Boletín N° 12                                                                 Sindicatura Municipal de Baruta                                   Fecha: 08 de mayo de 2006

Ediciones Anteriores                                                                                        ¿Quienes somos?          

Sancionada Ley de Reforma parcial del Decreto Nº 1554 con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado

 

El objeto de la ley de reforma se circunscribe básicamente en una regulación integral de las competencias de los registros y notarías, teniendo como finalidad básica y garantía principal el brindar la seguridad jurídica. Así mismo se plantea en la reforma del decreto, una automatización progresiva del funcionamiento de registros y notarias, con la puesta en práctica de medios electrónicos para cumplir dicha finalidad.

 

Por otra parte, establece la creación del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, sin personalidad jurídica y dependiendo del Ministerio de Interior y Justicia, quien tendrá la atribución de planificar, organizar, coordinar, inspeccionar, vigilancia, procedimientos y control sobre todas las oficinas de registros y notarias del país. (fuente: página web de la Asamblea Nacional)

Ejecutivo Nacional decretó nuevo aumento salarial

 

Mediante el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, que entró en vigencia el 1º de mayo de 2006, fue unificado el salario mínimo para las empresas de menos de 20 trabajadores, conserjes y trabajadores domésticos.

 

En efecto, el primer artículo indica expresamente que “Se fija como salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00)­…”, y le corresponde a los trabajadores urbanos, rurales domésticos y de conserjería, sin importar el número de trabajadores que estén laborando para su respectivo patrono.

 

Por otro lado, establece el referido artículo un aumento automático del salario mínimo allí establecido a partir del primero 1º de septiembre de 2006, a la cantidad de quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00).

 

El artículo 3 deja claro que los salarios mínimos fijados, “(…) solo deberán ser pagados en dinero efectivo y no comprenderán como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.”

 

Se establece por otra parte, en el artículo 2º, un aumento del salario de adolescentes aprendices, a la cantidad mensual de trescientos cuarenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 349.296,29), con un aumento automático desde el 1º de septiembre de 2006.


Por último, el decreto se encarga también de fijar el salario mínimo para la pensiones y jubilaciones, sólo de Administración Pública Nacional, igual para las pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales –señala el artículo 4º-.

SE REITERA QUE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LAS APELACIONES DE DECISIONES RELATIVAS A AMPAROS CONSTITUCIONALES EN MATERIA TRIBUTARIA CORRESPONDE

A LA SALA CONSTITUCIONAL

 

Mediante decisión de fecha 25 de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia en la Sala Constitucional, para conocer de la apelación del fallo dictado por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida precautelativa  por la ciudadana Isabel Márques de Carvalho contra la Resolución N° 736 de fecha 07 de diciembre de 2005, emanada del Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (SEMAT),  a través de la cual se ordenó la clausura y remoción de “la instalación temporal tipo Kiosco” propiedad de la presunta agraviada.

La Sala fundamentó su decisión en criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional en fallos tales como los del caso Tropicana C.A., de fecha 29 de junio de 2001, caso Weplast C.A. de fecha 30 de octubre de 2001 y caso Emilio Guerra Betancourt de fecha 19 de agosto de 2002, en los cuales se había dejado sentado que la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional autónoma en materia afín con la tributaria, corresponde en primera instancia a los Tribunales Contenciosos Tributarios y en segunda instancia, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

13 de Mayo de 2006:  I JORNADA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DERECHO PROCESAL CIVIL. Asociación para la Prestación de Servicios Jurídicos y Orientación. Para mayor información y confirmación de asistencia, por favor comuníquese a los teléfono: 0212-577.33.66

 

15 de mayo de 2006: IX Jornadas de Derecho Procesal Penal. “Estado Actual del Proceso Penal Venezolano. Situación de las Leyes Especiales”. Escuela de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.  Más información aquí

 

16 de mayo de 2006: Régimen de la Función Pública Municipal: Requisitos, Deberes y Derechos, Carrera, Contratos, Selección, Ingreso, Ascenso, Emolumentos y Dietas, Retiro y Régimen Disciplinario. Profesora: Dra. Alexis Pinto D´Ascoli.

 

18 de mayo de 2006: Nuevas Fuentes de Ingresos Municipales: Bebidas Alcohólicas y Apuestas Lícitas. Una propuesta para su regulación local. Profesor: Dr. Gustavo Marín García

 

23 de mayo de 2006: Presupuesto Municipal: Marco Jurídico, Planificación Presupuestaria, Presupuesto por Programas, Ciclo del Presupuesto Municipal. Profesora: Lic. Ynes Prospert

 

25 de mayo de 2006: Contabilidad Presupuestaria y Fiscal en el ámbito Municipal: Proceso presupuestario; Plan Único de Cuentas; Ordenanza; Contabilidad; Sistema de Contabilidad Fiscal; Naturaleza y empleo de las Cuentas.
Profesora: Lic. Ynes Prospert

 

06 de junio de 2006:Procedimiento Administrativo, VI Edición. Curso de Actualización. Centro Internacional de Actualización Profesional. UCAB. Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55.

Gaceta Oficial Nº 38.429 de fecha 04/05/2006

 

«Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que anula los artículos 30, 66 y 68 y el Grupo XXIII del Clasificador de actividades de la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, del 15 de diciembre de 2005, e interpreta los artículos 3 y 25 de la misma Ordenanza».- (Véase N° 5.807 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

 

«Precisiones Normativas relacionadas con la limitación que tienen los permisos de viaje de menores, así como el procedimiento aplicable a los cambios de residencia del padre guardador y por ende del menor».- (Véase N° 5.807 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

 

«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que anula los artículos 60 al 69 de la Ley de Policía del Estado Carabobo, publicada en la Gaceta Oficial del mismo Estado, bajo el N° 172 Extraordinario, del 24 de enero de 1977, relativos al amparo policial».- (Véase N° 5.807 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

 

«Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante la cual se declara a lugar la revisión interpuesta por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, ordena la desaplicación del artículo 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por contradecir el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un régimen de estabilidad y de ingreso a la carrera administrativa diferente al establecido en el Texto Constitucional, mediante una evaluación a ser realizada por el Fiscal General de la República a todo aquel funcionario que hubiere ejercido funciones por más de diez años al servicio del Ministerio Público y se encontrase en el desempeño de las mismas».- (Véase N° 5.807 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

 

«Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declara nulo el artículo 421 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 5.768 Extraordinario, del 13 de abril de 2005, en los términos establecidos en la Sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia en Pleno el 05 de marzo de 1980, por ser reedición del artículo 423 del Código Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 915 Extraordinario, del 30 de junio de 1964».- (Véase N° 5.807 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha).

 

Diccionario de la Sindicatura

VERI IURIS UMBRA ET IMAGINIBUS UTIMUR

 

Del verdadero derecho sólo tenemos una sombra y una imagen. Locución ésta que se aplica a la sentencia judicial que, pese a reconocer la existencia de una norma legal, la declara inaplicable al caso por una arbitraria o errónea interpretación, circunstancia esta que consecuentemente torna inoperante a la sentencia.

Concurso

El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA); y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, (INECIP) y la Revista Sistemas Judiciales organizan el concurso: “Premio Sistemas Judiciales para Jóvenes Autores

 Convocatoria y bases

De Actualidad

CAMBIO DE CRITERIO EN CUANTO AL LAPSO PARA EJERCER ACCIÓN

 POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES, DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

 

En sentencia Nº 2006-1258, de fecha 25 de abril de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fijó un nuevo criterio en cuanto al lapso para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales y su diferencia, estableciendo que será el de un (01) año de “prescripción”, que establece el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

 

Dicho criterio derivó del análisis y la interpretación concatenada, que la Corte Primera realizó, de los artículos 8 y 108 de la LOT, en concordancia con el 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública  y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos que en definitiva consagran a favor de todos los trabajadores, sin distinción alguna, el derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, igualando así a los trabajadores tanto del sector público como del privado en todo cuanto los favorezca.

 

De esta manera, la Corte Primera delimitó la acción a ejercer, según la naturaleza del derecho protegido y el marco legal regulatorio aplicable, en 2 supuestos:

 

Aquellos casos donde la acción de nulidad esté dirigida a un acto administrativo de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, aquellas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro o remoción, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, la Corte Primera estableció que, solo será aplicable el lapso de tres (03) meses de “caducidad” que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Mientras que cuando se trate de un derecho de crédito, es decir, de una acreencia que tiene el funcionario contra la Administración, reconocida además constitucionalmente, como lo es el cobro de las prestaciones sociales o su diferencia, el lapso para ejercer la acción será de un (01) año de “prescripción”, conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Ahora bien, no obstante el nuevo criterio asentado, llama la atención la manera en la cual se ha desarrollado el cambio de criterio respecto al lapso para ejercer el cobro de las prestaciones sociales en la Corte Primera, ello, sin entrar a analizar el hecho de que la Corte Segunda siempre ha mantenido una posición diferente a la Corte Primera en este tema, manteniendo independientemente de la pretensión, el lapso de caducidad de tres (03) meses que establece le artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual genera indudablemente una inseguridad entre los recurrentes, ya que los mismos deberán adaptar sus defensas dependiendo de cual de las dos Cortes le corresponderá el conocimiento de la causa.

 

Por otra parte, debemos resaltar el hecho de que el tema de las prestaciones sociales y el lapso para ejercer la acción en vía judicial, ha sufrido los últimos cuatro años diversos cambios, materializados a través de distintos criterios jurisprudenciales, alguno de los cuales se contradicen entre sí, y todos emanados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, lo cual ha traído consigo una gran incertidumbre jurídica para el administrado.

 

Debe recordarse, que estos cambios de criterio tienen su origen en la interpretación que de la sentencia Nº 2000-23370, del 27 de septiembre del año 2000, que eliminaba el lapso de caducidad para reclamar el beneficio de jubilación, hiciera la magistrada  Evelyn Marrero Ortiz en fecha 19 de septiembre de 2002, sentencia Nº 2002-2509, extendiendo el mencionado criterio también para ejercer la acción en materia de prestaciones sociales.

 

Esta primera posición jurisprudencial de la Corte Primera, de que no existía lapso de caducidad para ejercer la acción por cobro de prestaciones sociales, fue ratificada en diversas sentencias, todas con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño. Sin embargo, en fecha 09 de julio de 2003, se produce el segundo cambio de criterio jurisprudencial, mediante el cual se estableció por primera vez que el lapso para ejercer la acción era un (01) año, pero manteniendo la figura de la “caducidad”, en un claro esfuerzo por tratar de equipararlo con el lapso de un (01) año de “prescripción” que establece el artículo 61 de la LOT; este es quizás la posición más criticada, dada el intrincado análisis que sobre la caducidad y la prescripción en materia administrativa se realizó de manera de poder crear un lapso más justo o acomodaticio al nuevo régimen que para las prestaciones sociales establecen la Constitución de la República Bolivariana y las Leyes.

 

En fecha reciente, ya la Corte Primera conformada por nuevos magistrados desde el 19 de octubre del 2005, había fijado una nueva posición en sentencia Nº 2006-463, del 24 de febrero de 2006, mediante la cual se predicaba que no se estaba de acuerdo con el criterio que se había establecido respecto a que el lapso de caducidad debía ser de un (01) año, y retomó la posición inicial de que debía aplicarse el lapso que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública de tres (03) meses de caducidad. No obstante lo anterior, sólo 2 meses después, y bajo la ponencia del mismo magistrado, se fijó una posición radicalmente distinta en esta materia, y es la que ha dado origen a este artículo, la sentencia del 25 de abril de 2006, del magistrado Javier Sánchez Rodríguez, que establece que para el cobro de las prestaciones sociales y su diferencia, se dispondrá de un lapso de un (01) año de prescripción conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 

Se deduce de este breve compendio de criterios, la inestabilidad que los administrados han debido soportar cuando los tribunales desconocen la aplicación fiel de la Ley para determinadas actuaciones, o cuando si bien lo hacen en aras de la protección de los derechos constitucionales, dados los diversos y reiterados juicios de opinión, terminan vulnerando los más elementales principios de seguridad jurídica, necesarios para mantener la estabilidad en las controversias que pueden suscitarse entre particulares, o entre estos y el Estado.

 

Así pues, nos encontramos a la espera de la evolución del nuevo criterio, así como de la posición que fije sobre el tema la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, si llega a su conocimiento un caso relacionado con ello. Por otra parte, debemos recordar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica en afirmar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sentencia Nº 208, de fecha 04 de abril de 2000, caso: Hotel El Tisure C.A., ratificado en sentencia de Nº 727 del 08 de abril de 2003).

 

Por último, la Corte Primera dejó sentado en la sentencia que se examina, que el artículo 61 de la LOT por ser una norma de carácter procesal, hace factible que sea aplicada de manera inmediata a los procesos que actualmente se encuentren en curso -por lo menos ante esa Corte-, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Abg. María De Lourdes Jiménez Mendoza

Ley de Consejos Comunales:

¿Centralización o descentralización de la participación ciudadana?

 

En aras de desarrollar uno de los tantos preceptos constitucionales que definen a la democracia venezolana como una democracia participativa (dentro de la cual los ciudadanos tienen un papel más activo que el de escoger a sus representantes, tal y como solía hacerse en el viejo sistema de la democracia representativa); la Asamblea Nacional sancionó el 16 de mayo del 2002, la Ley de los Consejos Locales de Planificación Pública; figura con la que se pretendió revitalizar las unidades primarias de participación ciudadana para que estas, conjuntamente con las autoridades de cada Municipio, pudiesen presentar proyectos útiles y oportunos a sus necesidades, y se lograse no sólo una mayor eficacia por parte de las autoridades locales en la satisfacción del interés general, si no además la integración de la comunidad en el proceso de planificación de las políticas públicas de los Municipios.

 

La manifestación de las unidades primarias de participación está planteada a través de las figuras de los Consejos Comunales (conformados por consejeros vecinales creados de acuerdo a las necesidades de los vecinos de cada Municipio) y los Consejos Parroquiales (conformados por sectores creados de acuerdo a las necesidades de las parroquias de cada Municipio). Estos son los encargados de canalizar las propuestas presentadas por la sociedad civil en Asamblea de Ciudadanos, consolidándose así los espacios idóneos para la participación y el protagonismo de la comunidad.

 

Sin embargo, los Municipios que ya han comenzado a desarrollar todas estas figuras de participación (el Municipio Baruta del Estado Miranda cuenta con la Ordenanza de Consejo Local de Planificación Pública, de fecha 26 de diciembre del 2003), y las comunidades quienes igualmente las están asimilando; se encuentran actualmente frente a un nuevo reto: La promulgación de la Ley de los Consejos Comunales, en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5806, de fecha 10 de abril de 2006.

 

En este novísimo texto normativo se observa la creación de las “Comisiones Presidenciales” a través de las cuales se pone bajo el control del Ejecutivo Nacional a los Consejos Comunales, aún en los distintos niveles del Poder Público, y es así como que estas Comisiones serán ahora las competentes para recabar las propuestas de la comunidad, gestionar todo lo referente a la asignación de recursos técnicos y económicos a los consejos comunales e incluso tienen la potestad de “crear” comunidades donde lo consideren necesario.

 

La atribución de tales competencias a las mencionadas comisiones, significa una sujeción por parte de los vecinos a instancias que son controladas directamente por el Ejecutivo Nacional, quien en definitiva será el que decidirá cuales son los proyectos que ameritan prioridad dentro de las respectivas comunidades, y de ser ello así, bien puede afirmarse que estaría vulnerando la razón principal por la que fueron creadas estas instancias: la gestión por parte de la comunidad de las políticas públicas inherentes al gobierno local.

 

En consecuencia, la Ley de los Consejos Comunales estaría apartando a los Municipios de la posibilidad de satisfacer los intereses de su comunidad para dar paso a unas organizaciones administrativas paralelas a las que pretenden otorgárseles funciones propias del Derecho Local, desviando la participación ciudadana a unas instancias que por el carácter general que poseen no están en la capacidad de lograr una actitud de compromiso frente a una comunidad determinada, así como tampoco una identidad real con las necesidades de la misma.

 

Igualmente, es criticable el hecho de que se minimicen las reuniones de las Asambleas de Ciudadanos a aquellas en las que solo ejerzan las atribuciones que les confiere el artículo 6 de la Ley de Consejos Comunales, entre las que se encuentran: I) Aprobar normas de convivencia de la comunidad, II) Aprobar planes de desarrollo de la comunidad, III) Ejercer la contraloría social, IV) Aprobar los proyectos presentados al Consejo Comunal, entre otras. Todo ello debido, al carácter vinculante que se le otorga a las decisiones de las Asambleas de Ciudadanos.

 

Por su parte, la creación del Fondo Nacional de los Consejos Comunales (que es un servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Finanzas con el que se pretende realizar transferencias de recursos a esta forma de organizaciones vecinales a través de su respectivas unidades de gestión financiera); es probablemente el motivo por el cual encontramos en este dispositivo legal un capítulo titulado: “De la gestión y administración de los recursos del Consejo Comunal” en el que se confiere responsabilidad administrativa a los vecinos que componen al órgano económico financiero del consejo comunal en caso de acciones u omisiones contrarias a esas disposiciones legales. 

 

De lo anterior, surgen serias dudas respecto al carácter con el cual los vecinos ejercen sus respectivas funciones dentro de los consejos comunales,  pues, atribuirle a sus acciones u omisiones una responsabilidad administrativa, e inclusive el carácter mismo de las decisiones en sí, nos hacen reflexionar: ¿Acaso el vecino que realiza funciones ad honorem y maneja fondos públicos está actuando en el ejercicio de la actividad administrativa?.

 

Más allá de hacer un estudio de la propagación y asentamiento de la participación ciudadana, las consideraciones anteriormente expuestas nos invitan a reflexionar acerca del cumplimiento que los encargados de ejercer los Poderes Públicos están dando a los preceptos constitucionales que definen a nuestro sistema como un sistema de gobierno federal y descentralizado puesto que, dispositivos legales como la Ley de Consejos Comunales buscan entre otras cosas, devolver al Poder Central funciones y atribuciones que hasta la fecha y en ejercicio pleno de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban en manos del Poder Municipal. 

 

Abg. María Gabriela Cárdenas Núñez

 

FUNCIONARIOS PÚBLICOS DE MAYOR RANGO ESTAN EN LA OBLIGACIÓN DE SEPARARSE DEL CARGO PÚBLICO QUE DETENTEN AL MOMENTO DE SU POSTULACION

 

Mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia interpretó la expresión “Funcionarios de Mayor Rango” a los efectos de determinar cuales funcionarios en ejercicio de sus funciones deben separarse del cargo, de manera previa a su postulación como candidato, conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

A tal efecto, en dicha sentencia se recalcó, una vez más, que las causales de inelegibilidad, son consideradas materia de orden público y, por lo tanto, las mismas constituyen vicios de nulidad absoluta que acarrean que el acto afectado de ninguna manera pueda adquirir firmeza y, en consecuencia, puede ser impugnado en cualquier momento. 

 

Aunado a ello, se hizo referencia a que el Consejo Nacional Electoral a través de la Resolución Nº 040316-194, de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en Gaceta Oficial Electoral Nº 193, de fecha 29 de marzo de 2004, estableció como causal de inelegibilidad para los “funcionarios de mayor rango” que quisieran optar al cargo de Alcalde Municipal, que los mismos debían realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación, artículo 3 de la resolución in comento, cuyo texto reza lo siguiente: 

 

“Para ser electo gobernador de estado, alcalde metropolitano y distrital del Alto Apure y, alcalde municipal y concejal metropolitano y distrital del Alto Apure; el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los ministros, los presidentes o directores de institutos autónomos y empresa del estado o entes dotados con autonomía funcional, los gobernadores y alcaldes que se postules a otras circunscripciones o a un cargo diferente al que detentan, Secretarios de Gobierno, y en general funcionarios de mayor rango, deberán realizar su separación del ejercicio del cargo antes del día de su postulación en los términos del artículo 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Partición Política; de conformidad con el artículo 126 ejusdem”.

 

En tal sentido, la Sala se encontró en la obligación de dilucidar mediante la referida sentencia, quienes son los “funcionarios de mayor rango”, en virtud de que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución in comento, estableció una distinción entre unos funcionarios claramente especificados, y otros simplemente
catalogados en general
funcionarios de mayor rango”. A tal efecto, la Sala luego de realizar una serie de consideraciones concluyo que los denominados funcionarios de mayor rango a que hace referencia el artículo 3º de la Resolución Nº 040316-1, son aquellos que detentan cargos consustanciales a la dirección de un organismo público, esto es, los que participan en los procesos de planificación, elaboración y ejecución de las políticas de actuación y/o conducción de un organismo público”. (subrayado y negrillas agregadas)  

 

Aunado a esto, la sentencia precisa de igual modo que el mencionado artículo 3 de la Resolución supra identificada, cuando dispone la separación del ejercicio del cargo antes del día de la postulación, fundamenta tal obligación en lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. 

 

Por otra parte, en la mencionada sentencia no sólo se determinó quienes son los funcionarios de mayor rango que deben separarse del cargo, previo a su postulación conforme a la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sino también, resolvió el dilema planteado en cuanto a si el artículo 126 de la  Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se encontraba derogado por el artículo 4 del Estatuto Electoral del Poder Público, norma que estableció que no tenían la obligación de separarse del cargo el Presidente de la República, Gobernadores de Estado y Alcaldes Municipales, que aspiraran a la reelección para los procesos comiciales que fueron celebrados en el año 2000, así como los funcionarios de menor rango que en dichos procesos comiciales del año 2000 aspirasen a un cargo de elección popular.

 

A tal efecto, la Sala estableció que el artículo 4º del Estatuto Electoral del Poder Público lo que hizo fue suspender temporalmente la aplicabilidad del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, exclusivamente en lo concerniente a los procesos electorales del año 2000, para la relegitimación de los Poderes Públicos, por lo que el supuesto de hecho de dicha norma se agotó una vez que se cumplieron las elecciones del 30 de julio y 3 de diciembre de 2000, cesando su vigencia y produciéndose la inmediata aplicabilidad del artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

 

En conclusión, mediante esta sentencia la Sala Electoral dejó sentado que para los comicios electorales celebrados en el año 2004 (elección de Gobernadores y Alcaldes), y en los futuros procesos comiciales es imprescindible que todos los funcionarios públicos de “mayor rango” que aspirasen o aspiren a un cargo de elección popular, deben separarse del cargo que detenten para el momento de su postulación, ya que se encuentra establecido como condición de elegibilidad la obligación de separarse del cargo, todo de ello de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política concatenado con el artículo 3º de la Resolución Nº 040316-1 del Consejo Nacional Electoral de fecha 16 de marzo de 2004, publicada en la Gaceta Electoral Nº 193, de fecha 29 de marzo de 2004, en virtud de que la misma se encontraba vigente al momento de celebrarse el referido proceso electoral para el año 2004.  

Abg. Leuny Macupido

 Breves consideraciones sobre el Contenido y Alcance de la Tutela Judicial Efectiva en Venezuela

 

A raíz de la consolidación de un Estado de Derecho y de Justicia, como el que se dice impera en Venezuela, se consagran dentro del ordenamiento jurídico vigente una serie de principios tendientes a establecer garantías en resguardo de los derechos e intereses de los ciudadanos, ya sea de forma individual o colectiva. De allí que, en razón de dichos mandatos, hayan surgido formas destinadas a consolidar un régimen de deberes y responsabilidades de los órganos encargados de “administrar justicia”, de tal modo que éstos puedan ser responsabilizados por acciones u omisiones tendientes a negar o menoscabar el derecho que tiene todo ciudadano a acceder a tales estructuras estadales.

Bajo este contexto surge el derecho-deber a la tutela judicial efectiva, que en sentido amplio consiste por una parte, en el derecho que tiene cada ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia, con el fin de que sus intereses y derechos presuntamente vulnerados sean tutelados con prontitud y sin dilaciones indebidas, y por la otra, constituye el deber que reposa en cabeza de los órganos que ejercen la función jurisdiccional, de administrar justicia de manera accesible a todos, gratuita, celera, autónoma, independiente, transparente, y en cumplimiento de la ley.

Habitualmente, el instituto de la tutela judicial efectiva ha sido limitado al derecho de acceso a la justicia, entendido éste como la garantía de la cual goza cada ciudadano de poder acudir al sistema judicial y encontrar una oportuna resolución al conflicto planteado ante la referida instancia; y al deber que obliga a tales instancias a administrar justicia según las exigencias de la ley y de la sociedad, dando oportuna resolución a la controversia suscitada mediante un pronunciamiento judicial.

Sin embargo, conviene resaltar que como consecuencia de la creciente actividad jurisprudencial que ha caracterizado a nuestro Máximo Tribunal en los últimos años, se ha dado un enfoque más detallado en relación al alcance y contenido de la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 26 constitucional, el cual dispone: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". En aras a ello, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido como criterio reiterado que la tutela judicial efectiva posee un rango más amplio que el esbozado tradicionalmente, ya que, no debe comprender solamente el derecho de acceso a los órganos judiciales, sino una serie de aspectos que se desprenden de tal acontecimiento, como lo son: “(...) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para atacar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy más necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables (...)”. 20 de noviembre de 2001. Sentencia Nº 02762. Sala Político-Administrativa.

 

Finalmente, en consideración a todo lo anterior, puede discurrirse que cada vez más se busca establecer un contenido y alcance más amplio de la dualidad que representa la tutela judicial, hasta el punto de hacerla exigible en relación al ejercicio de cargas, expectativas y posibilidades procesales; sin poderla restringir de manera alguna, al derecho de acceso a los órganos administradores de justicia, que a pesar de que en la mayoría de las ocasiones no es objeto de vulneración por parte de los órganos jurisdiccionales; en muchos casos, la tutela que se confiere a los derechos e intereses de los justiciables, o simplemente, la atención que se da a las situaciones jurídicas presuntamente infringidas, carece manifiestamente del carácter de “efectiva” por diversas razones inherentes al funcionamiento del sistema judicial, tales como, los retrasos y dilaciones indebidas imputables al juez, que lesionan a todos aquellos que se encuentran inmersos en un proceso judicial, y que en razón a tales retardos injustificados sufren daños no reparables por un fallo judicial; y más importante aún, a aquellos que actúan en ejercicio pleno de un derecho constitucional como lo es el contar con una rama del Poder Público que preste una función de heterocomposición de conflictos –dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley-, como lo es la de administrar justicia, tarea que posee un carácter esencial para el buen funcionamiento de un Estado, ya que, opera justamente en razón a presupuestos básicos como el Derecho y la Justicia, los cuales constituyen junto a otros principios, los postulados más importantes en el marco del respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos.

 

Por: Gustavo Adolfo Osuna

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Boletín diseñado y desarrollado por la Sindicatura Municipal de Baruta. Todos los Derechos Reservados.

 

Edición y Montaje: Abg. Desireé Costa Figueira.

Colaboración en esta edición:  Abg. María de Lourdes Jiménez Mendoza, y Abg. Angel Centeno Pérez.

Coordinación: Abg. Jennifer Gaggia Hurtado

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