Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 15		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 11 de julio de 2006
Ediciones Anteriores  		     				         ¿Quienes somos?	     
Noticias de Interés
Breves Legislativas

11 de julio de 2006: Derecho Inquilinario. 60 Horas Académicas. Coordinador: Francisco Hermes Harting. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Coordinación de Extensión. COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS. Fundación para la Excelencia Profesional. Inscripciones: oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494

11 de julio de 2006: Derecho Procesal Laboral. 60 Horas Académicas. Coordinador: Edgard Figuera. UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas – Coordinación de Extensión. COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS. Fundación para la Excelencia Profesional. Inscripciones: oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494

11 de julio de 2006: Procedimiento Policial en materia de drogas. Conferencista: Rafael De Lima Trujillo. PROGRAMACIÓN DE CHARLAS INSTITUTO VENEZOLANO DE ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL ABRIL-JULIO 2006. Lugar: Auditórium de la Torre Seguros Nuevo Mundo. Av. Luis Roche, Altamira.  * Entrada gratuita *
 
Del 15 al 16 de julio de 2006: Principios e inicio del Proceso Penal (fase de investigación).  Instituto Santiago de los Caballeros de Mérida.  Instructor: Luís Miguel Balza Arismendi. Programa de 10 horas académicas.  Mérida, Venezuela. Salón Nevado del Hotel Caribay. Costo: 60.000,00 Bs. Depósito en el Banco Federal Cuenta Corriente Nº 01330047011600004581 a nombre de Grupo Tauro S.A. Teléfono: 04147465518

18 de julio de 2006: Hora: 11: a.m. La Academia de Ciencias Políticas y Sociales junto con la Academia Venezolana de la Lengua Correspondiente de la Real Academia Española, Academia Nacional de la Historia, Academia Nacional de Medicina, Academia de Ciencias Físicas, atemáticas y Naturales y Academia Nacional de Ingeniería y el Hábitat Tienen el agrado de invitar al acto en conmemoración de los 50 años de la publicación del libro "Venezuela, Política y Petróleo" de Rómulo Betancourt. Lugar: Paraninfo del Palacio de las Academias. 

 25 de julio de 2006: Proceso jurisdiccional en materia de drogas. Conferencista: Rafael De Lima Trujillo. Lugar: Auditórium de la Torre Seguros Nuevo Mundo. Av. Luis Roche, Altamira. PROGRAMACIÓN DE CHARLAS INSTITUTO VENEZOLANO DE ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL ABRIL-JULIO 2006. Lugar: Auditórium de la Torre Seguros Nuevo Mundo. Av. Luis Roche, Altamira.  * Entrada gratuita *
Próximos Eventos
Breves Jurisprudenciales
De Actualidad

Ley Orgánica de Identificación

La Asamblea Nacional, publicó en la Gaceta Oficial Nº 38.458, de fecha 14 de junio de 2006, la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1454 con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, que tiene por objeto regular y garantizar la identificación de todas las personas naturales que se encuentren en el territorio nacional; el texto normativo entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.


Leges firmantur cum moribus utentium approbantur

Las leyes consiguen tener vigencia cuando son aprobadas por la costumbre de los llamados a cumplirlas.




Lex non est imponenda aliis ab eo qui ipsam negligit observare 

El que no cumple con la Ley no puede imponérsela a los demás. 

Diccionario de la Sindicatura
Gestión de la Sindicatura
Gaceta Oficial Nº 38.454 del 08 de junio de 2006:

Asamblea Nacional
Acuerdo mediante el cual se remueve del cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, al ciudadano Luis Velásquez Alvaray.
 
Presidencia de la República
Decreto N° 4.276, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central.- (Se reimprime por error material del ente emisor).
 
Resolución por la cual se designa a los ciudadanos abogados que en ella se señalan, Jueces Titulares.

Gaceta Oficial Nº 38.455 del 09 de junio de 2006:
 
Asamblea Nacional
Ley Aprobatoria del «Acuerdo de Cooperación en Materia de Ciencia  y Tecnología e Industrias Básicas y Minería, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay».
Ley Aprobatoria del Acuerdo en el Ambito del Desarrollo del Programa VENESAT I (Sistema Satelital Simón Bolívar) para el Uso Conjunto de la Posición Orbital 78° solicitada por la República Oriental del Uruguay para el Programa URUSAT-3 entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay; suscrito en la ciudad de Caracas, el día 14 de marzo de 2006.
Ley Aprobatoria del Convenio para el Desarrollo Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay.
Ley Aprobatoria del «Convenio de Cooperación entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, en el Area de Vivienda».
Ley Aprobatoria del «Acuerdo de Cooperación en el Campo de la Salud y Medicina, entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Oriental del Uruguay».
Ley Aprobatoria del Acuerdo de Cooperación Comercial entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Popular Democrática de Corea.
Ley Aprobatoria de la «Enmienda del Protocolo de Montreal relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono».
Ley Aprobatoria del Convenio Cultural entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República de Cuba.
Ley Aprobatoria del «Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento».
 
Gaceta Oficial Nº 38.456 del 12 de junio de 2006: 
  
Tribunal Supremo de Justicia
Decisión mediante la cual se declara aclarada la sentencia N° 3284 dictada por esta Sala el 31 de octubre de 2005.
«Competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de conformidad con el artículo 259 del Código Orgánico Tributario».

«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el último aparte del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.554 (Extraordinario), | el 13 de noviembre de 2001».

Gaceta Oficial Nº 38.457 del 13 de junio de 2006 
 
Asamblea Nacional
«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula la Ordenanza sobre la Contribución al Consumo de Cerveza en el Municipio Miranda del Estado Falcón».
«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal  3 y 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia».

Gaceta Oficial Nº 38.458 del 14 de junio de 2006

Asamblea Nacional
Ley Orgánica de Identificación.
Ley Aprobatoria del «Protocolo Modificatorio del Convenio Constitutivo de la Corporación Andina de Fomento».- (Se reimprime por error material del ente emisor).

 Gaceta Oficial Nº 38.459 del 15 de junio de 2006 
 
Ministerio de Finanzas
Seniat
Providencia por la cual se informa que la tasa de interés activa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela para el mes de abril de 2006, ha sido de 14.93%.
  
Gaceta Oficial Nº 38.460 del 16 de junio de 2006
 
Tribunal Supremo de Justicia
«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad ejercido por el ciudadano Exssel Alí Betancourt Orozco, contra la norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.573 del 19 de noviembre de 2002, y declara que los Rectores o Rectoras Electorales, en su condición de miembros del Consejo Nacional Electoral, gozan de la prerrogativa del antejuicio de mérito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 266 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 numeral 2 de la Ley Orgánica  del Tribunal Supremo de Justicia».
 
Gaceta Oficial Nº 38.463 del 21 de junio de 2006
 
Asamblea Nacional
Resolución por la cual se crea la Biblioteca de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
 
 Gaceta Oficial Nº 38.464 del 22 de Junio de 2006 
 
Presidencia de la República
Decreto N° 4.595, mediante el cual se dicta el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional.
Decreto N° 4.596, mediante el cual se dicta el Reglamento Orgánico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
 
Gaceta Oficial Nº 38.466 del 26 de junio de 2006

Banco Central de Venezuela
Estados Financieros del 30-6-2005 al 31-12-2005.
 
 Gaceta Oficial Nº 38.469 del 29 de junio de 2006

Ministerio de Finanzas
Providencia que regula la emisión y control de pago de las asignaciones legales correspondientes al Situado Constitucional, Ley de Asignaciones Económicas Especiales (L.A.E.E.) y Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).
Gacetas Oficiales de Interés

NO EXISTE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA POR LA LIMITACIÓN CUANTITATIVA DE ACCEDER AL RECURSO DE APELACIÓN EN SEDE CONTENCIOSO TRIBUTARIA 

Mediante Sentencia No 01696 de fecha 29 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia precisó que del artículo 278 del vigente Código Orgánico Tributario, dimana que el ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones en materia de determinación de tributos y de aplicación de sanciones pecuniarias, se encuentra supeditado a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) un elemento de modo de carácter temporal, representado por el lapso de ocho (8) días de despacho, siguientes a aquél en el cual se dictó la sentencia, dentro del cual debe ejercerse el referido recurso, y ii) un elemento de orden cuantitativo, representado por la cuantía mínima de la causa, dispuesto en la precitada norma para las personas naturales como el quantum que exceda de cien unidades tributarias (100 U.T.), y para el caso de las personas jurídicas superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), a los efectos de que la sentencia que sobre dichas causas se pronuncie sea recurrible. Por su parte, en el caso de las sentencias interlocutorias, dicha norma añade un elemento de orden cualitativo: sólo podrá apelarse de sentencias interlocutorias que causen un gravamen irreparable.


Asimismo reiteró, que si bien es cierto, que ese régimen de apelación en el contencioso tributario se opone de manera abierta al régimen diseñado por la legislación adjetiva ordinaria, este último a través del cual el ejercicio del recurso de apelación debe estar condicionado sólo a la existencia del gravamen; la aplicabilidad del Artículo 278 contenida en el vigente Código Orgánico Tributario, está basada en la especialidad de la materia que en dicho instrumento se regula e incluso en razones de orden organizativo de la jurisdicción contencioso tributaria, que irían “en pro” de la racionalización de la labor revisora de la Máxima Instancia, ante las cuales el legislador hacendístico se vio precisado a mantener delimitado el ejercicio de determinado tipo de recursos, como es el de apelación ahora regulado en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En ese sentido, precisó la Sala que la referida norma, en modo alguno contraviene el espíritu del Constituyente de 1999, ya que si bien es cierto que en su artículo 49 establece el alcance del derecho al debido proceso en los ámbitos judicial y administrativo, no es menos cierto también que en ella se consagra en su numeral 1 el reconocimiento de excepciones tanto constitucionales como legales, respecto al derecho a recurrir del fallo.
Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí
Por Abog. Roberta Núñez Díaz.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC), mediante sentencia de fecha 19 de mayo de 2006, estableció en forma vinculante y a partir de la publicación del fallo, que los tribunales superiores contencioso tributarios son competentes para conocer de los recursos contenciosos tributarios contra actos de efectos particulares emanados de las autoridades tributarias estadales y municipales, así como también para conocer de actos de efectos generales emanados de dichas autoridades estadales y municipales, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 259 y 330 del Código Orgánico Tributario.

Conoció la Sala del juicio en cuestión, obedeciendo el mandato contenido en el artículo 5.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, debe el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional efectuar el “…examen abstracto y general sobre la constitucionalidad de una norma previamente desaplicada mediante control difuso de la constitucionalidad por una Sala del Tribunal Supremo de Justicia, absteniéndose de conocer sobre el mérito y fundamento de la sentencia pasada con fuerza de cosa juzgada.”  En el caso concreto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, para el caso concreto del recurso de nulidad interpuesto por AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., contra el artículo 12 de la Resolución N° GEV-SATVAR-001-02, emanada de la Superintendencia de Administración Tributaria del Estado Vargas (SATVAR), publicada en la Gaceta Oficial N° 31 Extraordinaria del referido Estado, del 19 de julio de 2002, mediante la cual se designan como agentes de percepción del impuesto de salida al exterior, a favor del Estado Vargas, a las líneas aéreas y empresas navieras.

A través del referido fallo, la Sala Constitucional consideró que para el caso en concreto no estuvo ajustada a derecho la desaplicación efectuada por la Sala Político-Administrativa, toda vez que la misma constituyó un cambio de criterio aplicado en forma retroactiva. Igualmente afirmó, que la norma contenida en el mencionado artículo 259 del Código Orgánico Tributario, no es inconstitucional y, por tanto, no debe ser desaplicada por los tribunales de la República.

No obstante lo anterior, consideró la SC, que el artículo 259 del Código Orgánico Tributario debía ser aplicado en un todo acorde con los postulados constitucionales, referidos al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, juez natural, doble instancia y debido proceso, por cuanto, a su juicio, existía un vacío en dicho artículo respecto a los actos de efectos generales; vacío que se subsana con normas como la contenida en el artículo 330 del mismo Código, según el cual “La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerá en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros tribunales de distinta naturaleza”.  
En tal virtud y atendiendo al criterio fijado por esa misma Sala en sentencia N° 1159, recaída en el caso Tropicana C.A., la Sala observó que la especialidad de la materia impera al momento de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de cualquier recurso o acción, pues esta competencia es inderogable, llegando a la conclusión de que son los tribunales superiores de lo contencioso tributario y no los tribunales superiores en lo contencioso administrativo los competentes para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra actos de efectos generales de contenido tributario emanados de autoridades municipales o estadales.
Finalmente declaró NO HA LUGAR la desaplicación para el caso en concreto del artículo 259 del Código Orgánico Tributario, efectuada por la sentencia publicada el 28 de abril de 2005, por la Sala-Político Administrativa, ordenando la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el título “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 259 DEL CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO”.
El texto íntegro de la sentencia aquí.
Por: Abog. Mariela Pernía Soto.

Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública

Mediante Sentencia de fecha siete (7) de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, condenó a la empresa Maraven, S.A (hoy PDVSA Petróleo, S.A), al pago de indemnización por concepto de daño moral, con fundamento en la responsabilidad patrimonial de la Administración pública, motivado a la muerte de un trabajador de la empresa Shift, C.A contratista de Maraven, a consecuencia del accidente ocurrido en Planta Lama, Bloque 9, en aguas del lago de Maracaibo.

En ese sentido, la Sala reiteró el criterio jurisprudencial para que prosperen las demandas por responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, y al efecto señaló que deben concurrir los siguientes requisitos, a saber: (i) el daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos, (ii) que el mismo sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, y (iii) una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido.

Luego de analizadas los medios de prueba pertinentes, para establecer el primero de los requisitos antes señalados, indicó la Sala que el accidente ocurrido, el cual produjo “la asfixia por sumersión, quemaduras y traumatismo de cráneo” del ciudadano fallecido, ocurrió “mientras prestaba sus servicios a la empresa Shift S.A, contratista de Maraven S.A”. Seguidamente –la Sala-  para establecer el segundo requisito indicado, declaró en el fallo que Maraven, S.A “(…) detentaba la guarda sobre la referida planta de gas y realizaba operaciones en ella, a tal punto, que efectuaba labores dirigidas a su mantenimiento y conservación, con lo cual el daño inferido se estima imputable a la actuación de la sociedad mercantil Maraven.

Por último, la Sala se basó en la teoría del riesgo, para fundamentar la relación de causalidad, y señaló que “dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia, por tener su origen en el Derecho Civi”. En ese sentido, pues, de existir actuaciones que “constituyan situaciones de riesgo necesariamente asumidas por el agente a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio, no se trata de un régimen de responsabilidad subjetiva, esto es, el agente debe responder con absoluta independencia a la conducta culposa por él verificada y al grado de anormalidad en la prestación del servicio, incluso aún probando la máxima diligencia en la prestación del servicio, pues el fundamento de la responsabilidad no es la conducta ilícita, pues ésta se considera irrelevante, sino, el riesgo del servicio”. 

Estableció la Sala al respecto, que para dar cabida al tercer requisito, “en el caso bajo examen la empresa demandada no se excepcionó atribuyéndole la responsabilidad del hecho a un tercero, a la víctima o a una causa derivada de un hecho fortuito o fuerza mayor, como causas extrañas no imputables, las cuales en nuestro ordenamiento jurídico constituyen las únicas defensas de las cuales puede hacerse valer el propietario o guardián de una cosa para exonerarse y destruir la relación causal que lo une al daño causado, sino que señaló que había actuado diligentemente en el mantenimiento de las instalaciones siniestradas, hecho que, con base en los razonamientos antes indicados, resulta irrelevante a fin de excluir la responsabilidad de la sociedad mercantil demandada, en virtud de que aquélla deviene en razón de la peligrosidad inherente a la actividad desplegada, como lo es, la operación de una Planta de Gas.” 

Es de hacer notar que la Sala, no realizó el análisis de la responsabilidad en base a la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas –principal fundamento ante la responsabilidad por sacrificio particular- ni se apoyó siquiera en este último para condenar la indemnización por daño moral, sino que se remitió única y exclusivamente a asentir como único fundamento -en este caso concreto- la teoría del riesgo, que encierra la industria del gas per se.

El texto íntegro de la sentencia aquí

Por: Abog. Angel Centeno

SE REITERA CRITERIO CONFORME AL CUAL LAS ACTAS DE REPARO SON IRRECURRIBLES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO TRIBUTARIA


Mediante sentencia de fecha 29 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio (fijado también en sentencias No. 00532 del  02 de abril de 2002, No. 381 del 24 de mayo de 1.995 y No. 1849 del 10 de agosto de 2000 Caso: Fisco Nacional vs. Inversiones Madelux, C.A.) con acuerdo al cual son irrecurribles las Actas de Reparo, por ser actos de mero trámite que no ponen fin al procedimiento de determinación. 


En ese sentido, indicó la Sala que para el caso concreto se trataba de un acto administrativo contenido en un acta de reparo, producto de un procedimiento de fiscalización relativo a las contribuciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), norma conforme a la cual se prevé que el procedimiento de fiscalización comienza con el levantamiento de un acta, contentiva de las objeciones que la Administración Tributaria tuviere que formular al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria, como consecuencia de la investigación fiscal a que fuera sometido, notificándole posteriormente del acta de reparo junto con la comunicación del inicio del respectivo sumario administrativo, debiendo además señalar el tiempo que tiene para formular sus descargos, luego de lo cual se dictará la resolución que pondrá fin al procedimiento sumario previa determinación de la obligación tributaria; resolución ésta que podrá ser impugnada en vía administrativa o jurisdiccional a través de los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.


Que conforme a lo antes expuesto, se hacía necesario examinar la naturaleza del acto impugnado, a objeto de determinar si el acto es recurrible ante la jurisdicción contencioso tributaria, o si, por el contrario, no es susceptible de serlo en modo alguno, por tratarse el Acta impugnada de un acto de mero trámite.


A tal efecto indicó, en cuanto a la naturaleza del acta fiscal, que la misma funge como un acto preparatorio o de trámite adoptado en el marco de un procedimiento para determinar un tributo omitido o imponer una sanción ante el incumplimiento de la obligación tributaria, que no resuelve de forma definitiva la investigación fiscal, siendo justamente el que da inicio al procedimiento sumario que debe terminar en el acto definitivo contenido en la resolución culminatoria del sumario administrativo. 


En consecuencia, la Sala asumiendo la doctrina administrativa aplicable a los actos de naturaleza tributaria, concluyó que el administrado sólo tiene la posibilidad de impugnar o recurrir aquellos actos de la Administración que detenten el carácter de definitivos, salvo los supuestos contemplados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarando Con Lugar la apelación formulada por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) pues, tal y como lo afirmó la Sala “… el Acta de Reparo … es un acto preparatorio que no [pone] fin al asunto ni al procedimiento sumario que inició, pues sólo [constituye] uno de la cadena de actos que conformaron el acto administrativo que causó estado e incidió en forma directa en la esfera jurídica de la contribuyente (resolución culminatoria del sumario administrativo), siendo en efecto irrecurrible la aludida Acta.”

El texto íntegro de la sentencia aquí

Por: Abog. Roberta Núñez Díaz.


Oportunidad para Adherirse al Recurso de Apelación
Reglas para promover documentos privados emanados de terceros

Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto a la oportunidad de adherirse al recurso de apelación, y sobre las reglas para hacer valer como pruebas aquellos documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso, en los siguientes términos:

Conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante del recurso de Casación bajo estudio, denunció la infracción de los artículos 15, 301 y 517 eiusdem, con fundamento en que el juez de alzada debió desestimar la adhesión a la apelación de la parte actora en virtud de que ésta ultima presentó dos escritos de informes, siendo el segundo de ellos el que contenía la adhesión a la apelación, pues a su juicio, el acto de informes es un acto único, por lo que el juez debió concluir que al haber presentado un primer escrito de informes, el último fue interpuesto después de precluido el lapso para presentar esa actuación. 

En base a lo antes expuesto, la Sala declaró que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso o término específico, sino a un estado procesal, esto es el de segunda instancia, “debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada”.
	
En efecto, dijo la Sala que “a las partes les está permitido ejercer cualesquiera de los medios y recursos que la ley les confiere, y que consideren oportuno en beneficio de sus derechos e intereses, por lo que, luego de presentada la actuación correspondiente, el justiciable, de estimarlo necesario, puede presentar otro escrito, ya sea para complementar el anterior, o para modificarlo en determinados puntos, o para dejar sin efectos el anterior, siempre que no esté vencido el período para interponerlo”. 
	
Por otro lado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del CPC, el formalizante del recurso de casación denunció la infracción del artículo 431 del CPC por falta de aplicación. Así las cosas, el formalizante denunció que, la recurrida incurrió en la falta de aplicación del referido artículo 431 del CPC, al no conferir eficacia probatoria a algunas de las documentales promovidas por la parte demandada, por considerar que los mismos eran documentos privados simples, sin tomar en consideración que dichas instrumentales emanadas de terceros fueron ratificadas en juicio. 

 En este sentido, la Sala, en aplicación del criterio establecido en decisión del 25 de febrero de 2004, caso Eusebio Jacinto Chaparr  vs.  Seguros La Seguridad C.A.,  manifestó que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que ratifique su contenido, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del CPC. Por tanto, al referirse el testimonio al contenido de las documentales, al ser éstas ratificadas, tales declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, y ellas deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí


Por: Abog. Desireé Costa Figueira

NULIDAD DEL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 90 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Con motivo del recurso de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de  Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, declaró la nulidad del último aparte del referido artículo. 

Alegó el recurrente, que la facultad que otorga el aparte final del artículo 90 de la LOPGR, de aprobar una caución en perjuicio de la parte afectada con la medida cautelar, viola el derecho a la igualdad y no discriminación de esta última, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.  Por su parte, denunciaron los representantes de la Fiscalía General de la República que la norma cuya nulidad parcial se declaró “trasgrede ciertas garantías de las comprendidas en el derecho al debido proceso, entre ellas el derecho a ser juzgado por un tribunal que sea competente y además sea imparcial”.  Además denunciaron, “…que la norma impugnada, deja sin efecto el control judicial sobre las medidas cautelares que se dicten en un proceso y las incidencias que surjan con motivo de éstas en un juicio” y que, (t)al facultad, no es más que la expresión de la potestad de administrar justicia definida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Frente a las denuncias antes señaladas, la Sala, luego de hacer un breve análisis acerca de la naturaleza de las medidas cautelares y su previsión en la Ley Adjetiva, Código de Procedimiento Civil, Artículos 588 y 589,  se pronunció  indicando que al establecer el aparte final del artículo 90 de la LOPGR, que para suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, tal caución debe ser aprobada por la representación de la República, dicha disposición resulta inconstitucional y violatoria del debido proceso, al requerir un requisito adicional de aprobación para la caución que no se encuentra establecido en la Ley Adjetiva que regula la materia, enervando además la facultad del juez que tiene la potestad atribuida por el artículo 253 constitucional para conocer de las causas y asuntos de su competencia conforme a los procedimientos que determine la Ley, ya que se supone que son éstos los que poseen el conocimiento particular sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la misma Constitución, siendo por ende la función judicial indelegable. 

Observa además la Sala en la sentencia en cuestión, que es la misma Constitución quien delimita las facultades de la Procuraduría General de la República, desprendiéndose de su texto que dentro de sus facultades no se encuentra la toma de decisiones a nivel judicial, por cuanto estas deben ser dictadas sólo por los órganos jurisdiccionales sin que pueda ser delegada tal función. Concluye que, al ser la Procuraduría General de la República parte de un proceso judicial, no podría obrar con imparcialidad y transparencia si debe aprobar las cauciones sustitutivas de las medidas cautelares decretadas, por cuanto esta función es potestad del juez natural que debe decidir sobre ella, además de existir una clara usurpación de funciones que son propias de la esfera judicial, que lejos de constituir un privilegio procesal a favor del Estado, es, sin lugar a dudas, el condicionamiento del derecho en manos de una de las partes del proceso, lo cual se traduce, en criterio de la Sala, en un error que no tiene asidero jurídico y que viola además del artículo 49, los artículos 138 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez ordenada la nulidad del último aparte de la disposición, la Sala procedió a darle a la norma la siguiente redacción:
“Artículo 90. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren. Esta caución deber ser aprobada por el juez de la causa”.


Como puede observarse, se modificó la redacción de la última frase del artículo, sustituyendo la afirmación “Esta caución debe ser aprobada por la representación de la República”, por la siguiente: “Esta caución deber ser aprobada por el juez de la causa”. Finalmente, la Sala fijó el inicio de los efectos del fallo con carácter ex nunc, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

El texto íntegro de la sentencia aquí

Por: Abog. Mariela Pernía Soto.

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Mediante sentencia N° 121/2006 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se declaró SIN LUGAR el recurso contencioso tributario de nulidad intentado conjuntamente con solicitud de desaplicación de la Ordenanza de Impuesto sobre Inmuebles Urbanos del Municipio Baruta de 2002, intentada por el contribuyente Miguel Salvador. Dicha sentencia reitera la constitucionalidad de las normas contenidas en la Ordenanza Municipal mencionada, así como la validez de las obligaciones tributarias que, con motivo de su aplicación, surjan en cabeza de los contribuyentes.