Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 14		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 8 de junio de 2006
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Noticias de Interés
Breves Legislativas
LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL

En la edición anterior de nuestro Boletín Jurídico Informativo, hicimos referencia a la constitucionalidad de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y ofrecimos un breve resumen de los recursos de nulidad por inconstitucionalidad que se han ejercido contra ella, de las normas cuyos efectos han sido suspendidos, así como de la ultima reforma de la Ley; sin embargo involuntariamente se omitió la referencia a la última reimpresión de este cuerpo legal.

En fecha 21 de abril de 2006, mediante Gaceta Oficial Nº 38421, fue reimpresa  por error material la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en los términos siguientes:
En el texto íntegro de la Ley publicada, en el último aparte del artículo 138: 
Donde dice:
"La distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará conforme a los siguientes parámetros: treinta por ciento (30%) en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y veinte por ciento (20%) en proporción a su extensión territorial."

Debe decir:
"La distribución del situado entre los municipios de cada estado se hará conforme a los siguientes parámetros: cuarenta y cinco por ciento (45%) en partes iguales, cincuenta por ciento (50%) en proporción a la población de los municipios y cinco por ciento (5%) en proporción a su extensión territorial."

Se procedió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley de Publicaciones Oficiales a una nueva impresión, subsanando el error. 
07 al 09 de junio de 2006: IX Congreso Venezolano de Derecho Constitucional. Asociación Venezolana de Derecho Constitucional. CIEPROL-ULA, Auditorio B FACES, Complejo la Liria, Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, Mérida, Estado Mérida. Información e Inscripciones:  Teléfonos 0058 (0)274 2402058 y 2402067.

08 al 09 de junio de 2006: VI Jornadas de Derecho Público. Universidad Monteávila. Facultad de Ciencias Políticas y Jurídicas. Derecho Constitucional,  Interpretación Constitucional y Contencioso Constitucional. Mas información aquí 

12 de junio al 03 de agosto. Actualización Sobre el Régimen del Poder Público Municipal. CIAPUCAB Centro Internacional de Actualización Profesional. Módulos: El ordenamiento jurídico y los poderes públicos del municipio. Las competencias municipales. La hacienda y el presupuesto municipal. El régimen tributario municipal. El régimen funcionarial municipal. El urbanismo y la propiedad urbana. La participación en la gestión municipal. El procedimiento administrativo municipal. Más información aquí

17 al 20 de Julio de 2006: III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia. Formalización de la Inscripción: a través de la página web: www.tsj.gov.ve (Sección de eventos). Información: Oficina de Relaciones Públicas y Protocolo por los teléfonos +58 212 8019040 / 9045 / 9046 / 9070. 
Próximos Eventos
Breves Jurisprudenciales

LEGALIDAD DE LA PRUEBA DE POSICIONES JURADAS 
(Caso GLOBOVISIÓN TELE, C.A.- CONATEL)

Con motivo del recurso de apelación ejercido por  la sociedad mercantil GLOBOVISIÓN TELE, C.A.,  contra el auto dictado por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 25 de agosto de 2003, mediante el cual admitió, entre otros medios de prueba, las posiciones juradas promovidas por los apoderados judiciales de la COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (CONATEL), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (SPA), mediante decisión de fecha 08 de marzo de 2006, emitió pronunciamiento respecto de la legalidad de la prueba de posiciones juradas en el procedimiento contencioso tributario.

Ante los planteamientos de la representación judicial de GLOBOVISIÓN TELE, C.A., con arreglo a los cuales la prueba de posiciones juradas debió ser declarada inadmisible por el a quo por ser manifiestamente inconstitucional e ilegal; la Sala, luego de hacer ciertas consideraciones sobre la naturaleza de la prueba de posiciones juradas, precisó lo siguiente: 

En primer lugar desestimó el alegato de inconstitucionalidad esgrimido por el apelante, para luego, que es la parte interesante de la sentencia, fijar criterio sobre la legalidad de la prueba de posiciones juradas en el procedimiento contencioso tributario.  A tal efecto, sostiene la Sala en relación al artículo 269 del Código Orgánico Tributario, en cuyo  primer aparte el legislador Tributario establece: “…serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confusión de funcionarios públicos, cuando ella implique la prueba confesional de la Administración.”, que el mismo prevé una limitación a la libertad de prueba, restricción que se sustenta en un principio básico del Derecho Público, en virtud del cual ningún funcionario puede, en principio, comprometer con sus declaraciones, los intereses de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando éstos son objeto de controversia tanto en sede judicial como en sede administrativa,  que si bien la Administración, como ente moral, se manifiesta a través del actuar de sus funcionarios dentro del ámbito de las atribuciones conferidas por ley, no es menos cierto que en lo relativo a la disposición de sus intereses, esos funcionarios se constituyen en meros instrumentos de la actividad administrativa, y, por tanto, en operadores de la voluntad del ente. En razón de lo anterior, resalta que toda declaración que sea requerida a un funcionario de la Administración, en el marco de un proceso recursivo, y ante el supuesto que la misma obre contra los intereses de dicha Administración, se entenderá evacuada a título personal, no así como manifestación inequívoca de la voluntad o accionar del ente que representa. 

Destaca, sin embargo, que esa limitación no ha sido concebida en términos absolutos, y que por el contrario, la admisibilidad de la confesión está condicionada a que ese medio probatorio “[no] implique la prueba confesional de la Administración”, y que esta mención, concatenada con la prerrogativa procesal contenida en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ha sido distorsionada en su alcance, lo que ha provocado que en la práctica se aprecie que cuando las posiciones juradas son promovidas por los particulares, deben ser declaradas inadmisibles por disposición expresa de la Ley, más no así a la inversa, ya que si las posiciones son promovidas por la Administración, el particular sí estaría obligado a absolverlas.  De esta manera, se desprendería del citado artículo, que en razón de no poder obligarse a las autoridades o representantes legales de la República a absolver las posiciones juradas, pero sí a contestar a través de formulario escrito las preguntas que de igual manera le formulen el Juez o la contraparte, estas deposiciones tendrían mero carácter de indicio, mientras que el contenido de las declaraciones formuladas por los particulares sí podrían constituir perfectamente confesiones de parte. 

Bajo ese contexto, y a juicio de la Sala, la situación descrita violenta de manera directa la proporcionalidad en la valoración de las pruebas, al no ser estimadas las recíprocas deposiciones con el mismo valor que las posiciones promovidas contra el particular, todo lo cual genera la indefensión del absolvente y un evidente desequilibrio en la labor a cargo del sentenciador al momento de establecer los hechos, como resultado de la inequidad en el debate probatorio, viéndose  favorecida la Administración al no poder incurrir en confesiones, en perjuicio del particular, que obligado a absolver las posiciones conforme a la verdad, admite conocer los hechos que en forma asertiva ha sido emplazado a responder. 

Adicionalmente se destaca, en la sentencia examinada, que en virtud de los principios del contradictorio y del control de la prueba, y de lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “la parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquéllas no serán admitidas (...)”, la reciprocidad, condiciona la admisibilidad de este medio probatorio, en el entendido que de no existir de parte de la Administración el compromiso de absolver las preguntas que a su vez sean formuladas por el Juez o la contraparte, la prueba se haría automáticamente inadmisible por ser manifiestamente contraria a la Ley.  Así, teniendo en cuenta la aludida imposibilidad de la Administración de incurrir en confesión a través de las declaraciones de sus funcionarios, aún existiendo el compromiso del ente de contestar las posiciones formuladas por la contraparte, esta reciprocidad se hace de tal modo inalcanzable que produce la ilegalidad objetiva del medio probatorio, por no poder garantizarse el uso de los mecanismos de control de parte del particular absolvente.

En definitiva, bajo el criterio de la Sala, de admitirse la evacuación de esta prueba en materia tributaria, considerando la imposibilidad de la Administración de incurrir en confesiones provocadas, se vería desvirtuado dicho mecanismo probatorio, convirtiéndose las declaraciones del funcionario absolvente en una “testimonial formulada en nombre propio,” producto de lo que podría entenderse como una errónea técnica normativa del Legislador Tributario. 

Conforme a lo anterior, concluye indicando que el a quo debió declarar inadmisible la prueba de posiciones juradas objeto de impugnación, por resultar manifiestamente contraria a la Ley. 

Por: Abg. Mariela Pernía
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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 

Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. 
Colaboración en esta edición:  Abg. Haimet Guarimán Curvelo.
Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado
Los criterios emitidos por los abogados en esta página son estrictamente personales y en ninguna forma pueden reputarse como posición del Municipio
Inadmisible el Recurso de Interpretación de la Ley del Deudor Hipotecario, por falta de legitimación para recurrir
Mediante Sentencia Nº 01207, de fecha 11 de mayo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el Recurso de Interpretación interpuesto por un particular actuando en su propio nombre y “en representación ampliada” en relación a la forma como las instituciones financieras (públicas y privadas), la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), el Banco Central de Venezuela (BCV), el Consejo Nacional de la Vivienda (CONAVI), y el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) debían aplicar la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.

En ese sentido, la Sala para declarar su competencia precisó que, si bien era cierto que el Artículo 266.6 de nuestro Texto Fundamental no señala con precisión cuál es la Sala competente para conocer del referido recurso, debía entenderse con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como, con base en la Sentencia de fecha 17 de enero del año 2000, caso: José Ramírez Córdoba vs. Consejo Nacional Electoral, que la intención del constituyente fue la de ampliar el criterio atributivo que había adoptado el legislador en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ordinal 24° artículo 42, en concordancia con el artículo 43), que reservaba la decisión en esta materia a la Sala Político-Administrativa y en consecuencia atribuir el conocimiento del Recurso de Interpretación de Leyes a la Sala que guardase mayor afinidad a la materia debatida contenida en la Ley objeto de interpretación, atendiendo por supuesto, a la especialidad de cada una de las Salas que conforman el Máximo Tribunal.

De ese modo la Sala Político Administrativa, en un análisis de la materia debatida concluyó que, en el caso concreto, era competente para conocer del Recurso de Interpretación por cuanto lo que el recurrente pretendía era discutir en el fondo el régimen de derecho público a través del cual se regula el sistema de créditos hipotecarios, donde se veían involucrados entes públicos como SUDEBAN, BCV, CONAVI, y BANAP. 

De igual modo, precisó la Sala que los requisitos o condiciones concurrentes para la admisión del recurso de Interpretación son: 1) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal; 2) Que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere; 3)  Legitimación para recurrir; 4) Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas; 5) Que se precise el motivo de la interpretación; 6) Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido; 7) Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva; 8) Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictoria, y, 9) Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del Órgano Jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro Órgano Jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos.
Los dos primeros requisitos contenidos en el Artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás requisitos adicionales concurrentes, ya fijados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa mediante sentencia N° 708, de fecha 22 de mayo de 2002.

Asimismo, la Sala Político Administrativa indicó que, el requisito referido a la legitimación para recurrir y a la necesidad de que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso concreto o específico al cual debe circunscribirse la labor interpretativa, tiene su justificación o razón de ser en la necesidad de evitar un mero ejercicio académico de ese particular mecanismo, entendiéndose que el mismo queda restringido solamente a aquellos casos en que esté demostrada la existencia de un interés jurídico que en criterio de la Sala, ha de ser personal y directo. Es decir, que se trate de una situación jurídica particular relevante al pronunciamiento que sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto del recurso emita el Alto Tribunal.

En el caso concreto, la Sala no evidenció que de los alegatos expuestos por la parte actora en el recurso, se derivara la existencia de una situación jurídica particular que lo afectara de manera personal y directa, que hiciera relevante un pronunciamiento judicial sobre el alcance y aplicación del dispositivo objeto de interpretación, por cuanto al hacerse referencia pura y simplemente al “interés colectivo y difuso” con respecto a la “correcta” interpretación de la referida norma y a la condición de abogado del recurrente, sin indicar de forma específica su interés personal y directo en requerir la labor interpretativa de esta Sala, debía concluirse que no existía legitimación para recurrir, por lo que la Sala concluyó que, al no existir uno de los requisitos de admisibilidad, el recurso de interpretación debía ser declarado inadmisible, dado que las condiciones para su admisión (arriba señaladas) resultaban concurrentes. 

Por: Abg. Roberta Núñez Díaz.
De Actualidad
IMPROPONIBLE ACCIÓN DE NULIDAD CONTRA DECISIÓN  DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 

Mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) declaró IMPROPONIBLE la “acción de nulidad” interpuesta por el ciudadano Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, en ejercicio de sus propios derechos e intereses y como apoderado judicial del ciudadano Massimo Tartaglia, contra la decisión número 914 del 7 de agosto de 2000 (Caso: Industria Técnica, C.M.B. C.A. Indutec C.M.B.), de esa misma Sala Constitucional.

La parte actora solicitó a través de una “acción de nulidad”, que se declarase la inexistencia de la decisión dictada por la SC, antes indicada, por cuanto la misma resultaba lesiva a sus derechos constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.  A tal efecto, la Sala realizó una serie de salvedades, entre las cuales se destacó, en primer término, que dicha “acción de nulidad” no se encuentra prevista en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la única acción de nulidad prevista por el legislador es contra los actos administrativos. Asimismo, destacó la Sala que el único medio previsto contra las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, es la solicitud de revisión, la cual está establecida en la propia Constitución (artículo 336, numeral 10).

De igual modo, puso de relieve la SC, en la sentencia examinada, que en reiteradas oportunidades esa Sala había señalado (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90) que la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: “a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”.

Así, la SC recalcó que las decisiones dictadas por ella adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, agregando que ello “se traduce en que lo decidido en la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. En tal sentido, añade “que existe expectativa legítima en derecho cuya base es la uniformidad de la jurisprudencia y el permitir que la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia considere sus propias decisiones mediante el mecanismo extraordinario de la revisión conduciría a un caos interpretativo, que afectaría la transparencia y la imparcialidad del sistema de administración de justicia. (vid. sentencia número 1443 del 30 de junio de 2005 (Caso: Iván Vásquez Táriba)”.

Bajo este contexto, la Sala adicionalmente expresó que “ni en el ordenamiento jurídico previo a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, ni en los medios de impugnación previstos tanto en la Carta Magna como en otro instrumento legal, se establece alguna acción de nulidad contra una decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta que el único medio constitucionalmente posible para revisar una sentencia dictada por este Alto Tribunal, es el previsto en el artículo 336, numeral 10 del Texto Fundamental y, sin embargo, dicho medio no procede contra una decisión dictada por la Sala Constitucional, pues es ésta quien ejerce tal facultad extraordinaria respecto a las decisiones dictadas por las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o la doctrina establecida por esta Sala Constitucional”.

Así pues, la SC concluye en que “aceptar la simple posibilidad que esta Sala revise y, peor aún, que revoque sus propias decisiones, resultaría opuesto a la uniformidad que se le atribuye a esta Sala en la interpretación de las disposiciones constitucionales, pues no sólo se incurría en una devastadora inseguridad jurídica, sino que sería mofar el carácter vinculante de las decisiones dictada por esta Sala Constitucional, cuyos pronunciamientos  resultarían simples consejos para los demás tribunales del país así como para las demás Salas de este Máximo Tribunal”.      

De modo que, se deja de manifiesto claramente que las decisiones de la Sala Constitucional no son impugnables, ni pueden ser objeto de solicitud de revisión, en aras de garantizar la seguridad jurídica.

Por: Abg. Leuny Macupido M.  
ANULADO EL ARTÍCULO 34 IN FINE DE LA LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA

Recientemente, en fecha 09 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 972, declaró Parcialmente con Lugar el recurso nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los artículos 3, cardinal 4, 32, y 39, cardinales 1, 3 y 5, de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, la cual fue sancionada el 19 de agosto de 1998, publicada en Gaceta Oficial n° 36.531 del 3 de septiembre de 1998 y, posteriormente, fue reimpresa en la Gaceta Oficial n° 36.576 del 6 de noviembre de 1998, incoado por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, Fiscal General de la República, en fecha 26 de agosto de 2003; y en consecuencia, anuló el artículo 34 in fine y el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, cardinal 3 y artículo 32, cardinales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

La parte In Fine del artículo 34 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en lo adelante LVMF, establecía:

“En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.”
Por su parte, el artículo 39, y su cardinal tercero, establecen:

“Artículo 39°: Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes.

3. Arresto transitorio hasta por setenta y dos (72) horas, que se cumplirá en la jefatura civil respectiva;”

Finalmente, el artículo 32 de la LVMF, y sus cardinales 1,3,4, y 5, establecen:

Artículo 32°: Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
1. Juzgados de Paz y de Familia. 
(…)
3. Prefecturas y Jefaturas Civiles. 
4. Órganos de policía. 
5. Ministerio Público y 
(…)

Cabe destacar que, la decisión fue tomada con el voto favorable de cuatro de los siete Magistrados de la Sala Constitucional, ya que los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Carmen Zuleta de Merchán y Francisco Antonio Carrasquero López salvaron su voto, siendo el voto salvado de este último Magistrado, concurrente.

Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Mediante Gaceta Oficial Nº 38.443 del 24 de mayo de 2006, se modificó el Titulo de La Ley por Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes Decreto Ley). Asimismo, se modificaron los artículos 2, 33, 44, 48, 57 y la Disposición Final Única.

Esta Ley entró en vigencia el pasado 29 de mayo de 2006.
Comentarios a los Medios de Participación Ciudadana previstos en la LOPPM


La promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configuró una exteriorización de profundos cambios que en el transcurrir de las décadas ha venido experimentado la sociedad venezolana, dentro de estos, podemos ubicar la transformación de la participación ciudadana, pues hoy en día es claramente reconocido en el derecho constitucional, la facultad de la población de participar en los asuntos de la comunidad a través de sus opiniones. 

De allí que cobra gran relevancia la ponencia llevada a cabo por el Dr. Jesús María Casal con ocasión al Congreso de Derecho Municipal, celebrado el pasado 12 y 13 de mayo de 2006, quien expuso el tema de las “Bases Constitucionales de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”, y en la cual desarrolló –entre otras bases- la Participación Ciudadana.

En la actualidad venezolana no puede concebirse un Municipio que no incluya la participación ciudadana tal y como está contemplado en la Constitución; y ciertamente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) establece una serie de instrumentos que permiten el ejercicio de este derecho, así pues, tenemos que el Titulo VI de dicha Ley, desarrolla “La Participación Protagónica en la Gestión Local”, señalando en el artículo 258, de manera enunciativa, los siguientes medios de participación, a saber: Cabildos Abiertos, Asambleas de Ciudadanos, Consultas Públicas, Iniciativa Popular, Presupuesto Participativo, Control Social, Referendos, Iniciativa Legislativa, Medios de Comunicación Social Alternativos, Instancias de Atención Ciudadana y, por último, la Cogestión. Igualmente, dicha norma hace la salvedad que esos “medios específicos no excluyen el reconocimiento y desarrollo de otras formas de participación en la vida política, económica, social y cultural del Municipio.” 

Si bien, la LOPPM nos señala una amplia gamma de medios a través de los cuales los ciudadanos pueden participar en el desarrollo y control de las gestiones públicas; no resulta suficiente el método a través del cual la referida Ley amplía los medios de participación, con lo que se estaría dificultando el posterior desarrollo y ejercicio efectivo de estos preceptos por la comunidad Municipal.

Es así que nos encontramos con la figura de “Cabildos Abiertos”, dentro de la cual no se especifica ni su concepto ni quienes son los ciudadanos facultados para votar, así como, tampoco señala cuáles son los sistemas refrendarios que permiten el empleo de esta figura. De seguidas hace aparición “La Asamblea de Ciudadanos” en donde a pesar de que la Ley deja en claro que las decisiones por ellos tomadas son vinculantes, no hace mención a las materias sobre las cuales los ciudadanos pueden ejercer este medio; lo cierto es que, los vacíos a los que hemos hecho referencia en ambas figuras –conforme a la Ley in comento-, serán desarrollados por una ley posterior, que aun no ha sido sometida a discusión por el Órgano Legislativo.

En el caso de los Medios de Consulta e Iniciativa Popular, la Ley le confiere a los Consejos Municipales, el deber de crear los espacios idóneos para la discusión y consulta organizada a la sociedad, sin embargo, deja en blanco todo lo que se refiere a las formas y procedimientos de participación, delegando tal actividad a las Ordenanzas que con tal fin dicte cada Municipio.

Cuando la Ley Orgánica del Poder Público Municipal toca los medios relativos al Presupuesto Participativo y el Control Social, le otorga a los ciudadanos unas potestades de deliberación y decisión similares a las que ostentan los funcionarios públicos municipales de alto nivel, sin que -nuevamente- se haga una referencia distinta a la supeditación de estos medios a la creación de una ley posterior que regule todo lo relativo a la participación ciudadana.

Coincidimos con las críticas realizadas por el Dr. Casal en su ponencia, cuando refiere  que: “(...) cuando una Ley es desarrollada, se le exige que vaya más allá (...)”,  pues en efecto la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tuvo la oportunidad de desarrollar más a fondo estos medios de participación sin necesidad de supeditarlo -como en efecto lo hizo- a la creación de la Ley de Participación Ciudadana que hasta la fecha se encuentra en primera discusión.

Ante tal circunstancia, la labor que le resta a los Municipios en esta materia, se encuentra limitada a regular sólo aquellos espacios que la misma LOPPM le propició, y siempre y cuando no entorpezca la regulación que se establezca en las leyes respectivas que a tal fin debe ser creadas.  

Por: Abg. María Gabriela Cárdenas

DA MIHI FACTUM, DABO TIBIS IUS

Dad los hechos que ellos dicen el derecho


IUDICARE INCOGNITA RE


Juzgar sin conocimiento de causa, dícese de los jueces que, mediante prejuzgamiento, juzgan con precipitación, sin conocimiento suficiente o con ideas preconcebidas
Diccionario de la Sindicatura
Gestión de la Sindicatura

En audiencia celebrada el miércoles 7 de junio

La Sala de Casación Social declaró 
Con Lugar Recurso de Control de la Legalidad interpuesto por el Municipio Baruta

En ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró -este miércoles- mediante  votación unánime, Con lugar el Recurso de Control de la Legalidad contra el fallo dictado en fecha 31 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los representantes del Municipio Baruta del Estado Miranda y, conociendo del fondo, declaró Sin lugar la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por un extrabajador del Ente Municipal. El Magistrado, Omar Mora Díaz, Presidente de la Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, señaló al momento de dar a conocer el dispositivo del fallo que, en dicho caso, el Juzgado Superior -tal como lo había argumentado la apoderada judicial del Municipio- había vulnerado normas de orden público y sacrificado la justicia por un excesivo formalismo. Asimismo, precisó, una vez declarada la nulidad del fallo y al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, que el despido efectuado por el Municipio Baruta se había realizado conforme a derecho. La motiva y el texto íntegro de la sentencia será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia.