Boletín Jurídico Informativo
    Sindicatura Municipal 
Boletín N° 10 		                                           Sindicatura Municipal de Baruta 	                            	Fecha: 22 de marzo de 2006
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Novedades Legislativas
Ley de Bandera Nacional

El 09 de marzo de 2006 se publicó mediante Gaceta Oficial No. 38.394 la Ley de Bandera Nacional, Himno Nacional y Escudo de Armas de la República Bolivariana de Venezuela, la cual deroga a la Ley de Bandera, Escudo e Himno Nacionales, sancionada en fecha 10 de febrero de 1954 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.371 de fecha 17 de febrero de 1954.

Como notas interesantes, se prevén algunas reformas a los símbolos patrios de la Bandera Nacional y Escudo de Armas. Adicionalmente la Ley establece que todos aquellos particulares, bien sea venezolanos o extranjeros, que residan en el país, que no cumplan con el deber de enarbolar la Bandera Nacional en sus casas, oficinas y establecimientos, en los días de Fiesta Nacional y en aquellas “oportunidades que señalen las autoridades competentes”, serán sancionados con multas que pueden variar de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a diez unidades tributarias (10 U.T.). Más información, consulte aquí: 
Algunas Consideraciones a la Decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 14 de febrero de 2006, mediante la cual desaplicó el artículo 46 del Código Orgánico Tributario 

Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, a tenor del cual se prohíbe la impugnación de aquellos actos mediante los cuales la Administración declare denegadas las solicitudes formuladas por los sujetos pasivos de la obligación tributaria, en procura de la obtención de rebajas y demás facilidades en el pago de sus deudas no vencidas. En ese sentido, la Sala Político Administrativa confirmó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, el 16 de enero de 2004 mediante la cual se había declarado la admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Tres y Medio Eventos, C.A. 

De acuerdo a lo anterior, precisó la Alzada, que el régimen aplicable a los supuestos previstos en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, consagra la “no recurribilidad” de esta categoría de actos, suponiendo ese órgano Jurisdiccional que la ratio legis de tan excepcional figura descansa en las amplias potestades discrecionales que le sirven de sustento a ese tipo de decisiones administrativas. Sin embargo, a decir de la Sala, tal discrecionalidad no produce de suyo la “irrecurribilidad” del acto, por cuanto si bien se ha delegado en la Administración la potestad de apreciar la oportunidad de la medida, es presupuesto esencial para la actividad administrativa en todo momento, su apego a la legalidad (artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y en tal virtud, todo acto derivado de la misma debe necesariamente ser controlado en sede jurisdiccional.

Continuó indicando que la Administración tiene amplias potestades de apreciar la oportunidad y conveniencia de sus decisiones en determinados supuestos, pero que las mismas están delimitadas por ciertos parámetros a los fines de evitar la arbitrariedad en el ejercicio de la función pública, por lo que la irrevisabilidad del acto discrecional sólo alcanza el mérito de la decisión, en tanto ésta no sea desproporcionada, no constituya abuso o desviación de poder, o carezca de causa legítima.

En ese sentido indicó que, todos los presupuestos del acto, tales como la competencia del órgano del cual emana, los requisitos de forma consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial la legalidad de la propia potestad discrecional, deben ser revisados por el sistema de justicia nacional, lo cual iría en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia previstos en el artículo 26 de nuestro Texto Fundamental.

Así a decir de la Sala, las causales de inadmisibilidad de las acciones judiciales deben estar previstas taxativamente en las normas adjetivas y su interpretación y alcance deben ser considerados con carácter restrictivo, de lo que se desprende, que ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer los derechos antes mencionados.

Advirtió la Sala que admitir la irrevisabilidad absoluta de los actos similares al recurrido en autos, en los términos en que fue consagrado efectivamente por el Legislador de 2001 en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente, sería a todas luces violatorio de los derechos fundamentales de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, en el mismo modo en que ha sido reseñado precedentemente. Por lo que no podía el a quo más que admitir el recurso a través del ejercicio del control difuso de la constitucionalidad previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil.

De ese modo, la Sala Político Administrativa desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la expresa prohibición de recurribilidad de los actos de la Administración Tributaria mediante los cuales se negaron las solicitudes de rebajas o demás facilidades en el pago de deudas no vencidas, dispuesta en el prenombrado artículo 46 del Código Orgánico Tributario vigente y en consecuencia de conformidad con el numeral 22 y aparte cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó publicar la referida sentencia en Gaceta Oficial acordando de igual modo, informar a la Sala Constitucional de la decisión en apego a lo dispuesto en el numeral 22 y aparte cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 

Con respecto al criterio expuesto en esta decisión, considero que contrariamente a lo precisado por la Sala, la intención del Legislador en el Artículo 46 del Código Orgánico Tributario no pudo haber sido un propósito “arbitrario y antagónico al ordenamiento constitucional de restringir los derechos fundamentales de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los contribuyentes”, pues, en aras de conservar la vigencia de la norma y de salvarla en su contenido (aún en aquello en lo cual el Legislador no fue lo suficientemente explícito) puede interpretarse que el contenido de la norma en cuanto a la “irrecurribilidad” de los actos que denieguen el otorgamiento de facilidades para el pago de obligaciones tributarias no vencidas, se refiere es a la irrecurribilidad en sede administrativa, en virtud de que no sería lógico que la Administración vuelva a conocer de la legalidad y constitucionalidad del acto que ella misma dictó cuando ha sido precisamente ésta, quien en ejercicio de sus potestades discrecionales, ha realizado un análisis de las razones de mérito y conveniencia para negar esas facilidades de pago solicitadas por el contribuyente. Se trataría en definitiva, repito, de salvar la norma en aquello en lo cual el Legislador, estamos claros, no fue lo suficientemente explícito.

En esos términos, la intención del Legislador sería acorde con el principio según el cual los actos administrativos están sujetos al control jurisdiccional. Sin embargo, como bien se sabe ese control adquiere ciertos matices cuando se trata de actos que han sido dictados por la Administración en el ejercicio de sus potestades discrecionales. En esos casos, la labor del Juez solamente podría centrarse, tal como así lo dijo la Sala y lo ha señalado la doctrina, en el análisis de los presupuestos del acto, vale decir, la competencia del órgano del cual emana, los requisitos de forma consagrados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en especial la legalidad de la propia potestad discrecional, pero en modo alguno sobre el mérito u oportunidad que consideró la Administración para tomar su decisión, pues de ser así el Juez se estaría sustituyendo en las potestades legalmente atribuidas a la Administración y en cierta forma hasta anquilosaría su funcionamiento. 

De seguro el tema sobre la desaplicación del Artículo 46 del Código Orgánico Tributario no se agota aquí y en un futuro probablemente será fuente de no pocas discusiones y opiniones al respecto.   

Abog. Roberta Núñez Díaz.

23/03/2006: Los Acuerdos Reparatorios (P). Franco Olivares Miguel Felipe. COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, FUNDACION PARA LA EXCELENCIA PROFESIONAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE  DERECHO INQUILINARIO. Inscripciones: oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. Horario: 9:00 a 12:00 m. y de 1:30 a 5:00 p.m. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com 

24/03/2006: Jornada de Derecho Inquilinario. COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, FUNDACION PARA LA EXCELENCIA PROFESIONAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE  DERECHO INQUILINARIO. Inscripciones: oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, COLEGIO DE ABOGADOS DE CARCAS, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. Horario: 9:00 a 12:00 m. y de 1:30 a 5:00 p.m. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com

25/03/06: Recursos Especiales, Proceso y Actividad probatoria. UCV, Auditórium de Arquitectura de la Universidad Central de Venezuela. Más información: 0212-577.33.66; 0414.– 303.45.33.  ASERJO, Asociación para la Prestación de Servicios Jurídicos y Orientación.
   
27/03/2006: Contencioso Administrativo (A). COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, FUNDACION PARA LA EXCELENCIA PROFESIONAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE  DERECHO INQUILINARIO. Inscripciones: oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. Horario: 9:00 a 12:00 m. y de 1:30 a 5:00 p.m. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com 

30/03/2006: Concepciones Reciprocas en la Negociación Colectiva(L). Por Confirmar. COLEGIO DE ABOGADOS DE CARACAS, FUNDACION PARA LA EXCELENCIA PROFESIONAL, INSTITUTO VENEZOLANO DE  DERECHO INQUILINARIO. Inscripciones: oficina 4 piso 1 Edificio Administrativo, Av. José Antonio Páez, frente al Pedagógico de Caracas, El Paraíso. Para Mayor Información: 451-5754/ 5542, 461-2874/8602, Ext. 31 Fax: 451-7494 o caccursos@gmail.com 

04/04/2006: I Jornadas Internacionales de Derecho Sobre La Libre Competencia y Sectores Especiales. Lugar: Salón Doral II y III, Hotel Centro Lido. Dictado Por: La Fundacion De Estudios De Derecho Administrativo 

06/06/2006– 22/06/06: Procedimiento Administrativo, VI Edición.Curso de Actualización. Centro Internacional de Actualización Profesional CIAPUCAB. Universidad Católica Andrés Bello. Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55.

10/07/06-15/07/06: Derecho Penal y Derecho Penal Económico, III Edición. Curso de Actualización. Centro Internacional de Actualización Profesional CIAPUCAB. Universidad Católica Andrés Bello. Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55.

18/07/06-27/07/06: Derecho Procesal Administrativo, VI Edición. Curso de Actualización. Centro Internacional de Actualización Profesional CIAPUCAB. Universidad Católica Andrés Bello. Más información aquí. Teléfonos: 0212-263.76.60. / 95.55.
Próximos Eventos
Diccionario de la Sindicatura

ADHUC SUB IUDICE LIS EST

La cuestión planteada sigue sin resolverse. 

Esta frase se utiliza para significar que el litigio aún está en poder del Juez, y pendiente de resolución.
Gestión de la Sindicatura Municipal
Mediante Auto de fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, homologó el Desistimiento del recurso de amparo constitucional ejercido por el representante judicial de los ciudadanos Amado Peña, Florencio Villalobos, Zoraida Herrera, Juan Fernámdez , Marly Morales y Luis Balza, contra el Municipio, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, pro remisión expresa del artículo 48de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, en virtud de que el mismo no es contrario a Derecho y versa sobre Derechos disponibles.
Mediante sentencia de fecha 16 de febrero de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Marelbi Moya Rondón, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de agosto de 2003.

 Como consecuencia de lo anterior, la sentencia dictada por el Tribunal de origen (a quo) que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de la recurrente en primera instancia, quedará definitivamente firme una vez que se proceda mediante experticia complementaria del fallo, al cálculo de las prestaciones sociales adeudadas a Marelbi Moya Rondón.
Breves Jurisprudenciales
Mediante Sentencia N° 515/2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, consideró competentes a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y no a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Tributario para conocer de las pretensiones deducidas contra un acto autorizatorio de expendio de bebidas alcohólicas al por mayor y al por menor, por cuanto este deriva de la restricción que ejerce la Administración sobre las actividades de los particulares y no del ejercicio de competencias tributarias asignadas a ésta. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí

Mediante Sentencia N° 607/2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, estimó inaplicable la prueba de posiciones juradas en los procesos contencioso tributarios, por cuanto la reciprocidad inherente a la naturaleza de este medio probatorio no es aplicable al contradictorio, dado el privilegio de ley del que goza la Administración de no incurrir en confesión por declaraciones de sus funcionarios. Apuntó asimismo que dicho medio de prueba es atacable en la oportunidad de oposición por ilegalidad objetiva. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí

Mediante Sentencia N° 0182/2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, aclaró que las sentencias que se pronuncien sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en querellas funcionariales son apelables en un solo efecto, en virtud de la remisión que hace el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Publica a las normas del procedimiento breve consagradas en el Código de Procedimiento Civil, en contra del alegato de una de las partes que advirtió que la apelación se interpuso “sin fundamentación legal alguna”. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí

Mediante Sentencia N° 0183/2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la Juez Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, acogió el criterio jurisprudencial plasmado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Pleno, mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005, donde consideró que los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo son controlables por los tribunales contencioso administrativos, en virtud del principio de control universal plasmado en el artículo 259 de la Constitución. Puede consultar el texto íntegro de la sentencia aquí
Editorial
La Sindicatura Municipal tiene el agrado de informarles que a partir de ahora pueden consultar las Ediciones Anteriores de nuestro Boletín Jurídico Informativo en la siguiente dirección Web
De Actualidad
admitido recurso de interpretación constitucional de los artículos artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la disposición transitoria décimo tercera de la constitución nacional

Mediante Decisión Nº 564, de fecha 20 de marzo de 2006, en una Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró COMPETENTE para conocer el recurso de interpretación constitucional interpuesto por los abogados Carlos Alberto Peña Díaz, Liebhet León Bolet y Flor Zurita, actuando en su condición de Sustitutos de la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, ADMITIÓ dicho recurso de interpretación constitucional.

La normativa consultada se refiere, a las competencias de creación, organización y control de distintos impuestos atribuidas al Poder Público Nacional, tales como: impuesto sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el valor agregado, sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco, entre otros; del mismo modo, la consulta tiene por objeto determinar el verdadero sentido y alcance de la competencia sobre la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales, así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial, competencia atribuida al Poder Publico Nacional. En segundo término, se refiera también la consulta a la competencia del Poder Público Estadal para La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales; La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas; y La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales. Y, en tercer lugar, se consultó sobre el régimen transitorio aplicable, mientras los Estados no asuman por Ley estadal las competencias referidas en el numeral 7 del artículo 164 de la Constitución.

La Sala Constitucional, a los fines de determinar si era competente para conocer del Recurso de Interpretación Constitucional ejercido por la Procuraduría General de la República, indicó que el recurso de interpretación versaba sobre el contenido y alcance de los artículos 156 numerales 12 y 13; y 164, numerales 4, 7 y 8, así como de la Disposición Transitoria Décimo Tercera de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a:

Si “¿Corresponde al Poder Público Nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, Organización, administración, recaudación y control de los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letra de cambio y contratación de obras o servicios por el poder público y el impuesto de salida del país?”; 

si “¿Pueden los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia en materia de papel sellado, timbres y estampillas; crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los impuestos del 1 por 1000 por emisión de pagarés, letras de cambio y contratación de obras o servicios en el poder público y el impuesto de salida del país”;

si “¿Corresponde al poder público nacional, en ejercicio de su competencia, la creación, organización, administración, recaudación y control de los tributos establecidos en la Ley de Timbre Fiscal por los servicios o actos prestados a través de sus órganos?”;  y,

si “¿Pueden  los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de su competencia crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos en materia de papel sellado, timbres y estampillas, aun por servicios o actos del poder público nacional o por el contrario únicamente podrán crear, organizar, recaudar, administrar y controlar, los tributos o servicios prestados por los estados a través de sus órganos o por el uso de los bienes de su propiedad, o aquellos que le hayan sido transferidos por el Poder Público Nacional?”.

En virtud de lo anterior, y conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, La Sala Constitucional se declaró competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 5.52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte. 

Así las cosas, y determinada la competencia para conocer del recurso de interpretación en comento, la Sala se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, observando que del escrito contentivo de la solicitud, se desprende claramente que ésta tiene por objeto la interpretación constitucional de preceptos que gozan de tal naturaleza, con el propósito de fijar una lectura inequívoca, en relación con un supuesto concreto; que no se ha pronunciado expresamente con anterioridad, en cuanto al alcance de los artículos consultados; asimismo, observó que los accionantes tenían legitimidad para interponer el recurso de interpretación, que no existe un recurso paralelo para dilucidar esta específica consulta; ni se han acumulado a dicho recurso otros medios judiciales o de impugnación a través de los cuales deba ventilarse la controversia, cuyos procedimientos sean incompatibles o se excluyan mutuamente, que se acompañaron los documentos indispensables, y que el escrito presentado no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; es decir cumplió con todos los requisitos exigidos, por lo que, en consecuencia, la Sala Constitucional declaró admisible el recurso de interpretación interpuesto.
Juzgado Superior Contencioso Administrativo reestableció orden constitucional al declarar con lugar la acción de amparo constitucional intentada por el Síndico Procurador Municipal, Alejandro Otero Méndez, y la apoderada Judicial del Municipio Susana Dobarro Ochoa, por la violación de derechos constitucionales del Municipio, como lo son: el derecho a la propiedad, a ejercer competencias en materia de protección del ambiente, y a disponer de bienes para ofrecer servicios de calidad, establecidos en los artículos 115, 117 y 178 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión de fecha 10 de marzo de 2006; según la cual, respecto al derecho a la disposición de bienes y servicios de calidad, este derecho no se configura sólo para el usuario de los mismos, sino también para el oferente de esos bienes y servicios de calidad, en los siguientes términos: “esta juzgadora considera que dadas las circunstancias fácticas planteadas en el presente caso (…)  se le estaría menoscabando al Municipio Baruta del Estado Miranda su derecho a prestar servicios y bienes de calidad consagrado en el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual según lo señalado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia Nº 3157 de fecha 106 (sic) de diciembre de 2001 estaría consagrado no sólo como el derecho que tiene el consumidor y/o usuario, y así se decide.”
En fecha 23 de febrero de 2006 el tribunal Segundo en lo contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso de nulidad intentado por el ciudadano Giovanni Fornino Arnone en su calidad de propietario del inmueble ubicado en las Residencias Karina del Municipio Baruta. En efecto, el tribunal acogiendo los argumentos formulados por la Sindicatura Municipal sobre el carácter de orden publico de la normativa Urbanística a nivel local, en base al artículo 6 del Código Civil, expreso que “existe una contradicción entre lo establecido en la zonificación del sector y lo establecido en el citado Documento de Condominio…” y en ese sentido, concluye la sentencia afirmando que “la asignación de la zonificación al inmueble de autos por la autoridad municipal no puede ser relajada por voluntad de su propietario por cuanto su incumplimiento afecta indudablemente a la colectividad y mal pudiera estar supeditada a sus intereses menoscabando gravemente los intereses de la colectividad, y por ello el derecho de propiedad, en lo que respecta al uso del suelo, que esta limitado, y la autoridad tiene la obligación de controlar el uso efectivo del suelo al que son destinados.”
La Inhabilitación Jurídica
Algunas Peculiaridades Sobre La Inhabilitación Legal

En palabras del jurista José Luís Aguilar Gorrondona, la Inhabilitación Civil “consiste en una privación limitada de la capacidad negocial, en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la Interdicción, o en razón de la prodigalidad”. Todo ello, a tenor de lo consagrado en el artículo 409 del Código Civil Venezolano.

El defecto intelectual leve anteriormente referido se contempla entre las causales que dan origen a la inhabilitación judicial. Ésta es una cuestión de hecho que corresponde apreciar al juez. Entre los ejemplos que dan lugar a ella, podrían señalarse: los casos de pérdida de memoria, de dificultad de razonar, o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado.

Si bien existen dos (2) tipos de Inhabilitación; a saber, la Judicial y la Legal, en esta ocasión haremos énfasis en la Inhabilitación Legal. 

Acerca de la Inhabilitación Legal

 Al referirnos a la Inhabilitación Legal, (y de acuerdo a lo consagrado en el artículo 410 del Código Civil), cabe destacar que existe una presunción por parte del legislador de que los sordomudos, ciegos de nacimiento, o quienes hubieren cegado durante la infancia, (hasta la edad de siete (7) años), de acuerdo con la doctrina imperante en esta materia, se ven afectados de tal forma, que resulta necesario proteger sus intereses patrimoniales. De allí que su capacidad negocial se vea un tanto limitada. Esta inhabilitación opera de pleno derecho, ya que el legislador no consideró necesaria su declaración, por lo fáciles de detectar que resultan las discapacidades de  las cuales se deriva.

Régimen Jurídico del Inhabilitado Legal

 Según lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, el inhabilitado legal está sometido al régimen jurídico de asistencia por parte de un curador –no al de representación, que amerita la figura del tutor-en cuanto a la realización de algunos los actos que exceden de la simple administración, a saber: estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, enajenar o grabar bienes, dar liberaciones, etc.  Resulta importante hacer la distinción, a objeto de que se tenga claro que el curador le acompaña a la realización de dichos actos, mas no actúa en nombre de esta persona.  No obstante, el juez, previo análisis de las circunstancias del caso, puede declarar al inhabilitado legal hábil para el manejo de sus negocios. En virtud de ello, el interesado, debidamente asistido por un abogado, y contando con cuatro (4) testigos, debe solicitar al magistrado la revocación de dicha inhabilitación, mediante documentación que acompañará de todo recaudo que sirva de sustento para demostrar de modo indubitable su capacidad de encargarse por sí mismo de sus negocios e intereses. Ej.: títulos académicos, partida de matrimonio, documentos que acrediten su experiencia laboral, etc. El juez entrevistará al solicitante y a los testigos por separado, constatará la veracidad de los recaudos presentados, y finalmente, de no existir ningún impedimento, declarará a la persona en cuestión, jurídicamente hábil para el manejo de sus negocios.

Validez de los Actos Celebrados por quien no es Jurídicamente Hábil

   En cuanto a la validez de los actos celebrados por alguien que no pueda ser considerado jurídicamente hábil, resulta importante aclarar que no contempla nuestro Código Civil ninguna norma que permita la impugnación de los mismos, ello por cuanto nos estamos refiriendo a una persona cuya capacidad intelectual no está de ningún modo puesta en duda, por lo cual actúa con plena conciencia, (salvo que sea víctima de engaño, dada su discapacidad visual o auditiva). En todo caso, es necesario acotar que los actos celebrados por el inhabilitado legal sin la asistencia del curador quedan viciados de nulidad relativa, la cual  sólo puede ser invocada por el curador, el inhabilitado, o los herederos o causahabientes del mismo, según lo preceptuado en el artículo 411 de nuestro Código Civil.

Por último, vale la pena reseñar que en la actualidad, a propósito de la necesidad emergente de una Ley que en materia de Discapacidad vaya a la par de las necesidades y expectativas de este sector de la población, si hay algún punto en común en la diversidad de los Ante-Proyectos presentados ante la Asamblea Nacional es la solicitud de derogatoria del artículo 410 del Código Civil Venezolano, de modo que la simple discapacidad visual o auditiva no implique la inhabilitación legal. Ésta es una materia muy compleja, que amerita una seria reflexión por parte de los integrantes de nuestro parlamento, en donde se analicen de manera exhaustiva las ventajas y desventajas que ello implica. Sólo al entrar en vigencia la nueva Ley para las personas con discapacidad, se podrá saber si la figura de la Inhabilitación Legal seguirá rigiendo en nuestro país.

Abog. Ydalia Torrealba.
Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
La primera Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (en adelante LOPCYMAT), entró en vigencia en el año 1986, fue reformada, y en consecuencia derogada, mediante Gaceta Oficial N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005. La nueva ley desarrolla parte de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en diciembre de 2002. 

Del contenido del artículo 4 de la ley in comento, quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de la misma “(…) los trabajos efectuados bajo relación de dependencia por cuenta de un empleador o empleadora, cualesquiera sea su naturaleza, el lugar donde se ejecute, persiga o no fines de lucro, san públicos o privados existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general toda prestación de servicios personales donde haya patronos o patronas y trabajadores o trabajadoras, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley. Quedan expresamente incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley el trabajo a domicilio, domestico y de conserjería.” (…) 

Asimismo, quedan exceptuados de la aplicación de la norma bajo análisis, los miembros de la Fuerza Armada Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de las disposiciones contenidas en la presente Ley, todos los empleadores tienen, entre otras, la obligación de:

1) Registrarse en la Tesorería de la Seguridad Social, hasta tanto no entre en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social prevista en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Se mantendrán vigentes las disposiciones contenidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando sus disposiciones no contraríen las normas establecidas en la Lopcymat y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social (Ver al respecto, Disposición Transitoria Sexta de la Lopcymat); es decir, hoy en día sigue en funcionamiento el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2) Afiliar a los trabajadores, en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en los primeros tres (03) días de su contratación. 
3) Las cotizaciones, estarán a cargo exclusivamente de los empleadores y empleadoras. 

Con la LOPCYMAT, se profundiza el derecho a la participación de los actores sociales; quienes son los representantes de los trabajadores ante el Comité de Seguridad y Salud Laborales, conformado por distintos Delegados de Prevención, que serán electos por los propios trabajadores por imperio del artículo 41 ejusdem, el cual, entre otras cosas, y hasta tanto no se cree el reglamento de la LOPCYMAT, en cuya publicación está trabajando el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales, adscrito al Ministerio del Trabajo, a quien le corresponde velar por la salud y la seguridad laboral de los trabajadores en Venezuela; el número mínimo de Delegados a elegir por centro de trabajo, unidad de explotación de las diferentes empresas o de instituciones públicas o privadas se regirá por lo que establece el artículo 41 de la LOPCYMAT, a saber:


Hasta 10 trabajadores	1 Delegado de Prevención
De 11 a 50 Trabajadores	2 Delegados de Prevención
De 51 a 250 Trabajadores	3 Delegados de Prevención
				De 251 Trabajadores en adelante	        1 Delegado adicional por cada 500 Trabajadores


Cabe destacar, que estos Delegados de Prevención, se elegirán mediante los mecanismos democráticos establecidos en la Ley bajo estudio, su reglamento y las convenciones colectivas de trabajo, y el período de sus funciones será de dos (02) años, pudiendo ser reelegibles, una vez cumplido su período, y ser revocados cuando no cumplan con sus funciones.

Tanto trabajadores como empleadores, tendrán la obligación de constituir Comités de Seguridad y Salud Laboral, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 46 de la LOPCYMAT, que estarán conformados por los Delegados de Prevención antes mencionados.

Estos Comités de Seguridad y Salud laboral, son órganos paritarios y colegiados de participación, destinados a la consulta regular y periódica de las políticas, programas y actuaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo. Son paritarios porque son órganos de carácter social, constituidos por representantes de patronos y trabajadores en igual número y con los mismos derechos; y, son colegiados porque son órganos oficialmente reconocidos por el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) ya que deben registrarse por ante dicho instituto y deben presentar informes periódicos.

Los delegados de prevención, tanto de la parte de los trabajadores como del empleador, gozarán de la protección especial del Estado, el llamado fuero laboral, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; gozarán de una primera inamovilidad que se hace efectiva a partir de la fecha en que los trabajadores o sus organizaciones notifiquen al Inspector del Trabajo su voluntad de elegir los delegados de Prevención, para lo cual cuentan con 30 días, y ampara a la totalidad de los trabajadores; y una segunda inamovilidad que corresponde al propio delegado de prevención mientras dure en el ejercicio de su cargo, que en principio son dos (2) años y durará hasta 3 meses después que cese las funciones.

Asimismo, en la LOPCYMAT, se enumeran las atribuciones y facultades de los comités de prevención así como los derechos de los trabajadores, de los delegados, y los deberes de los empleadores.

Por otro lado, es propicio acotar que en caso de incumplimiento por parte de los empleadores en materia de seguridad y salud en el trabajo, podrá dar lugar a responsabilidades administrativas, tipificadas en leves, graves y muy graves, que serán determinadas mediante la sustanciación de un procedimiento sancionatorio; dejando a salvo cualquier responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el empleador.

La sustanciación de este procedimiento sancionatorio, por remisión expresa del artículo 135 de la propia LOPCYMAT, nos lleva a lo establecido en el contenido del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el mismo procedimiento que conocen las Inspectorías del Trabajo, la diferencia radica en que la LOPCYMAT sanciona a los empleadores responsables, en Unidades Tributarias por cada trabajador expuesto. Asimismo, una infracción en materia de seguridad y salud en el trabajo, puede traer como consecuencia el cierre o suspensión total o parcial de la actividad de la producción de la empresa, establecimiento, explotación o faena, de conformidad con los artículos 120 y 135 de la LOPCYMAT.

Abog. Yngrid Castro
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