Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 11 		                                           Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 24 de abril de 2006
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Noticias de Interés
Breves Legislativas
Modificados tres artículos de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal

En Gaceta Oficial Nº 38.416 de fecha 10 de abril de 2006, fue publicada la reforma parcial a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, mediante la cual fueron derogados tres de sus artículos, en virtud de la aprobación de la Ley Especial de los Consejos Comunales.

El Parlamento Nacional, con el objeto de evitar contradicciones luego de la aprobación de la Ley Especial de Consejos Comunales, dejó sin efecto los artículos 112, 113 y 114 de la  Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que regulaban lo relacionado con la facultad exclusiva otorgada a los alcaldes para promover la conformación de dichos consejos y además remitían a las ordenanzas municipales la regulación de la integración, organización y funcionamiento de los mismos.

Novedades Legislativas
Ley de Reforma Parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. 

Ley Aprobatoria de las Enmiendas a la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Comunicaciones (1992). 

Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. 

LAPSOS EXCLUIDOS DEL TIEMPO CONSIDERADO PARA EL CÁLCULO DE LOS SALARÍOS CAÍDOS, 
y su procedencia en materia funcionarial

El término salarios caídos, denominación empleada en materia del Derecho del Trabajo, es utilizado para referirse a los salarios que deben ser pagados o cubiertos a manera de indemnización al trabajador, en caso de despido injustificado.

A mayor profundidad, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000, en cuanto a la naturaleza de los salarios caídos, puso de relieve que “constituyen el monto de la “indemnización” tasada o fijada por la propia Ley Orgánica del Trabajo para “sancionar” la conducta ilícita de una persona con respecto al agraviado; de modo que no se trata técnicamente de “salario” o “sueldo” puesto que tal institución sólo se genera por la prestación efectiva del servicio (con ocasión o bajo la causa de la prestación del servicio), salvo aquellas situaciones extraordinarias en las cuales la ley ordena la cancelación del salario aun cuando no se dé la prestación misma del servicio (vacaciones, permisos remunerados, entre otras”.

Ahora bien, en relación al tiempo que debe tomarse en consideración para el cálculo de dicho salario, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 61 establece que: “El tiempo considerado para el cálculo de los salarios dejados de percibir, excluirá el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante”.

Así, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, expediente nº 02-530, precisó que se deben excluir, también, los lapsos de inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios tribunalicios y cualesquiera otros que hayan podido paralizar la causa por motivos no imputables a las partes, e igualmente en casos de inacción del demandante para impulsar el proceso, todo de conformidad con el artículo antes citado, criterio ratificado en sentencia de fecha 02 de febrero de 2004. 

Sin embargo, en el ámbito funcionarial, no encontramos norma alguna que prevea tales exclusiones, no obstante, consideramos que también deben sustraerse del tiempo a computarse para el cálculo de los sueldos dejados de percibir, por los funcionarios ilegalmente retirados, las excepciones antes expuestas, aún y cuando no lo establezca expresamente la ley ni el reglamento que rige esa materia. 

Pues, si bien tales excepciones parecieran estar concebidas para mantener el equilibrio patrimonial de las partes, en el sentido de que la prolongación del proceso no perjudique al patrono ni enriquezca al trabajador, en definitiva, están relacionadas con las fluctuaciones del proceso en general y, la actuación de la parte demandante en el mismo, lo cual implica que su aplicación no tiene por que tener relación exclusiva con la relación de empleo privada, pues, su operatividad en el ámbito de la relación funcionarial, en el cual se mantiene la figura del patrono (Ente) y del trabajador (servidor público) mediando en un proceso, no encuentra, a nuestro parecer, obstáculo que impida su procedencia.

Sin embargo, observamos que en las decisiones proferidas por los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en las cuales se declara la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, se limitan, en general, a ordenar la incorporación del querellante y el pago de los sueldos dejados de percibir “desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación”, sin detenerse a analizar si la Administración tiene el deber de soportar esas circunstancias ajenas a su actuación que prolongan el proceso, y que inciden notablemente en el monto de los sueldos que tiene que pagar al funcionario reincorporado, simplemente ante la inexistencia de norma alguna, en el ámbito funcionarial, que establezca las exclusiones que prevé el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, ante la naturaleza y particularidades de tales exclusiones, consideramos que deberían operar igualmente en el ámbito funcionarial, y, a su vez, comportar un deber de la Administración exigirlas en el proceso, en aras de salvaguardar los intereses municipales, estadales o nacionales, según el caso.

Por Mayira Betancourt y Jennifer Gaggia
27 y 28 de Abril de 2006: IV Congreso Internacional Tributario Mérida – Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Mérida – Venezuela. Para mayor Información: Telefax: 58-274-2401165, e-mail: pcc@ula.ve , contaduria@cantv.net.

05 de mayo de 2006: Jornada de Actualización en Derecho Laboral. (8 Horas Académicas) Ponente: Carlos Sainz Muñoz. Régimen Sancionatorio Administrativo, Indemnizatorio, Civil, Daño Moral Y Penal En La Reforma LOPCYMAT (Accidentes Y Enfermedades Ocupacionales), COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, FUNDACION PARA LA EXCELENCIA PROFESIONAL. . Más Información: Fundación para la Excelencia Profesional, oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, COLEGIO DE ABOGADOS DE CARCAS, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com

06 de mayo de 2006: PRESTACIONES SOCIALES. ( 8 Horas Académicas)PONENTES: Lic. Xiomara Tochon  y Lic. Daniel Hernández. CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES, RENUNCIAS, DESPIDOS, ANTIGÜEDAD, VACACIONES, HORAS EXTRAS. COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, FUNDACION PARA LA EXCELENCIA PROFESIONAL. Más Información: Fundación para la Excelencia Profesional, oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, COLEGIO DE ABOGADOS DE CARCAS, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com

15 y 16 de mayo de 2006: IX Jornadas de Derecho Procesal Penal. “Estado Actual del Proceso Penal Venezolano. Situación de las Leyes Especiales”. Escuela de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello.  Más información aquí

06 de junio de 2006:Procedimiento Administrativo, VI Edición. Curso de Actualización. Centro Internacional de Actualización Profesional CIAPUCAB. Universidad Católica Andrés Bello. Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55.

10 de julio de 2006: Derecho Penal y Derecho Penal Económico, III Edición. Curso de Actualización. Centro Internacional de Actualización Profesional CIAPUCAB. Universidad Católica Andrés Bello. Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55

18 de julio de 2006: Derecho Procesal Administrativo, VI Edición. Curso de Actualización. Centro Internacional de Actualización Profesional CIAPUCAB. Universidad Católica Andrés Bello. Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55.
Próximos Eventos
Breves Jurisprudenciales
La Sala de Casación Civil abandona criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, debiendo considerarse válida la contestación de demanda extemporánea por anticipada

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero del año en curso, estimó que debe considerarse válida la contestación a la demanda realizada con antelación al inicio del lapso legal correspondiente, haciendo énfasis en que el derecho a  la defensa es un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, que por tanto, la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretada a su favor (principio in dubio pro defensa). 
Por otra parte, sostuvo la Sala que si bien es cierto que los actos procesales deben celebrarse dentro del lapso o término que ha sido previsto para ello, no es menos cierto que, el efecto preclusivo del lapso previsto para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho y sólo una vez transcurrido ese lapso sin que el demandado haya interpuesto la contestación, podrá imputársele a este la confesión ficta. 
Igualmente, ratificó la Sala el carácter de orden público que tiene la oportunidad de las partes para hacer ejercicio efectivo su derecho a la defensa, expresando al respecto que “…todo lo signifique la oportunidad principal que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del derecho a la defensa, como sería la contestación de la demanda, en el caso de la parte demandada, constituye materia de orden público.”
Así pues, poniendo de relieve el interés que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle, y en virtud de garantizar el derecho a la defensa de las mismas, la Sala consideró válida la contestación de demanda presentada antes de que se iniciara el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, y ordenó remitir el expediente al juez competente para que se dictase una nueva decisión, sin incurrir en infracción de orden público.
Ver sentencia aquí
De Actualidad
SALA CONSTITUCIONAL EXCLUYE DE LA POTESTAD TRIBUTARIA DE LOS MUNICIPIOS A LAS PROFESIONES LIBERALES 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ), en sentencia de fecha 06 de abril de 2006, Exp. N° 02-2634, anuló los artículos 30, 66 y 68 y el Grupo XXIII del Clasificador de actividades de la Ordenanza número 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, del 15 de diciembre de 2005, todos relativos a la gravabilidad de las profesiones liberales, e interpreta los artículos 3 y 25 de la misma Ordenanza. 

Para el análisis del caso, la SC-TSJ se limitó a reducir los alegatos fundamentales de la impugnación en dos bloques, el primero, según el cual, expresan los recurrentes que, con fundamento en el artículo 105 constitucional, es exclusivo del Poder Público nacional establecer el régimen vinculado al ejercicio de las profesiones liberales; y el segundo, que pregona que la norma contenida en el artículo 179 numeral 2 de la Constitución sólo se refiere a actividades industriales y comerciales, lo que excluye de la potestad tributaria de los municipios a las profesiones liberales dado su carácter esencialmente civil.

En este sentido, la Sala circunscribe la determinación de la posible inconstitucionalidad de los artículos impugnados, en que ella acepte o rechace la potestad tributaria de los municipios sobre las profesiones liberales, “ya que tales preceptos, en sustancia, lo que hacen es regular los términos en que la actividad económica está sujeta al impuesto creado por la Ordenanza en cuestión”.

Así pues, no obstante los extensos, y no por ello menos interesantes, argumentos de las partes involucradas, la SC-TSJ apoyándose en el uso del argumento histórico y de autoridad estableció que sólo las actividades realizadas con fines de lucro -y no de honorarios- han sido objeto del antiguo impuesto de patente sobre industria y comercio, para más adelante tomar esa diferenciación de conceptos como uno de los elementos más relevantes para definir el alcance del término servicio. 

Sin embargo, antes de definir lo que debe entenderse por el término servicios, al que alude nuestro Texto fundamental en el artículo 179.2, la Sala partiendo del contenido de los artículos 2 y 3 del Código de Comercio, ratificó el carácter esencialmente civil de las profesiones liberales, estableciendo que “tal regulación mercantil permite afirmar, como ya se hizo en la sentencia aludida, que todos los demás actos o negocios jurídicos cuyo objeto sea valorable económicamente que no puedan ser subsumidos en ninguno de los dispositivos legales referidos, bien porque no sean actos objetivos de comercio, bien porque no sean realizados por comerciantes o bien porque aun siendo comerciante el sujeto que la realiza cae en alguna de las excepciones contenidas en el artículo 3, son de naturaleza esencialmente civil y, por tanto, se encuentran regulados por las disposiciones del Código Civil, como es el caso de las profesiones liberales”.

Ahora bien, frente al argumento de la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda, en referencia a que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal trae una definición de aquello que debe entenderse por actividad económica de servicio en el mismo sentido que lo hace la Ordenanza impugnada, la Sala precisó que se trataba de un argumento que dilucidarlo a fondo implicaría excederse del objeto de esa causa, por cuanto ameritaría analizar la constitucionalidad del precepto de esa Ley nacional. 

No obstante lo anterior, la Sala entró a determinar el alcance de lo que debe entenderse por el término servicio, y retomando el argumento histórico, expresó que “En todo caso, lo importante a retener aquí es que la concepción histórica del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios y actividades de índole similar obliga a entender que el término servicio se refiere a servicios conexos a actividades industriales y comerciales, pues es ese tipo de actividad, en definitiva, la que genera verdadera riqueza, al extremo que doctrinariamente el beneficio económico que se obtiene de cada una de ellas se denominan de forma diferente si se trata de una u otra.  Al de las primeras se les llama ganancias; mientras que al de los servicios profesionales se les denomina honorarios” (resaltado nuestro).

Por otro lado, la Sala también expone que la constitucionalidad del precepto riñe con la distribución de competencia a que alude nuestra carta Magna en su artículo136, por cuanto toda la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Público nacional.

En definitiva, bajo las líneas argumentativas parcialmente expuestas, la Sala precisa categóricamente que no le cabe duda de que el Municipio Chacao del Estado Miranda, al interpretar que el vocablo “servicios”, que contiene el artículo 179.2 de la Constitución, se refiere a cualquier tipo de servicios y no a los conexos a actividades industriales y comerciales, se excedió del ámbito de sus competencias, trasgrediendo con ello la norma contenida en el artículo 136 de la Constitución, invadiendo la esfera competencial del Poder Público nacional, razón por la cual la Sala declara la nulidad de las normas contenidas en los artículos 30, 66 y 68 la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, y asimismo, declara la nulidad del Grupo XXIII del clasificador de Actividades de esa Ordenanza.

Por último, la SC-TSJ “haciendo uso de la denominada interpretación constitucionalizante”, declara que cuando los artículos 3 y 25 de la aludida Ordenanza se refieren a actividades de servicio está haciendo alusión a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, por lo que no tiene cabida su aplicación a las profesiones liberales.  

Así pues, no pareciera caber duda que la SC-TSJ al interpretar el vocablo “servicios” haciendo alusión sólo a los servicios conexos a las actividades industriales y comerciales, así como, al resaltar el carácter esencialmente civil de las profesiones liberales, y exponer que ‘toda’ la regulación de las profesiones liberales pertenece al Poder Público nacional, en definitiva, excluye de la potestad tributaria de los municipios a las profesiones liberales. 
EL SISTEMA DEL JURIS 2000 
NO SUSTITUYE EL DERECHO DE ACCESO AL EXPEDIENTE


En sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, recaída en el Exp. Nº 04-3055, y con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la Sala Constitucional, frente al argumento de algunos Jueces acerca de que las consultas al Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000, sustituye el acceso físico al expediente, consideró propicio pronunciarse en relación con el alcance del derecho de las partes a la consulta de las actas procesales, y si éste puede sustituirse por el uso de aquel sistema, como expresión del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49, 52 y 26 respectivamente.

Así, de esta manera, la Sala reiteró en primer término, que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso sí existe cuando se le impide a las partes, de cualquier manera, el acceso al expediente de la causa, ya que no le permite tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte y de las actuaciones del Juez, impidiéndole a la parte agraviada por tal hecho, tomar las acciones que considere necesarias para la mejor defensa de sus intereses en juicio.

Ahora bien, la Sala Constitucional explicó, que si bien la utilización del Sistema JURIS 2000 permite a las partes consignar sus actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa, en virtud de que ya no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente, sino que su presentación debe realizarse ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D); ello no implica que las partes no puedan tener acceso al expediente físico para la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran.

Lo anterior es así, toda vez que, no puede afirmarse que el sistema informático JURIS 2000, pueda por sí mismo, dar fe de lo ocurrido en una causa en particular, ello con fundamento en distintas normas de nuestra legislación nacional, a saber:

1.- Sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

2.- La Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000 si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley, conforme lo establece el único aparte del artículo 8 de la Resolución nº 70 que ordena crear el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04).

3.- El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó supra, establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y, además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general.

De esta forma, resulta claro que el acceso a las actas procesales a través del sistema JURIS 2000, es limitado, por cuanto, sus registros informáticos aportan sólo un resumen de las actuaciones pero no las transcriben.

Con este razonamiento, la Sala Constitucional, dejó sentado que “(…) tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación, y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones”, ya que lo contrario definitivamente infringe el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y por ello, “exhorta a los Juzgados de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema JURIS 2000”.
CRITERIO SOBRE LOS LAPSOS SOLAPADOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 267 DEL COT

Mediante sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de hecho incoado por la representación judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial de Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida, por constituir violación a derechos y garantías constitucionales.

En efecto, la Sala señaló que en el propio artículo 267 del Código Orgánico Tributario, se dispone en un mismo sentido y sin ningún orden de prelación, un «término», para que el tribunal de la causa, luego de las notificaciones, decida sobre la admisibilidad del recurso, es decir, al quinto (5º) día de despacho, y a la par de ello, establece el mismo artículo, un «lapso»  de cinco (5) días dentro de los cuales la representación fiscal puede realizar oposición a la admisión –de conformidad a los extremos señalados en el artículo 266 del COT-.

En el caso de especie, tanto el tribunal como la representación fiscal ejercieron cada cual la actuación correspondiente, es decir, el tribunal admite el recurso y en la misma fecha –horas más tarde- es introducido tempestivamente el escrito de oposición a la admisión, por los apoderados del Instituto Autónomo. 

Al respecto, señaló la Sala“…que el tribunal a quo en la sentencia recurrida de hecho, al negar la apelación interpuesta contra el auto de admisión, pese a que la representación fiscal formuló oposición tempestivamente, es decir, dentro del lapso legal y en horas de despacho de ese tribunal, cercena el derecho a la defensa y al debido proceso del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, al impedirle el ejercicio de las actuaciones y recursos previstos en la ley”. 

Como consecuencia de ello, indica concluyentemente la Sala cual era el trámite a seguir por el tribunal a-quo tomando en consideración la situación planteada. En efecto, señala que “debió el tribunal de la causa, una vez que constató que el escrito de oposición fue presentado dentro de los cinco (5) días de despacho señalado por la ley, dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, declarando la apertura de la articulación probatoria, para pronunciarse luego sobre la admisión del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.”, con lo cual procuró la Sala mantener en vigencia los derechos constitucionales, tomando en consideración que el a-quo dicto una decisión contraria a los mismos.
Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí
Encuentro entre Representantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y Jueces de Paz

El día 5 de abril de 2006, se realizó en el Teatro Escena 8 de la Urbanización Las Mercedes, un encuentro entre Representantes del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Baruta del Estado Miranda y los Jueces de Paz de diversos sectores de la Jurisdicción Baruteña. 

En dicho Foro, iniciado con las inspiradoras palabras de bienvenida por parte de la Doctora Elena Torrealba, Directora de la Oficina de Justicia de Paz del Municipio, se abordaron los siguientes temas: “El Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente”, expuesto por la Doctora Magaly Trivisón, Directora Ejecutiva del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Baruta, quien explicó de manera clara y concisa, todo lo concerniente a la estructura del Sistema de Protección, haciendo énfasis en el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en los Consejos de Protección y en las Entidades de Atención, recalcando la importancia del conocimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) por parte de los Jueces de Paz, en virtud de la gran cantidad de casos en los cuales pueden estar involucrados niños y adolescentes.

Asimismo, los asistentes tuvieron la oportunidad de conocer a profundidad todo lo relativo a las “Defensorías del Niño, Niña y Adolescentes” gracias a la ponencia del Licenciado Luís Sotillet, Coordinador de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescentes y Consejeros de Derechos, quien puso de relieve entre otros puntos, la definición, principios y tipos de usuarios del servicio de Defensoría, así como su importante labor conciliatoria, todo ello de acuerdo a lo establecido en la LOPNA. Por otra parte, la Doctora Liliana Arellana, Abogada del Área de Defensa de Derechos y Garantías del Concejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes del Municipio Baruta, realizó una serie de “Comentarios sobre la Ley Orgánica de Justicia de Paz en relación con la LOPNA”, resaltando entre las funciones que la Ley Orgánica de Justicia de Paz les confiere a los jueces de paz la de coadyuvar en la ejecución de las decisiones sobre guarda, pensión de alimentos y régimen de visitas emanadas de los Tribunales ordinarios, especiales o de la autoridad administrativa competente, como por ejemplo el Concejo de Protección del Niño y del Adolescente.


Finalmente el Señor Antonio Pulido Rojas compartió con el público asistente, su experiencia como primer Juez de Paz a Nivel Nacional, y como Consejero de Derechos. Dicho encuentro contó además con un breve ciclo de preguntas y respuestas, y aportó definitivamente a todos los asistentes  una visión acerca del trabajo que se lleva a cabo en el Municipio Baruta, en materia de “protección integral”, sobre todo en momentos como los actuales, en los que, situaciones como el secuestro de los hermanos Faddoul, hacen reflexionar a la sociedad, respecto a la importancia que ostenta la defensa y garantía de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.


Por Karla Avellaneda y Gustavo Osuna
Gacetas Oficiales de Interés
Gaceta Oficial Nº 38.401. de fecha 20 de marzo de 2006. Tribunal Supremo de Justicia. Decisión mediante la cual se declara «...Procedente la solicitud de medida cautelar innominada ejercida por el recurrente y, en consecuencia, se suspenden de forma ex-tunc (desde ahora) los artículos 52; 94; 111 numeral 21; 144 y 145 de la Constitución del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 594 del 30 de octubre de 2002». 
 
Gaceta Oficial Nº 38.403. de fecha 22 de marzo de 2006: Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Fondo Intergubernamental para la Descentralización (FIDES).- (Véase N° 5.805 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esa misma fecha). 
 
Gaceta Oficial Nº 38.410.  de fecha 31 de marzo de 2006: Decreto N° 4.397, mediante el cual se prorroga desde el primero (1°) de abril del año dos mil seis (2006) hasta el treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2006), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Decreto N° 4.404, mediante el cual se designa Procuradora General de la República a la ciudadana Gladys Gutiérrez Alvarado. Oficina Nacional de Presupuesto: Providencia mediante la cual se Establecen los Mecanismos para realizar los Ajustes a la Formulación y Ejecución del Presupuesto del Ejercicio Económico Financiero 2006. 
  
Gaceta Oficial Nº 38.412. de fecha 4 de abril de 2006: Tribunal Supremo de Justicia: Interpretación del artículo 2 de la «Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios», de fecha 26 de marzo de 2002. «Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se anulan parcialmente los artículos 223, 224, 225 y 226 del Código Penal, publicado el 20 de octubre de 2000 en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 5.494 Extraordinario». 
  
Gaceta Oficial Nº 38.414. de fecha 6 de abril de 2006: Ministerio de Ciencia y Tecnología: Resolución por la cual este Ministerio dictaminará las políticas, normas y procedimientos de Seguridad Informática física y lógica, en los bienes informáticos de los Órganos y Entes de la Administración Pública. 
 
Gaceta Oficial Nº 38.416. de fecha 10 de abril de 2006: Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.- (Véase N° 5.806 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha). Ley de los Consejos Comunales.- (Véase N° 5.806 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de esta misma fecha). 
 
Gaceta Oficial Nº 38.419 de fecha 18 de abril de 2006: Ley de Reforma Parcial de la Ley de Silos, Almacenes y Depósitos Agrícolas. Ley Aprobatoria de las Enmiendas a la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Comunicaciones (1992). Ley de Regularización de la Participación Privada en las Actividades Primarias Previstas en el Decreto N° 1.510 con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos. 
Alcance de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, mediante sentencia N° 800/2006, de fecha 29 de marzo de 2006, decidió el recurso de interpretación interpuesto por la  Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua sobre el alcance de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que derogó el sistema de previsión social para estos funcionarios contenido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados. 

La duda principal de la recurrente, Fanny García, en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Aragua, consistió en: i) La amplitud de la noción emolumento y su inclusión o no dentro del límite de las remuneraciones autorizadas por la ley y, ii) Si continuaba vigente el sistema de previsión social contenido en la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, o si su derogatoria implicaba la aplicación supletoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública 

A tal efecto, la Sala, luego de aclarar el carácter remunerativo de los emolumentos, partiendo de consideraciones etimológicas y jurídicas, determinó que el importe eventualmente percibido en materia de previsión social no debe computarse a efectos del límite superior de 130 Unidades Tributarias que están autorizados a percibir los funcionarios mencionados. 

Respecto al sistema de previsión social aplicable, determinó que a falta de una regulación expresa en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, y dada la disposición derogatoria contenida en la misma, debe aplicarse la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en vista del carácter no remuneratorio que le otorga el artículo 86 de la Constitución Nacional.

Puede consultar el texto íntegro de la sentencia comentada aquí

De Interés Municipal
SE INAPLICAN, PARA EL CASO CONCRETO, LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 4 Y EL GRUPO 20 DEL CLASIFICADOR DE ACTIVIDADES ECONOMICAS DE LA ORDENANZA SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR DEL MUNICIPIO BARUTA

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2006, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la contribuyente ESPIÑEIRA, SHELDON Y ASOCIADOS, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la Providencia Administrativa Nº 013/2006 del 21 de marzo de 2006, emanada del SEMAT, fundamentada en el artículo 4 y el Clasificador de Actividades Económicas No. 20, relativo a la actividad de servicios profesionales, de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios o de Índole Similar del Municipio Baruta del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinario No. 319-12/2005 de fecha 8 de diciembre de 2005, denunciados como inconstitucionales. 

A tal efecto, la referida decisión desaplicó las señaladas disposiciones, con carácter particular y para el caso concreto, hasta tanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) se pronuncie sobre la presunta inconstitucionalidad de tales normas con carácter general, lo cual ya le había sido solicitado mediante la interposición de una acción popular de inconstitucionalidad de las leyes, propuesta  por la Asociación Civil Consejo Venezolano de Auditoría (CEVA), de la que es agremiada la accionante. 

La anterior sentencia fue dictada con fundamento en el criterio jurisprudencial establecido por la SC-TSJ, en el caso Compañía Venezolana de Inspección, S.A. (COVEIN) de fecha 12 de diciembre de 2002, y, más recientemente, en sentencia de fecha 6 de abril de este año, mediante la cual se anuló los artículos 30, 66 y 68 y el Grupo XXIII del Clasificador de actividades de la Ordenanza Nº 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal N° Extraordinario 6008, del 15 de diciembre de 2005, e interpreta los artículos 3 y 25 de la misma Ordenanza. 
Concurso
El Centro de Estudios de Justicia de las Américas (CEJA); y el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales, (INECIP) y la Revista Sistemas Judiciales organizan el concurso: “Premio Sistemas Judiciales para Jóvenes Autores”
 Convocatoria y bases
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