Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 13 		                                        		Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 23 de mayo de 2006
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Noticias de Interés
Breves Legislativas
Reglamento Nº 3 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público

En fecha 10 de mayo de 2006, fue publicado en Gaceta Oficial Número 38.433, el Decreto Nº 4.464, mediante el cual se dictó el Reglamento Número 3 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público sobre el Sistema de Tesorería. 

Se reimprime por error material la Ley de Reforma de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado

En fecha 25 de abril de 2006, fue sancionada la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.424 de fecha 26 de abril de 2006; sin embargo, el día 11 de mayo de 2006, mediante Oficio Nº ANG-144/06, la Asamblea Nacional solicitó la reimpresión de esta Ley en vista de un error material, siendo corregida y publicada en Gaceta Oficial Nº 38435 de fecha 12 de mayo de 2006.

Se prorroga Congelación de Alquileres

Mediante Gaceta Oficial Nº 37.941, de fecha 19 de mayo de 2006 se publicó la Resolución Conjunta de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio, y de Infraestructura, por la cual se mantienen en todo el territorio nacional los montos de los cánones de arrendamiento establecidos para el 30 de noviembre de 2002 a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda en virtud de haber sido declarado como servicio se primera necesidad por el Ejecutivo Nacional.
06 al 22 de junio de 2006:Curso de Actualización Profesional en “Procedimiento Administrativo” en el Centro Internacional de Actualización Internacional (CIAP UCAB). Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55.

07 al 09 de junio de 2006: IX Congreso Venezolano de Derecho Constitucional. Asociación Venezolana de Derecho Constitucional. CIEPROL-ULA, Auditorio B FACES, Complejo la Liria, Facultad de CIencias Enconómicas y Sociales, Mérida, Estado Mérida. Información e Inscripciones:  Teléfonos 0058 (0)274 2402058 y 2402067.

17 al 20 de Julio de 2006: III Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Auditorio Principal del Tribunal Supremo de Justicia. Formalización de la Inscripción: a través de la página web: www.tsj.gov.ve (Sección de eventos). Información: Oficina de Relaciones Públicas y Protocolo por los teléfonos +58 212 8019040 / 9045 / 9046 / 9070. 

Junio a Diciembre de 2006: IV  PROGRAMA EN GOBERNABILIDAD Y GERENCIA POLÍTICA. Postulación e Inscripción: La inscripción está sujeta a cupo. Los interesados deben solicitar y llenar la ficha de postulación; la cual podrán entregar en la sede regional correspondiente junto con el comprobante original de depósito por el monto de la matrícula o enviarla a  la sede en Caracas; indicando la región donde desea realizar el curso. Caracas: Universidad Católica Andrés Bello. Urb Montalbán. La Vega. Edf. de Postgrado e 
Investigación, P.B. Telfs (0212) 407. 43.05 / 407.42.68. Coordinador Administrativo del Programa: Dr. Pedro Castillejo, email: castille@ucab.edu.ve; Home Page: http://www.ucab.edu.ve/ciap; E-mail: ciap@ucab.edu.ve 
Próximos Eventos
Breves Jurisprudenciales
La Sala Constitucional declaró Ha Lugar el Recurso de Revisión intentado por la Fundación Universitaria Santa Rosa y la Arquidiócesis de Caracas contra la decisión de amparo decidida en favor del Rector de la Universidad Católica Santa Rosa

Mediante sentencia del 17 de mayo de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró Ha Lugar el Recurso de Revisión intentado por los apoderados judiciales de Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar, actuando el primero en su carácter de Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa y el segundo en su carácter de Arzobispo de la Arquidiócesis de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que  declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el actual rector de la Universidad Católica Santa Rosa de Lima, Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca contra Nicolás Bermúdez Villamizar, y, en ese sentido, la Sala Constitucional  anuló el referido fallo y ordenó al Juzgado Superior Séptimo dictase una nueva decisión tomando en consideración el criterio expuesto por aquélla. 
 
La controversia se habría suscitado, como se dijo, con ocasión de un acción de amparo constitucional interpuesta por el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca contra una serie de actos llevados a cabo por Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar (Administrador Apostólico de la Arquidiócesis de Caracas, Superior dentro del ordenamiento eclesiástico y Canciller de la Fundación Santa Rosa) los cuales se justificarían por una serie de supuestas reformas inconsulta e ilegales del Documento Constitutivo de la Fundación, que habrían llegado a vaciar el tutelaje que sobre la Universidad Católica Santa Rosa ejercía la Arquidiócesis de Caracas, para ahora ser ejercida de manera personal y ‘vitalicia’ por el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca.

Ahora bien, ante el planteamiento de los apoderados judiciales de Jorge Urosa Savino y Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar según el cual el Tribunal Superior debió declararse incompetente a tenor del Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la competencia para conocer de la protección de los derechos colectivos y difusos corresponde a la Sala Constitucional, ésta no verificó la existencia de derechos e intereses colectivos y/o difusos, pues “…los actos denunciados por el accionante en amparo se circunscribían a su remoción como “Vicecanciller” de la Fundación Universitaria Santa Rosa y como Rector de la Universidad Católica Santa Rosa (acto éste posteriormente revocado),  todo lo cual fue acordado por el Canciller de la referida Fundación, lo que afecta únicamente a un individuo en particular y no a un grupo de personas indeterminable o a un colectivo cuyos derechos no sean individualizables en la esfera jurídica de cada uno de ellos…” sin que se verificara la existencia de derechos e intereses colectivos y difusos, máxime cuando, a juicio de la Sala, no se comprobaba que ello incidiera en el normal desenvolvimiento de las actividades académicas del estudiantado de la Universidad Católica Santa Rosa. 

En relación con el alegato formulado por los recurrentes según el cual, en defecto de lo anterior, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que se habría configurado una violación al derecho al juez natural, por cuanto la controversia (remoción y posterior reincorporación al cargo de Rector de la Universidad Católica Santa Rosa del Presbítero Martín Enrique Zapata) versaba sobre ‘actos de autoridad’ emanados de una Universidad que presta un servicio público de educación, y que se encuentra sometida a un régimen de derecho administrativo, establecido en la Ley de Universidades y su Reglamento, la Sala precisó que no se configuraba violación a derecho alguno por cuanto los referidos actos fueron dictados por el Canciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, sociedad civil creada por los ciudadanos Monseñor Pedro Nicolás Bermúdez Villamizar y Presbítero Martín Zapata Fonseca, de lo que se infería que se trataba de un “… ente de naturaleza privada que no actuó por delegación del Estado, ni ejerció alguna potestad pública por disposición de una norma -función pública-, así como tampoco dicho acto requirió de la homologación de algún ente público para su validez…” por lo que mal podía dictar actos de autoridad.

Adicionalmente precisó la Sala que, si bien el acto de remoción del Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa, es un acto de naturaleza privada, la referida Fundación podía dictar eventualmente actos objeto de control por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ellos afecten el normal desenvolvimiento de la Universidad Católica Santa Rosa.

Por último, y en relación con el alegato de los recurrentes según el cual el Tribunal Superior desconoció el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, por cuanto entró a analizar reformas estatutarias de la Fundación Universitaria Santa Rosa, así como su documento constitutivo, la Sala Constitucional precisó que ese tipo de controversias no podía ser discutidas a través de un proceso tan expedito como el "amparo constitucional" como el ejercido por los apoderados judiciales del Presbítero Martín Zapata, sino que debían ser dilucidados a través de procesos ordinarios, como en el caso concreto un juicio laboral o civil. 

En resumen, de la lectura de la sentencia puede observarse que bajo la óptica de la Sala Constitucional, el problema de la tutela de la Arquidiócesis de Caracas sobre la Institución Educativa en virtud de las actuaciones que ha llevado a cabo el Presbítero Martín Enrique Zapata Fonseca, continúa latente, pues, la Sala únicamente anuló la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo, con base en el razonamiento según el cual ese tipo de controversias no podía ser discutida a través de un proceso tan expedito como el "amparo constitucional", sino que debía ser dilucidado a través de un proceso ordinario laboral o civil, bien porque en un futuro se demande i) el reenganche de Martín Zapata como Vicecanciller de la Fundación Universitaria Santa Rosa ante un tribunal laboral, o ii) se demande la nulidad del acta de asamblea que modificó los estatutos de dicha Fundación ante un Tribunal Civil. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí 

Por: Abg. Roberta Núñez D.
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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados. 

Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira. 
Colaboración en esta edición:  Abg. Magda Lorelia Zambrano Ron, y Gustavo Osuna.
Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado
Los criterios emitidos por los abogados en esta página son estrictamente personales y en ninguna forma pueden reputarse como posición del Municipio

“ACTA PUBLICA PROBANTIA PER IPSAS”

Las actas públicas prueban por si mismas; aforismo jurídico que se aplica a los instrumentos públicos que hacen plena fe de su contenido
Ley Orgánica del Poder Público Municipal

cuestionamientos a la constitucionalidad de esta ley y su reforma a poco más de 4 meses de su promulgación

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha sido objeto de varios recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad, que han traído como consecuencia, en algunos casos, la suspensión de los efectos de varios de sus artículos. En virtud de lo anterior, y a los fines de ofrecer a nuestros lectores información actualizada y concreta sobre la vigencia y aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, a continuación se presenta una breve reseña de cada una de las impugnaciones a la constitucionalidad de esta Ley, de sus respectivos resultados, así como de la reforma de la misma. 

Recursos de nulidad ejercidos contra la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

1. El día 15 de junio de 2005, el abogado Jesús Caballero Ortiz presentó un recurso de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la LOPPM (LOPPM), conjuntamente con una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de las normas impugnadas mientras durara el proceso, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así, en fecha 14 de octubre de 2005, según sentencia Nº 3082, en ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el exp Nº 05-1315, la Sala suspendió parcialmente, de manera cautelar, y mientras se tramite el proceso principal de nulidad, los efectos d los artículos 56, letra h, 95, cardinal 12, y 78, de la LOPPM, en lo que se refiere a la competencia del Municipio y de los Concejos Municipales respecto del Estatuto funcionarial municipal de los empleados locales y, fundamentalmente, respecto de la posibilidad de que los Concejos Municipales dicten mediante Ordenanzas Estatutos de la Función Pública Municipal.

La Sala, para tomar esta desición consideró que “… si se expiden múltiples estatutos funcionariales a través de ordenanzas municipales existirían, de forma paralela, dos regímenes jurídicos –el nacional y el municipal- aplicables, en principio, a los mismos empleados de la Administración municipal, lo que implicaría una importante inseguridad jurídica no sólo en la resolución de los procesos judiciales funcionariales que puedan plantearse ante los tribunales contencioso administrativo competentes, sino incluso en el correcto desenvolvimiento de las relaciones funcionariales entre las Administraciones locales y sus funcionarios, e incluso, las erogaciones que pudieran realizarse de forma indebida si en la definitiva llegara a concluirse en la inconstitucionalidad de las normas que se impugnaron”
No obstante, es conveniente señalar que, a pesar de que los efectos de estas disposiciones de la LOPPM están suspendidos, el régimen legal municipal existente en materia funcionarial sigue surtiendo efectos, es decir, todas las ordenanzas municipales dictadas antes de la suspensión de los efectos de estas normas siguen en plena vigencia, y son de obligatoria aplicación y cumplimiento, siempre y cuando no coliden con el Estatuto General.

2. En fecha 18 de octubre de 2005, las empresas SEGECOM EL HATILLO, C.A., SEGECOM, C.A. y SEGECOM CARONÍ, C.A., interpusieron ante la Sala Constitutcional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de nulidad parcial, por razones de inconstitucionalidad, contra el artículo 175 la LOPPM, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del artículo impugnado mientras durara el proceso; en el que alegaron: (i) la violación del principio constitucional de proporcionalidad y racionalidad,  por cuanto limita –en su criterio- de forma ilegítima y excesiva el derecho a la libertad económica de las empresas privadas que se dedican a la prestación del servicio de recaudación de impuestos, contenido en el artículo 112 de la Constitución; (ii)la violación del principio de eficiencia de recaudación tributaria consagrado en el artículo 316 de la Constitución, al prohibir la contratación de particulares para la recaudación de los tributos propios del Municipio; y, (iii) la violación del principio de autonomía municipal consagrado en los artículos 168 y 180 de la Constitución, al incluir la recaudación de tributos dentro de las actividades en las que no se permite la participación de particulares, eliminando con ello la posibilidad prevista en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, que autorizaba a los Municipios a contratar con particulares la recaudación de sus impuestos.

En este sentido, en fecha 24 de enero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 71, expediente Nº 05-2100, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, suspendió parcialmente, mientras se tramita el recurso principal de nulidad, los efectos del artículo 175 de la LOPPM, en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, y en consecuencia, estableció que permanecerán vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre las empresas recurrentes y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta.

3. El día 1 de diciembre de 2005, fue presentado un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, por parte de las empresas RADIO CARACAS RADIO, C.A. y RCTV, C.A., contra los artículos 208, 211, 225 y 290 de la LOPPM, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que, a decir de las recurrentes, dichos artículos violan la reserva que el artículo 156, numerales 12, 28, 32, y 33 de la Constitución Nacional establece a favor del Poder Público Nacional, en materia de regulación y tributación sobre la actividad de telecomunicaciones
Al respecto, en fecha 16 de febrero de 2006 mediante sentencia Nº 204, expediente Nº 05-2361, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se declaró competente para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto por RADIO CARACAS RADIO y RCTV; sin embargo; declaró improcedente la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: “… al no constar en autos un solo instrumento que permita a esta Sala ponderar la presión fiscal alegada a la cual están siendo -o serán- sometidas las contribuyentes en cuestión y determinar preliminarmente si la aplicación de las normas impugnadas afectan en forma ilegítima los derechos invocados, esta Sala debe declarar improcedente la protección cautelar innominada solicitada, al no existir pruebas que permitan presumir un peligro en la situación jurídica de las afectadas que no sea reparable en la definitiva, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento en torno a la presunción de buen derecho en el presente caso. Así se decide.”.
La Reforma de la Ley

A los fines de evitar contradicciones legales con la Ley Especial de los Consejos Comunales, la Asamblea Nacional aprobó y sancionó, en segunda discusión, el 6 de abril de 2006, la reforma parcial de la LOPPM, cuyo objeto es Desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal, su autonomía, organización y funcionamiento, gobierno, administración y control, para el efectivo ejercicio de la participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la transferencia a las comunidades y grupos vecinales organizados. 
Esta reforma, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.806 de fecha 10 de abril de 2006, derogó los artículos 112, 113, y 114, y el numeral 17 del artículo 37, de la LOPPM publicada en Gaceta Oficial Nº 38.327 de fecha 2 de diciembre de 2005.
El artículo 112 de la Ley derogada, se refería a la conceptualización de los consejos parroquiales y comunales como instancias del Consejo Local de Planificación Pública; el 113 otorgaba facultades de exclusividad a los alcaldes para promover la conformación de los consejos comunales; el artículo 114, remitía a la ordenanza del Consejo Local de Planificación Pública, la integración, organización y funcionamiento de los consejos comunales y parroquiales; y el numeral 17 del artículo 37,  atribuía a las parroquias la facultad de apoyar al Consejo Local de Planificación Pública, la creación en el ámbito de su jurisdicción, de la Red de Consejos Comunales y Parroquiales por sector o vecinal, determinado en la Ordenanza respectiva.

Por: Abg. Desireé Costa Figueira
Gestión de la Sindicatura
En fecha 10 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el Municipio Baruta contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de fecha 04 de agosto de 2005, que había declarado Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil PROMOTORA ALTOS DE ORO, C.A, en virtud de la supuesta violación al derecho de propiedad de la accionante, ante la supuesta falta de pronunciamiento por parte de la autoridad urbanística sobre la conformidad del proyecto presentado con las variables urbanas fundamentales, del Conjunto Residencial Estancia Anauco. En tal sentido, la sentencia recurrida había ordenado a las autoridades del Municipio Baruta a abstenerse de interferir y perturbar el libre ejercicio de los derechos constitucionales de la accionante, y, como resultado de ello, la habilitaba a continuar el desarrollo de su proyecto. 

Al respecto, la Corte atendiendo a los argumentos formulados por la representación municipal, señaló que, independientemente de que la acción de amparo resultaba inadmisible ab initio, en virtud de que el accionante no interpuso el respectivo recurso por abstención o carencia, no es menos cierto que, resultaba igualmente inadmisible de manera sobrevenida la solicitud constitucional interpuesta, debido a la emanación del acto administrativo pretendido y exigido por la accionante, y que dio finalmente respuesta a la solicitud efectuada.  

Ello así, la Corte manifestó como un pronunciamiento “totalmente inadecuado”, el hecho de que Tribunal de la causa considerase al acto administrativo que daba respuesta a la solicitud realizada por la accionante como “totalmente extemporáneo”, por el hecho de haber excedido el lapso de 30 días siguientes a la solicitud que establece la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por cuanto a juicio de la Alzada- “el hecho de que la administración Municipal no haya respondido dentro de los lapsos legales establecidos y que, en definitiva responda los pedimentos del solicitante, no quiere significar que el acto que se dicte fuera de ese lapso no tenga validez ni eficacia en la esfera jurídica del particular al cual vaya dirigido”.

Asimismo, observó la Alzada que el a quo en la recurrida señaló que, a través de la notificación de dicho acto administrativo en la audiencia constitucional por parte de la representación municipal, lo que se pretendió fue demostrar “la supuesta cesación de la violación constitucional”, ante lo cual la Corte consideró que en tal caso, “el Tribunal de la causa debió dar la consecuencia jurídica a tal hecho, cual era, declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y no, considerar que <siendo que el acto que se pretendió notificar en la audiencia constitucional no emite una adecuada y sobre todo una oportuna respuesta es(e) Tribunal constata las violaciones constitucionales alegadas>, entrando en virtud de ello a conocer el fondo del asunto, declarando finalmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, sin tomar en cuenta que ya existía un acto administrativo que, en definitiva dio respuesta a la solicitud de la accionante y que no resultaba impugnable a través de una solicitud de amparo constitucional”. 

Así pues, con fundamento en los anteriores razonamientos, la Corte Segunda declaró Con lugar la apelación ejercida por el Municipio Baruta y, en consecuencia, revocó la sentencia apelada, declarando inadmisible la acción de amparo incoada de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Todo lo cual, restituye el orden urbanístico local, y se llama la atención una vez más del uso indiscriminado e inadecuado de la acción de amparo por parte de los administrados, y la poca seriedad de los jueces al ampararlos.

De Actualidad
 
BREVES COMENTARIOS SOBRE LA IMPORTANCIA DE LAS POLITICAS PÚBLICAS DENTRO DE LA GESTIÓN DE UN GOBIERNO

Las  Políticas Públicas son el conjunto de objetivos, decisiones y acciones que lleva a cabo un gobierno para solucionar los problemas que en un momento determinado los ciudadanos y el propio gobierno consideran prioritarios. 

Mediante las Políticas Públicas se puede: acotar las discusiones políticas, diferenciar problemas y soluciones de manera específica, precisar las diferencias, vincular los temas a soluciones más amplias o secuenciales, plantearse esfuerzos compartidos, participar de manera específica entre otras.

Las Políticas Públicas son de gran importancia para aumentar la eficiencia de la gestión pública así como fortalecer su gobernabilidad. La creación de una Política Pública y su consecuente implementación es siempre para corregir una falla en la administración y tomar la decisión gubernamental para satisfacer una demanda social.

En la elaboración de las Políticas Públicas intervienen tanto instituciones como individuos. Las instituciones son las que instrumentaran y crearan la estructura necesaria para llevar a cabo la implementación de las políticas. Para la coordinación y estabilidad social es necesaria la creación de instituciones ya que de ellas ha de depender la viabilidad del sistema político, social y económico.

El gobierno tiene que dar soluciones a los problemas que surjan en la sociedad a través de la Política Pública. La formulación de una política conduce a la elaboración de un producto de análisis, cuyo destino es un actor político. Así mismo, es de vital importancia el papel que juegan las políticas activas que ayudan a revertir situaciones problemáticas relacionadas con la gestión de gobierno.

Además, el desarrollo de un país va a depender solo si tiene la capacidad estratégica y administrativa para implementar políticas que ayuden al desarrollo de la plena convivencia social, política y económica de los diversos actores que participan en la formación de un Estado, tales como: los ciudadanos, instituciones, organizaciones y autoridades.

Por tanto las Políticas Públicas son, sin duda alguna, la parte ejecutora de la Administración Pública, Políticas Públicas sanas, eficientes y que respondan a los problemas sociales darán como resultado un Estado con administración capaz de enfrentar con seguridad cualquier adversidad futura.

Para el desarrollo de cualquier Estado es indispensable contar con instituciones realmente eficaces que sepan captar los problemas de los ciudadanos, a través de sus diferentes organizaciones, pero lo realmente eficaz y preponderante es resolver los problemas presentados con reformas que den solución y con Políticas Públicas muy bien implementadas.

El diseño de Políticas Públicas y la ejecución eficiente de las mismas, son la clave para el éxito de un gobierno.

Por: Abg. Josmar Adriana Hibirmas Alizo


Consideraciones al Nuevo Régimen Urbanístico Municipal

A propósito de la ponencia presentada por el profesor Gustavo Urdaneta Troconis, en el Congreso de Derecho Municipal, que se celebró el pasado 12 y 13 de mayo de 2006, referente a las bases del “Régimen Urbanístico Municipal” que comenzarán a regir con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Participación y Gestión del Territorio, surgen como aspectos relevante las siguientes consideraciones. 

El primer aspecto importante, que debe destacarse con respecto a la novísima Ley Orgánica para la Participación y Gestión del Territorio –en lo adelante LOPGT- es que en su última reforma, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.388 del 1 de marzo de 2006, se estableció que su vigencia sería a partir del 31 de agosto de 2006. Así pues, actualmente las materias de ordenación urbanística y del territorio, continúan rigiéndose por las Leyes Orgánicas de Ordenación Urbanística y para la Ordenación del Territorio, respectivamente, que ciertamente, por ser de larga data –al menos unos 19 años- han sido suficientemente desarrolladas tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, de allí que los Municipios hayan venido aplicando pacíficamente los criterios por ellas establecidos. 

El segundo aspecto que podemos señalar, es que precisamente la LOPGT deroga las referidas Leyes, quedando fusionadas en un solo texto normativo y estableciéndose en el mismo los principios, criterios, objetivos y las disposiciones que regularán el proceso de ordenación territorial, así como las relativas a la ordenación urbanística. Dentro de los aspectos más importantes de la LOPGT, se destaca que la planificación y gestión del territorio están dirigidas a incentivar las acciones y regulaciones tendentes al desarrollo de los centros poblados, a través de principios orientadores de los procesos de urbanización e industrialización, creando de esta manera los mecanismos necesarios para fomentar y apoyar el desarrollo óptimo de los ámbitos económicos y sociales sobre el uso y aprovechamiento de la superficie. 

Sin embargo, tales preceptos -sin entrar a realizar un análisis profundo y detallado de cada una de las disposiciones contenidas en la LOPGT- están orientados sobre la base del sistema de planificación y ordenación del territorio, más que en lo relativo a la materia urbanística, creando de esta manera, grandes vacíos al respecto, pues, a título de ejemplo, los aspectos referidos a las variables urbanas fundamentales, integración de parcelas, constancia de terminación de obras, así como los procedimientos para su tramitación, cambios de zonificación, entre otros de carácter relevante, quedaron sin regulación expresa, o al menos no desarrollados con la misma connotación que le imprimía la Ley de Ordenación Urbanística, situación esta que evidentemente causará un impacto en el funcionamiento que venían desempeñando los Municipios y que en definitiva terminará afectado a los administrados.

Así las cosas, pareciera inevitable que con la entrada en vigencia de la LOPGT, pueda verse mermado el trabajo desarrollado en materia urbanística a lo largo de estos años, pues muchos de los criterios que han sido desarrollados doctrinaria y jurisprudencialmente, los cuales llenaban los vacíos de la –hasta ahora vigente Ley de Ordenación Urbanística- tendrían que dejar de aplicarse, para darle paso a los nuevos criterios que tengan a bien desarrollar y que se ajusten a las disposiciones de la LOPGT, que en el mejor de los casos vendrían a llenar igualmente las lagunas dejadas por esta última. 

En tal sentido, coincidimos con el profesor Gustavo Urdaneta Troconis, en el hecho de que se vislumbra, entonces, un panorama de incertidumbre e inseguridad jurídica en el Régimen Urbanístico, pues es claro que el ámbito de actuación de los Municipios se está viendo limitado, al menos en lo referente a ciertos aspectos de carácter urbanístico, visto que la LOPGT no señala cuáles son los medios, lapsos ni procedimientos para el otorgamiento de variables urbanas fundamentales, integración de parcelas, cambios de zonificación, entre otras. Ante tal situación, cabría preguntarse ¿Cómo queda la autonomía del Municipio, si la propia Ley le impide ejercer sus competencias naturales en materia urbanística?, ¿Será posible que los Municipios, como autoridades urbanísticas, puedan llenar tales vacíos a través de sus Ordenanzas?. En todo caso, estas reflexiones sólo podrán ser respondidas con el transcurrir del tiempo y una vez que efectivamente entre en vigencia la Ley.

Por: Abg. Haimet H. Guarimán Curvelo
Diccionario de la Sindicatura
Requisitos para el otorgamiento de medidas cautelares de suspensión de efectos de la ley

Mediante decisión Nº 932 de fecha 9 de mayo de 2006, en ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente Nº AA50-T-2006-0338, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, contra las normas contenidas en los artículos 113, 114 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.232 del 20 de julio de 2005, por ser presuntamente violatorias de los artículos 318 y 320 de la Constitución Nacional.

Asimismo, la Sala reiteró el criterio relativo a los requisitos para otorgar medidas cautelares, indicando que para que sea acordada la inaplicación de una Ley, tiene que existir una verdadera y real justificación, y declaró la improcedencia de la medida cautelar solicitada en este caso, en virtud de los siguientes argumentos: 


“… A los fines de otorgar este tipo de solicitudes cautelares, la Sala reitera el criterio relativo a la suspensión de dichas disposiciones implica una importante excepción a la presunción de validez de los actos normativos que producen todos sus efectos desde el momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República, del Estado o del Municipio respectivo, aplicándose únicamente como medida excepcional cuando sea muy difícil reparar por sentencia definitiva los daños que resulten de la aplicación del contenido normativo del texto legal recurrido (Cfr. Sentencias Nros. 270/2000, 1.293/02 y 1.797/05).


Por lo que, para que pueda ser acordada la inaplicación de una ley tiene que existir una verdadera y real justificación, más aún cuando se trata de instrumentos normativos de sustrato económico que como en el presente caso regulan las competencias del Banco Central de Venezuela e inciden directamente en las políticas que desarrolla dicha institución conjuntamente con el Ejecutivo  Nacional, para contribuir al desarrollo armónico de la economía.  


Así, si bien la justificación para el otorgamiento de una medida de esta naturaleza puede venir dada no sólo por los perjuicios materiales irreparables que puedan originarse de actos administrativos ejecutados con fundamento en el instrumento normativo, sino por la jerarquía y la entidad de los derechos en juego, siempre es necesario que exista algún grado de verosimilitud de los argumentos de la parte actora sobre lo irreparable de los daños por la sentencia definitiva, o bien que el juez evidencie del expediente o de su propio conocimiento tal circunstancia.


De los propios argumentos de los recurrentes, se evidencia que no se alegó ni probó un daño actual y cierto en la estabilidad monetaria de la República, ya que los actores afirmaron que los mismos son eventuales y se encuentran contenidos o mitigados por circunstancias del mercado petrolero o medidas de policía y que la incidencia negativa en la economía que a su juicio se produciría por la aplicación de las normas impugnadas, es incierta sobre la base de la mencionada línea argumentativa expuesta en su propio escrito.  

	(…)

	De tal manera que, esta Sala debe declarar improcedente la protección cautelar innominada solicitada, al no existir pruebas que permitan presumir un peligro en la situación jurídica que no sea reparable en la definitiva, por lo que resulta innecesario un pronunciamiento en torno a la presunción de buen derecho en el presente caso. Así se decide.”