada la naturaleza tributaria del aporte en dinero exigido por la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional a patronos y trabajadores, por tratarse de contribuciones especiales, la Sala determinó que el órgano al cual le corresponde conocer en primera instancia de los procedimientos relativos a los tributos –en especial de las contribuciones especiales- tales como el aporte parafiscal regulado por la mencionada ley, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Tributario.
Por: Abg. Desireé Costa Figueira

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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 
Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. 
Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado
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Gacetas Oficiales de Interés

CAMBIO DE CRITERIO
LIBRACIÓN, RETIRO, PUBLICACIÓN, Y CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO 


Mediante decisión Nº 1238 de fecha 21 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó las normas procedimentales relativas al emplazamiento de los interesados a participar en los recursos de nulidad por inconstitucionalidad de actos normativos, así como de los interesados en oponerse a las medidas cautelares de suspensión de normas declaradas con lugar, en los siguientes términos:


El emplazamiento de los interesados en participar en los recursos de nulidad que se interpongan ante el Tribunal Supremo de Justicia mediante cartel publicado en prensa, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (LOTSJ), consta de cuatro actos, a saber: la libración del Cartel, su retiro, publicación y posterior consignación, entendidos como cargas del recurrente, cuyo incumplimiento debe acarrear una consecuencia jurídica.

La Sala señaló, que es práctica común que el acto de libración del cartel, el cual por definición es un acto del Tribunal, depende de la solicitud que a tal efecto haga el recurrente, y salvo la carga de consignarlo una vez publicado en prensa, el incumplimiento del resto de los actos que conforman el emplazamiento –retiro, publicación y posterior consignación- carece de consecuencia jurídica; situación que, vinculada a la inexistencia de plazos precisos para la verificación de cada uno de esos actos, ha traído como consecuencia la presencia de distorsiones en el proceso de nulidad por inconstitucionalidad contra actos normativos.


Así las cosas, vista la inexistencia de un precepto en la LOTSJ, que regule la oportunidad procesal para instar el emplazamiento de los interesados en darse por citados en los recursos de nulidad, la Sala estableció, con base en lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la mencionada ley, que se aplicará analógicamente a dicha fase lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “(…) se extingue la instancia: 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”; es decir que, en caso de que se verifique el incumplimiento por parte del recurrente de alguna de sus cargas procesales -respecto al emplazamiento de los interesados mediante cartel- dentro del lapso de 30 días, deberá declararse la perención de la causa.

Por otro lado, como de los cuatro actos que componen la fase de emplazamiento mediante cartel, la publicación y consignación del mismo son los únicos que cuentan con plazos para su cumplimiento, y por tanto, siempre gozan de fecha cierta, la Sala estimó pertinente disponer lo siguiente:


Procedimiento para la libración del cartel de emplazamiento


Mediante decisión N° 1795/2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en caso de que el recurso de nulidad se interponga con alguna petición cautelar, el pronunciamiento sobre la admisión del recurso y del proveimiento cautelar le corresponde a la Sala; mientras que si el recurso de nulidad es interpuesto sin solicitud cautelar alguna, el pronunciamiento sobre su admisión corresponde al Juzgado de Sustanciación. Por otro lado, en vista de que la LOTSJ no establece expresamente un plazo para que la Sala emita pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad en base al cual se pueda determinar si el fallo fue dictado dentro o fuera del plazo, a los fines de notificar o no al recurrente -porque se entiende a derecho- la Sala estableció el procedimiento a seguir para la libración, retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento en los recursos de nulidad interpuestos conjuntamente con una solicitud cautelar, y los interpuestos sin solicitudes cautelares; asimismo, determinó el procedimiento a seguir a los fines de notificar mediante edicto a los interesados en oponerse a una medida cautelar en este tipo de procedimientos; en los términos siguientes:


Recursos de Nulidad interpuestos conjuntamente con una solicitud cautelar


Una vez admitido el recurso, la Sala ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor. Tales trámites de notificación siempre le corresponderán al Juzgado de Sustanciación, salvo señalamiento expreso en contrario de la sentencia de admisión.

Una vez recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, éste librará -de oficio- el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos, mediante diligencia del alguacil, haberse efectuado la notificación del recurrente en el domicilio procesal.


En el supuesto de que el domicilio procesal del recurrente se halle en el interior del país, el Juzgado de Sustanciación gestionará la notificación mediante comisión librada a cualquier autoridad judicial del domicilio procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil.  En este escenario, el Juzgado de Sustanciación librará de oficio el cartel de emplazamiento a los interesados en participar en el recurso de nulidad, dentro de los 3 días de despacho siguientes a que se reciba en autos la comisión donde conste haberse efectuado la notificación; o dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero.

En caso de que el recurrente no haya señalado domicilio procesal, el Juzgado de Sustanciación le notificará mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala. En este supuesto, dicho Juzgado tendrá por notificado al recurrente vencido el lapso de 10 días de despacho siguientes a haberse estampado el cartel a las puertas de la Secretaría, y librará de oficio el cartel de emplazamiento dentro de los 3 días de despacho siguientes al vencimiento de aquél; o dentro de los 3 días de despacho siguientes a que conste en autos la primera actuación procesal de la parte recurrente, lo que suceda primero.

Para el supuesto de no que se logre la notificación del recurrente, a pesar de haber señalado domicilio procesal, y a su vez éste no realice actuación procesal alguna en el período de un año, el Juzgado de Sustanciación remitirá las actuaciones procesales a la Sala para el pronunciamiento correspondiente, es decir, la perención de la instancia.

Recursos de Nulidad sin pretensiones cautelares


Visto que el párrafo cuarto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece un lapso de 3 días de despacho para que el Juzgado de Sustanciación se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso, es posible determinar cuándo el fallo ha sido dictado dentro o fuera del plazo y, por tanto, se puede determinar si es necesario notificar o no al recurrente, la Sala dispuso en el fallo en comentario:

Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación dentro del plazo correspondiente, no se ordenará la notificación de la parte recurrente, porque se entiende a derecho.

En la misma oportunidad de la admisión, se librará de oficio el cartel de emplazamiento, de manera que la fecha cierta del cartel será la del auto de admisión.

Para el supuesto de que la admisión del recurso haya sido realizada por el Juzgado de Sustanciación fuera del plazo correspondiente, se ordenará la notificación del recurrente con el resto de las citaciones y notificaciones de rigor.  En este caso, el Juzgado de Sustanciación tramitará la notificación del recurrente de la misma forma que en el caso de los recursos de nulidad interpuestos con pretensiones cautelares, según sea el caso.


Con respecto al retiro, la publicación y la consignación del cartel de emplazamiento


Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en la sentencia comentada, la misma establece que, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.  En consecuencia:

El recurrente contará con un lapso de 30 días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento.  Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de 3 días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso, en el supuesto de los recursos de nulidad interpuestos sin pretensión cautelar.  De esta forma la Sala amplió el lapso atribuido al recurrente para publicar el cartel de emplazamiento en la decisión N° 1795/2005, y permite que siga teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la LOTSJ que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los 3 días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.

En caso de que el recurrente no retire, publique y consigne el cartel de emplazamiento dentro del lapso de 30 días de despacho del respectivo libramiento, el Juzgado de Sustanciación deberá declarar la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordenará el archivo del expediente.

Si el recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de 3 días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de 30 días de despacho referidos anteriormente, el Juzgado de Sustanciación deberá declarar desistido el recurso, y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la LOTSJ.


Respecto al edicto de emplazamiento a los interesados en oponerse 
a las medidas cautelares de inaplicación de normas

La Sala señaló que “en el ámbito de los procesos constitucionales iniciados por acción popular contra normas (mandatos generales y abstractos), que podrían provocar medidas cautelares de alcance también general, resulta obvia la necesidad de llamar no sólo a la contraparte (autor del acto), sino a cualquier otro interesado”. 

Así las cosas, si el recurrente logra que el Tribunal desaplique una norma que se presume válida, es necesario al menos que se den ciertas garantías a quienes pudieran tener algo que aportar con ánimo de restablecer la aplicación del dispositivo legal afectado. Para ello, se ha venido ordenando la notificación de los órganos estatales que tengan relación con el asunto, así como la notificación por edicto en prensa de cualquier otra persona, pues, siendo una medida de alcance general es obvio que su control debe estar también en poder de la colectividad.

Por ello, aunque la Sala invoca el Código de Procedimiento Civil para regir la fase de oposición a la medida cautelar, hizo las adaptaciones pertinentes, al observar que no puede tolerarse que sea el recurrente, con su inactividad, el que tenga en sus manos la posibilidad de que los interesados acudan ante la Sala a exponer su criterio sobre el mantenimiento de la medida cautelar, sino que debe procurarse que la carga procesal que se le ha impuesto se satisfaga y, en consecuencia, se alcance el fin perseguido con la orden de publicación. Por algo, incluso se trata de una publicación que debe efectuarse en un diario de los de mayor circulación nacional.

Así las cosas, la Sala determinó que resulta una obligación del recurrente publicar el Edicto de emplazamiento y, además, consignarlo en autos como única forma de determinar su satisfacción. Así como el Alguacil del Tribunal consigna en autos las boletas de notificación para dejar constancia de su práctica, lo mismo debe exigirse del recurrente, respecto del Edicto de emplazamiento. 

En caso de que el accionante no retire, publique y consigne en autos el edicto correspondiente, en los términos y plazos que la Sala estableció para ello, la Sala indicó que se deberá levantar la medida, ya que no puede mantenerse una suspensión de efectos de una norma si los destinatarios no han podido controlarla debidamente.  

La sentencia bajo análisis estableció que, este levantamiento de la medida cautelar no representa una sanción para el accionante inactivo, sino que se trata de la consecuencia jurídica al incumplimiento de una carga procesal.  Es, en otras palabras, la materialización de una garantía básica del proceso (la del control de las decisiones). 

De los efectos en el tiempo de esta decisión


La Sala ordenó la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y su divulgación mediante cartel pegado a las puertas de la Secretaría de la Sala Constitucional; sin embargo, indicó que el contenido de esa decisión se aplicará desde el momento mismo de su publicación.  No obstante, en las causas iniciadas con anterioridad a su publicación, el Juzgado de Sustanciación deberá notificar a los recurrentes del contenido de la misma y de sus consecuencias jurídicas, y les advertirá que se les aplicará, según la etapa en que se encuentre en sus expedientes la fase de emplazamiento mediante cartel, el contenido de ese fallo, una vez que conste en autos haberse efectuado sus notificaciones.
     Por: Abg. Desireé Costa Figueira   
Sala Constitucional se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto contra el Decreto que regula la “Solvencia Laboral”

Mediante sentencia Nº 1122, de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por la Confederación Venezolana de Industriales (CONINDUSTRIA) contra el Decreto Presidencial Nº 4.248, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.372, de fecha 2 de febrero de 2006, por medio del cual se regula la llamada “solvencia laboral”.

Como se indicó supra, en el caso que se reseña, se solicitó la anulación de un Decreto emanado del Poder Ejecutivo Nacional, mediante el cual se reglamenta el otorgamiento, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten los servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras, cuya base normativa, según sus propios considerandos, son los artículos 89, 236 (números 1, 2 y 24) y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13, 17 y 586 de la Ley Orgánica del Trabajo.
	
El recurrente esgrimió, como argumento para justificar la competencia de la Sala Constitucional para conocer de dicho Recurso, el hecho de que parte de la base normativa del mencionado Decreto lo configuran preceptos constitucionales, circunstancia ésta que -a su decir- daba a entender que dicho instrumento había sido dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Por su parte, la Sala precisó que su competencia en este aspecto, se limita al conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra actos estatales de rango legal, por lo que quedan excluidos de su poder de anulación los Decretos del Presidente de la República que tengan rango sub-legal. En tal sentido, señaló que el rango legal de un acto estatal no deriva del hecho que su autor invoque normas constitucionales como fundamento de su competencia, sino de que efectivamente el acto de que se trate, sea ejecución directa e inmediata de la Carta Magna, ya que, con la promulgación de ésta, los decretos presidenciales que no sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución fueron excluidos de la jurisdicción constitucional, para ser ahora atribuidos a la jurisdicción contencioso-administrativa, representada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la Sala puntualizó que no es la violación de una norma fundamental lo que permite a la jurisdicción constitucional conocer de un acto, sino la jerarquía del mismo. Por ello, el conocimiento de la impugnación de un acto sub-legal, así le sean imputados variados vicios de inconstitucionalidad, no corresponderá a la jurisdicción constitucional.

Posteriormente, explicó que el Ejecutivo Nacional tiene la potestad de dictar actos de rango legal, sea en función de gobierno (actos de gobierno) o bien en ejercicio excepcional de función legislativa (decretos legislativos, dictados previa Ley Habilitante), pero observó que en el caso del Decreto antes mencionado, no se está en presencia de ninguno de los supuestos anteriores, pues no se trata ni de un Acto de Gobierno ni de un Decreto Legislativo. 

Seguidamente, la Sala señaló que el Decreto impugnado es un acto normativo dictado por el Ejecutivo Nacional en aparente ejercicio de poderes de reglamentación, es decir, típicamente administrativo y de rango sub-legal. Por lo tanto, corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de su solicitud de anulación.

Por tales razones, se declaró INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad interpuesto por CONINDUSTRIA y declinó la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por: Gustavo Osuna Franco
REQUISITOS PARA EL OTORGAMIENTO DE PRÓRROGA O REAPERTURA DE LAPSOS PROCESALES

Mediante decisión publicada en fecha 18 de Julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, precisó que las razones por las cuales puede un Tribunal otorgar la prórroga de lapsos procesales, o la solicitud de reapertura de los lapsos, contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez pueda proveer lo conducente. (Vid. sentencia N° 05670 del 21 de septiembre de 2005). 
En el caso sometido a examen por la Sala, se determinó que el otorgamiento de la prórroga del lapso probatorio, se fundó en el hecho plenamente probado por la parte solicitante de la complejidad de las pruebas de testigos e inspección judicial promovidas, por lo que resultaba procedente que se acordara la prórroga, con el fin de garantizar de esa manera el derecho constitucional a la defensa de las partes, dada la brevedad del lapso concedido para la promoción de las pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. 
Por último precisó la Sala que, no es necesario que la parte contraria a quien solicita la prórroga en el proceso,  manifieste estar de acuerdo con su otorgamiento,  por cuanto eso no se constituye en un requisito o extremo legal necesario para el otorgamiento de la prórroga o reapertura del lapso probatorio, de conformidad con lo aludido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. 
Por Abg. Roberta Núñez Díaz.
EL RECURSO DE NULIDAD NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DE RESCISIÓN DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

Mediante decisión Nº 01766 de fecha 12 de julio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió un recurso de nulidad contra el acto de rescisión de un contrato administrativo, a pesar de que el medio judicial idóneo para impugnar este tipo de actos es la demanda por cumplimiento de contrato, porque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no prevé la existencia de otro medio judicial paralelo como causal de inadmisibilidad del recurso de nulidad.

En el caso bajo estudio, fue interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo mediante el cual la Administración Pública resolvió rescindir un contrato de concesión para la prestación de un servicio, por el incumplimiento reiterado de la concesionaria de las obligaciones previstas en el Contrato, de igual modo, de ser declarado con lugar el recurso de nulidad, solicitó el pago de una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante, lo cual como bien señaló la Sala, constituye una pretensión distinta a la nulidad del acto impugnado.

La Sala indicó, en atención a la interpretación que ha dado la jurisprudencia sobre el tema y de la revisión del expediente, que el acto impugnado está íntimamente relacionado con un contrato administrativo, toda vez que, una de las partes del contrato es un ente público, su finalidad se encuentra vinculada a prestar un servicio público, y porque en el mismo están presentes ciertas prerrogativas de la Administración consideradas como exhorbitantes.

Asimismo, expresó la Sala -previo un análisis jurisprudencial- que los actos de rescisión de contratos administrativos, no son más que actos de ejecución del mismo contrato, y que esta especie de manifestaciones de voluntad de la Administración, no puede desvincularse del contrato administrativo de que se trate porque en él tienen su origen. 

En este mismo orden de ideas, y considerado al acto rescisorio como un acto de ejecución del contrato administrativo, la Sala expresó que la tendencia de la jurisprudencia ha sido negar la idoneidad del recurso contencioso administrativo de nulidad para atacar la terminación anticipada de los contratos administrativos, en virtud de la existencia de otros medios judiciales más adecuados; sin embargo, jurisprudencialmente hablando nunca se ha especificado cuáles son esos otros medios más adecuados a los que se hace referencia.

Así las cosas, la Sala, partiendo de la premisa que las acciones a ejercer en los casos como el de la sentencia de marras, “(…) deban ser aquellas donde, necesariamente, se trate la rescisión como una consecuencia del incumplimiento del contrato y no como una decisión aislada de la Administración, lo pertinente sería considerar que el medio adecuado para atacar el acto rescisorio es la demanda por cumplimiento de contrato, toda vez que con la interposición de un recurso de nulidad lo que se pretende, en realidad, es demostrar que no existía mérito para que el ente contratante decidiera dar por terminada la relación contractual según los términos en que fue suscrita la convenció (…)”. 

De igual forma estableció la Sala, como ya lo había expresado en sentencia Nº 1063 del 27 de abril de 2006, que el ejercicio del recurso de nulidad en estos casos resulta igualmente inapropiado, debido a que la declaratoria de nulidad del acto administrativo rescisorio no es idóneo por sí mismo para satisfacer todas las solicitudes que son planteadas por los recurrentes en estos casos, las cuales en su mayoría, no sólo versan sobre la nulidad del acto, sino que generalmente se acompañan con pretensiones de condena de carácter patrimonial.

En efecto, en el caso bajo estudio, la recurrente lo que pretende es desvirtuar un supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de concesión para la prestación del servicio de aseo urbano, imputadas por la Administración como fundamento para rescindir el contrato celebrado, así como demostrar que no había razones para rescindir el mismo, situaciones totalmente ajenas al objeto de los recursos de nulidad; de este modo, la Sala indicó que la vía idónea para probar el cabal cumplimiento de las prestaciones por parte de la contratista, es la interposición de una demanda por cumplimiento de contrato; más aun, cuando se solicita el pago de “daños y perjuicios, daño moral y lucro cesante”, pues éstos comportan pretensiones de condena derivadas de la relación contractual. 

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una de las causales de inadmisibilidad del recurso de nulidad, era la existencia de un recurso paralelo, como en el caso bajo estudio; sin embargo, este juicio fue formulado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento normativo que no prevé la existencia de otra vía judicial como una causal de inadmisibilidad.

Así las cosas, la Sala dispuso que, a pesar de haber determinado que el medio judicial idóneo de impugnación de actos de rescisión de contratos administrativos es la vía de la demanda por cumplimiento del contrato, mal podría declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, toda vez que para hacerlo debe estar facultada expresamente por la Ley, de manera que, admitió el recurso de nulidad interpuesto, no sin antes exhortar a la recurrente a considerar si continúa sosteniendo la solicitud de declaratoria de nulidad o si, por el contrario, ejerce el señalado medio judicial para demostrar que no incurrió en el supuesto incumplimiento que sirvió de base para dictar el acto administrativo recurrido y, asimismo, satisfacer todas sus pretensiones.
Por: Abg. Desireé Costa Figueira